LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 374/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2167/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2571/90 (4), define a los beneficiarios de la ayuda comunitaria concedida para la cesión de leche y productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares; que, dada la diversidad de organizaciones escolares con que cuentan los Estados miembros, tales disposiciones no permiten garantizar una aplicación armonizada en toda la Comunidad; que, por tanto, procede clarificar el texto de dicho artículo;
Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2167/83 autoriza la adición de flúor a determinados productos que pueden acogerse a la ayuda; que procede aclarar el tenor de esta disposición a fin
de disipar las dudas relativas a su interpretación;
Considerando que el artículo 6 prevé que el citado régimen se administrará a través de un sistema de bonos numerados expedidos para un año escolar; que, para reducir las tareas administrativas que supone la aplicación de esta disposición, procede admitir la expedición de bonos plurianuales;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7 autoriza a los Estados miembros a abonar un anticipo de la ayuda solicitada respecto al mes o al trimestre escolar en que se entreguen los productos, siempre y cuando se liquide el expediente de pago en un plazo de seis meses a partir del día de presentación de la solicitud; que, a fin de reducir las tareas administrativas que requiere la aplicación de esta disposición, procede admitir la liquidación anual de los expedientes de pago;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2167/83 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. Los beneficiarios de la ayuda comunitaria contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1842/83 serán los alumnos y estudiantes que asistan de manera regular a un establecimiento escolar de los distintos tipos de enseñanza,
- incluidos los niños que asistan a jardines de infancia u otros centros de educación preescolar organizados o reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro,
- excluidos los estudiantes de universidades e institutos de enseñanza superior comparables a las universidades.
2. Los alumnos de los establecimientos escolares contemplados en el apartado 1 se beneficiarán de la ayuda comunitaria durante su estancia en colonias de vacaciones organizadas por alguno de los organismos contemplados en el apartado 1 del artículo 7. »
2. El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. Los Estados miembros podrán autorizar la adición de un máximo de 5 miligramos de flúor por kilogramo de producto a los productos mencionados en las categorías I y II del Anexo del presente Reglamento. »
3. El artículo 6 quedará modificado como sigue:
a) en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:
« No obstante, los Estados miembros podrán expedir los bonos contemplados en el párrafo primero para un período que abarque cinco años escolares como máximo. »;
b) en el apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:
« En caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1, se aplicarán mutatis mutandis las mismas normas a cada año escolar cubierto por el bono. »
4. El artículo 7 quedará modificado como sigue:
a) el párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« La ayuda se concederá al establecimiento escolar o al organismo que
presente la solicitud de ayuda para los productos distribuidos a sus alumnos. Dichos solicitantes deberán ser autorizados por la autoridad competente del Estado miembro. »;
b) el segundo guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« - el nombre y domicilio del establecimiento escolar o del organismo, en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 1, »;
c) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
« 4. Las autoridades competentes abonarán la ayuda en un plazo de cuatro meses a partir del día de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3, salvo en caso de fuerza mayor o en caso de que se haya iniciado una investigación administrativa relativa al derecho a la ayuda.
No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros estarán autorizadas a pagar un anticipo en un plazo de tres meses a partir del día de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3. Dicho anticipo únicamente se abonará previa constitución de una garantía del mismo importe. En tal caso:
- la autoridad competente estará autorizada a abonar el anticipo a petición del interesado sin exigir los justificantes contemplados en el apartado 5 del artículo 6 y sobre la base de las cantidades entregadas; en un plazo de un mes a partir del pago del anticipo, el proveedor presentará los documentos necesarios para el pago definitivo de la ayuda a la autoridad competente, a menos que ésta elabore el informe contemplado en el segundo guión del apartado 5 del artículo 6;
- el pago definitivo se efectuará a más tardar al final del sexto mes siguiente al término del año escolar en cuestión o, en su caso, de la estancia en colonias de vacaciones. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 41 de 18. 2. 1992, p. 9. (3) DO no L 206 de 30. 7. 1983, p. 75. (4) DO no L 243 de 6. 9. 1990, p. 17.
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