EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) .
Considerando que la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones(4) establece normas en materia de formalización de contratos destinadas a garantizar la igualdad de oportunidades de los suministradores y contratistas potenciales, pero no contiene disposiciones específicas que permitan garantizar su aplicación efectiva;
Considerando que los actuales mecanismos destinados a garantizar dicha aplicación, tanto en el plano nacional como en el plano comunitario, no son siempre los adecuados;
Considerando que la ausencia de medios de recurso eficaces o la insuficiencia de los medios existentes puede tener un efecto disuasorio sobre las empresas comunitarias a la hora de presentar ofertas; que, por consiguiente, conviene que los Estados miembros remedien esta situación;
Considerando que la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras(5) , se limita a los procedimientos de formalización de contratos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras(6) , cuya última modificación la constituye la Directiva 90/531/CEE, y de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro(7) , cuya última modificación la constituye la Directiva 90/531/CEE;
Considerando que la apertura a la competencia comunitaria de los contratos públicos en los sectores en cuestión implica la adopción de disposiciones para que los suministradores y los contratistas dispongan de procedimientos de recurso adecuados en caso de violación del Derecho comunitario en la materia o de las normas nacionales que transpongan este Derecho;
Considerando que es necesario establecer un refuerzo sustancial de las garantías de transparencia y de no discriminación y que resulta importante, para que tenga efectos concretos, disponer de medios de recurso eficaces y rápidos;
Considerando que conviene tener en cuenta las características específicas de determinados ordenamientos jurídicos y autorizar a los Estados miembros la elección entre diferentes opciones de efectos equivalentes en lo referente a los poderes de las instancias de recurso;
Considerando que una de estas opciones incluye el poder de intervenir directamente en los procedimientos de formalización de los contratos de las entidades contratantes, por ejemplo, suspendiendo estos procedimientos o bien anulando decisiones o cláusulas discriminatorias en documentos o publicaciones;
Considerando que la otra opción establece el poder de ejercer una presión indirecta efectiva sobre las entidades contratantes con el fin de que éstas
remedien cualquier violación o de que se abstengan de cometerlas, y también con el fin de que no se causen perjuicios;
Considerando que siempre debe existir la posibilidad de interponer una demanda de daños y perjuicios;
Considerando que, cuando una persona presente una demanda de daños y perjuicios por los gastos realizados con ocasión de la preparación de una oferta o de la participación en un procedimiento de formalización de un contrato, no se le exigirá, para obtener el reembolso de dichos gastos, que pruebe que en ausencia de esta violación se le habría adjudicado el contrato;
Considerando que sería útil disponer que las entidades contratantes que cumplan con las normas en materia de formalización de contratos, puedan darlo a conocer por medios adecuados; que esto supone un examen, por personas independientes, de los procedimientos y prácticas de las entidades contratantes;
Considerando que, a estos efectos, es apropiado un sistema de certificación, que contemple una declaración referente a la aplicación correcta de las normas en materia de formalización de contratos, bajo la forma de un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Considerando que las entidades contratantes deben tener la posibilidad de recurrir al sistema de certificación si lo desean; que los Estados miembros deben darles esta posibilidad; que, a estos efectos, podrán, bien establecer ellos mismos el sistema, o bien permitir a las entidades contratantes la posibilidad de recurrir a un sistema de certificación establecido por otro Estado miembro; que pueden confiar la responsabilidad de efectuar el examen previsto por el sistema de certificación a personas, a profesiones o al personal de instituciones;
Considerando que la flexibilidad necesaria en el establecimiento de dicho sistema queda garantizada mediante la definición de sus características esenciales indicada en la presente Directiva; que las modalidades precisas de su funcionamiento deberían fijarse en normas europeas a las que hace referencia la presente Directiva;
Considerando que los Estados miembros pueden tener necesidad de fijar modalidades de este tipo antes de la adopción de las normas que figuran en las normas europeas, o bien además de estas normas;
Considerando que, si las empresas no interponen recurso, no podrán corregirse determinadas violaciones, a no ser que se establezca un mecanismo específico;
Considerando que, por consiguiente, resulta importante que, cuando considere que se ha cometido una violación clara y manifiesta en un procedimiento de formalización de contrato, la Comisión pueda llamar la atención de las autoridades competentes del Estado miembro y de la entidad contratante de que se trate, con objeto de que adopten las medidas apropiadas para obtener la rápida corrección de esta violación;
Considerando que es necesario establecer la posibilidad de un mecanismo de conciliación en el plano comunitario para permitir el arreglo amistoso de las controversias;
Considerando que deberá volver a examinarse la aplicación efectiva de la
presente Directiva al mismo tiempo que la de la Directiva 90/531/CEE, basándose en la información que deberán proporcionar los Estados miembros acerca del funcionamiento de los procedimientos nacionales de recurso;
Considerando que la presente Directiva debe ser aplicada al mismo tiempo que la Directiva 90/531/CEE;
Considerando que conviene conceder al Reino de España, a la República Helénica y a la República Portuguesa períodos adicionales adecuados para transponer la presente Directiva, teniendo en cuenta las fechas de aplicación de la Directiva 90/531/CEE en estos países,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPITULO 1 Vías de recurso en el plano nacional
Artículo 1
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades contratantes puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes y, especialmente, en el apartado 8 del artículo 2, cuando dichas decisiones hayan violado el Derecho comunitario en materia de formalización de contratos o las normas nacionales de transposición del citado Derecho en lo que se refiere:
a) a los procedimientos de formalización de contratos que entren en el ámbito de la Directiva 90/531/CEE; y
b) al respeto de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de dicha Directiva, en el caso de las entidades contratantes sujetas a esta disposición.
2. Los Estados miembros velarán para que, entre las empresas que puedan alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de formalización de contrato, no se produzcan discriminaciones a causa de la distinción que hace la presente Directiva entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.
3. Los Estados miembros garantizarán que, con arreglo a modalidades que podrán determinar los Estados miembros, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta violación. En particular, los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee utilizar tal procedimiento haya informado previamente a la entidad contratante de la presunta violación y de su intención de interponer recurso.
Artículo 2
1. Los Estados miembros velarán para que la medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 dispongan los poderes necesarios para:
o bien
a) adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la presunta violación o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de formalización de contrato en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por la entidad contratante; y
b) anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo, el anuncio sobre la existencia de un sistema de calificación, la convocatoria de licitación, los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de formalización de contrato en cuestión;
o bien
c) adoptar, a la mayor brevedad, a ser posible mediante procedimiento de urgencia o, si fuese necesario, mediante procedimiento definitivo en cuanto al fondo, medidas distintas a las consideradas en las letras a) y b) que tengan por objeto corregir la violación comprobada e impedir que se causen perjuicios a los intereses afectados; en particular, emitir una orden de pago de una cantidad determinada en caso de que la infracción no sea corregida o evitada.
Los Estados miembros podrán efectuar dicha elección bien para el conjunto de las entidades contratantes, o bien para categorías de entidades definidas a partir de criterios objetivos, salvaguardando en todo caso la eficacia de las medidas establecidas con el fin de impedir que se cause un perjuicio a los intereses afectados;
d) y, en los dos casos antes mencionados, conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por la violación.
Cuando se reclamen indemnizaciones por daños y perjuicios debido a que se haya adoptado una decisión de forma ilegal, los Estados miembros podrán establecer que, cuando su sistema de Derecho interno lo requiera y disponga de las instancias con competencia necesaria a estos efectos, la decisión cuestionada debe anularse en primer lugar o declararse ilegal.
2. Los poderes mencionados en el apartado 1 podrán conferirse a instancias distintas, responsables de aspectos diferentes de los procedimientos de recurso.
3. Por sí mismos, los procedimientos de recurso no deberán tener necesariamente efectos suspensivos automáticos en los procedimientos de formalización de contratos a los que se refieran.
4. Los Estados miembros podrán determinar que la instancia responsable, al estudiar si procede adoptar las medidas cautelares, pueda tener en cuenta las probables consecuencias de dichas medidas para todos los intereses que puedan verse perjudicados, así como el interés general, y decidir desestimarlas cuando las consecuencias negativas pudieran superar a sus ventajas. La decisión desestimatoria de estas medidas cautelares no prejuzgará los demás derechos reivindicados por la persona que solicite tales medidas.
5. La cantidad que se haya de pagar con arreglo a la letra c) del apartado 1 deberá fijarse en un nivel lo suficientemente elevado para disuadir a la entidad contratante de cometer una infracción o de continuar cometiéndola. El pago podrá supeditarse a una decisión final de la que resulte que se ha cometido la violación.
6. Los efectos del ejercicio de las facultades contempladas en el apartado 1 sobre un contrato subsiguiente a una adjudicación se determinarán con
arreglo al Derecho nacional. Además, excepto en el caso de que la decisión deba anularse antes de conceder la indemnización por daños y perjuicios, un Estado miembro podrá disponer que, una vez celebrado un contrato subsiguiente a una adjudicación, los poderes de la instancia responsable de los procedimientos de recurso se limiten a conceder la indemnización por daños y perjuicios a cualquier persona perjudicada por una violación.
7. Cuando una persona interponga una demanda por daños y perjuicios por los gastos habidos en la preparación de una oferta o la participación en un procedimiento de formalización, únicamente se le exigirá que pruebe que ha habido violación del Derecho comunitario en materia de formalización de contratos o de las normas nacionales que transponen este Derecho, y que hubiera tenido una posibilidad real de obtener el contrato, posibilidad que se ha visto comprometida debido a esta violación.
8. Los Estados miembros velarán para que las decisiones adoptadas por las instancias responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.
9. Cuando las instancias responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán estar siempre motivadas por escrito. Además, en tal caso, deberán adoptarse disposiciones para garantizar los procedimientos mediante los cuales cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por la instancia de base o cualquier presunto incumplimiento cometido en el ejercicio de los poderes que se le otorgan, puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otra instancia que sea una jurisdicción en el sentido del artículo 177 del Tratado y que sea independiente tanto con respecto a la entidad contratante como con respecto a la instancia de base.
El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones que las aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Al menos el presidente de esta instancia independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez. La instancia independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y estas decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.
CAPITULO 2 Certificados
Artículo 3
Los Estados miembros ofrecerán a las entidades contratantes la posibilidad de recurrir a un sistema de certificación conforme a las disposiciones de los artículos 4 a 7.
Artículo 4
Las entidades contratantes podrán ordenar que periódicamente se examinen los procedimientos de formalización de contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/531/CEE, así como su aplicación práctica, con el fin de obtener un certificado en el que se haga constar que, en ese momento, dichos procedimientos se ajustan al derecho comunitario en materia de formalización de contratos y a las normas nacionales que incorporan este derecho.
Artículo 5
1. Los responsables de la emisión de los certificados presentarán un informe escrito por cuenta de las entidades contratantes sobre los resultados de su examen. Antes de emitir el certificado contemplado en el artículo 4 a la entidad contratante, los responsables de la emisión comprobarán que las posibles irregularidades observadas en los procedimientos de formalización de contratos o en la aplicación práctica de éstos han sido corregidas y que se han tomado medidas para evitar que se repitan.
2. Las entidades contratantes que hayan obtenido el certificado podrán incluir la siguiente declaración en sus anuncios, que deberán publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en virtud de los artículos 16 a 18 de la Directiva 90/531/CEE:
«La entidad contratante ha obtenido un certificado conforme a la Directiva 92/13/CEE del Consejo, en el que se hace constar que, con fecha de . . ., sus procedimientos de formalización de contratos y su aplicación práctica se ajustan al derecho comunitario en materia de formalización de contratos y a las normas nacionales que incorporan este derecho».
Artículo 6
1. Los responsables de la emisión de los certificados serán independientes de las entidades contratantes y deberán ejercer sus funciones de forma objetiva. Garantizarán de forma apropiada poseer la cualificación y la experiencia profesionales pertinentes.
2. Las personas, las profesiones o el personal de instituciones llamados a ejercer las funciones de responsable de la emisión de certificados podrán ser designados por el Estado miembro interesado cuando éste considere que responden a los requisitos que figuran en el apartado 1. Para ello, los Estados miembros podrán exigir las cualificaciones profesionales que estimen pertinentes y que habrán de corresponder como mínimo a un diploma de enseñanza superior en los términos establecidos en la Directiva 89/48/CEE(8) o bien estipular que determinados exámenes de aptitud profesional organizados o reconocidos por el Estado en cuestión ofrezcan dichas garantías.
Artículo 7
En la elaboración de las normas europeas referentes a la certificación, las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 se considerarán requisitos esenciales.
CAPITULO 3 Mecanismo corrector
Artículo 8
1. La Comisión podrá invocar los procedimientos previstos en el presente artículo siempre que, previamente a la celebración de un contrato, considere que durante un procedimiento de formalización de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/531/CEE o en relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de dicha Directiva, ha sido cometida una violación clara y manifiesta de las disposiciones comunitarias en materia de contratos por parte de las entidades contratantes a las que se aplica esta disposición.
2. La Comisión notificará al Estado miembro y a la entidad contratante de que se trate las razones que le hayan inducido a pensar que se ha cometido
una violación clara y manifiesta y solicitará que ésta sea corregida por los medios adecuados.
3. En un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión:
a) la confirmación de que se ha corregido la violación,
b) una respuesta motivada en la que se indique por qué no se ha efectuado corrección alguna, o
c) una notificación en la que se indique que el procedimiento de formalización del contrato ha sido suspendido por iniciativa de la entidad contratante o en el marco del ejercicio de los poderes previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 2.
4. La respuesta motivada contemplada en la letra b) del apartado 3 podrá basarse, en particular, en el hecho de que la supuesta violación sea ya objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso contemplado en el apartado 9 del artículo 2. En tal caso, el Estado miembro informará a la Comisión del resultado de estos procedimientos en cuanto tenga conocimiento de ello.
5. En caso de que se notifique que un procedimiento de formalización de un contrato ha sido suspendido en las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 3, el Estado miembro notificará a la Comisión el levantamiento de la suspensión o el inicio de otro procedimiento de formalización del contrato relacionado, total o parcialmente, con el procedimiento anterior. Esta nueva notificación confirmará que la presunta violación ha sido corregida o incluirá una respuesta motivada que explique por qué no se ha efectuado ninguna corrección.
CAPITULO 4 Conciliación
Artículo 9
1. Cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/531/CEE y que, en el marco del procedimiento de formalización de dicho contrato, estime que ha sido perjudicado o que puede ser perjudicado, a raíz del no cumplimiento del derecho comunitario en materia de formalización de contratos o de las normas nacionales que incorporan dicho derecho, podrá solicitar el procedimiento de conciliación establecido en los artículos 10 y 11.
2. La solicitud contemplada en el apartado 1 se dirigirá por escrito a la Comisión o a las autoridades nacionales enumeradas en el Anexo. Dichas autoridades la transmitirán lo antes posible a la Comisión.
Artículo 10
1. Si la Comisión estima, sobre la base de la solicitud contemplada en el artículo 9, que la controversia se refiere a la aplicación correcta del derecho comunitario, invitará a la entidad contratante a que declare si está dispuesta a participar en el procedimiento de conciliación. Si dicha entidad rehusara participar en el mismo, la Comisión informará a la persona que presentó la solicitud de que no puede iniciarse el procedimiento. Si la entidad contratante da su acuerdo, serán aplicables las disposiciones de los apartados 2 a 7.
2. La Comisión propondrá, con la mayor celeridad, un conciliador que
figurará en una lista de personas independientes acreditadas a tal fin. Esta lista será elaborada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo de contratos públicos o, en caso de entidades contratantes cuyas actividades se definen en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE, previa consulta al Comité consultivo de contratos de telecomunicaciones.
Cada una de las partes llamadas al procedimiento de conciliación declarará si acepta al conciliador y nombrará un conciliador suplementario. Los conciliadores podrán invitar como máximo a otras dos personas en calidad de expertos para aconsejarles en sus trabajos. Las partes en el procedimiento y la Comisión podrán recusar a los expertos invitados por los conciliadores.
3. Los conciliadores darán la posibilidad de presentar una exposición de los hechos, de manera oral o escrita, a la persona que invoque la aplicación del procedimiento de conciliación, a la entidad contratante y a cualquier otro candidato o licitador que participe en el procedimiento de formalización del contrato en cuestión.
4. Los conciliadores procurarán alcanzar un acuerdo entre las partes, conforme al derecho comunitario, en el más breve plazo.
5. Los conciliadores informarán a la Comisión de sus conclusiones y del resultado obtenido.
6. La persona que ha invocado la aplicación del procedimiento de conciliación y la entidad contratante tendrán derecho a poner fin al procedimiento en cualquier momento.
7. A menos que las partes decidan lo contrario, la persona que ha invocado la aplicación del procedimiento de conciliación y la entidad contratante correrán con sus propios gastos. Además, correrá cada una con la mitad de los gastos del procedimiento, con exclusión de los gastos de las partes que intervengan.
Artículo 11
1. Si, en el marco de un procedimiento determinado de formalización de contrato, una persona interesada, en el sentido del artículo 9, distinta de la que haya invocado la aplicación del procedimiento de conciliación, ha interpuesto un recurso jurisdiccional u otro recurso en el sentido de la presente Directiva, la entidad contratante informará de ello a los conciliadores. Estos informarán a dicha persona de que se ha invocado la aplicación del procedimiento de conciliación y la invitarán a que indique, dentro de un determinado plazo, si acepta participar en el procedimiento. Si esta persona rehúsa participar, los conciliadores podrán decidir, en su caso por mayoría, la finalización del procedimiento de conciliación cuando estimen que la participación de dicha persona es necesaria para resolver la controversia. Notificarán esta decisión a la Comisión, exponiendo los motivos.
2. Las medidas tomadas en aplicación del presente capítulo no afectarán:
a) a las medidas que la Comisión o cualquier Estado miembro pueda tomar en aplicación de los artículos 169 o 170 del Tratado o en aplicación del capítulo 3 de la presente Directiva;
b) a los derechos de la persona que ha invocado la aplicación del procedimiento de conciliación, a los de la entidad contratante o a los de
cualquier otra persona.
CAPITULO 5 Disposiciones finales
Artículo 12
1. Antes de la expiración de un período de cuatro años siguientes a la aplicación de la presente Directiva, la Comisión, en consulta con el Comité consultivo de contratos públicos, volverá a examinar la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, y en particular la utilización de las normas europeas y propondrá, en su caso, las modificaciones que juzgue necesarias.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada año antes del 1 de marzo datos sobre el funcionamiento de los procedimientos nacionales de los recursos interpuestos durante el año civil anterior. La Comisión determinará, en consulta con el Comité consultivo de contratos públicos, la naturaleza de dichos datos.
3. Para las cuestiones relativas a las entidades contratantes cuyas actividades se definen en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE, la Comisión consultará también al Comité consultivo de contratos de telecomunicaciones.
Artículo 13
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993. El Reino de España adoptará estas medidas a más tardar el 30 de junio de 1995. La República Helénica y la República Portuguesa adoptarán estas medidas a más tardar el 30 de junio de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas contempladas en el párrafo primero del apartado 1 en las mismas fechas que las que se establecen en la Directiva 90/531/CEE.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1992.
Por el Consejo El Presidente Vitor MARTINS
(1) DO no C 216 de 31. 8. 1990, p. 8; y DO no C 179 de 10. 7. 1991, p. 18.
(2) DO no C 106 de 22. 4. 1991, p. 82; y DO no C 39 de 17. 2. 1992.
(3) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 16.
(4) DO no L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.
(5) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 33.
(6) DO no L 185 de 16. 8. 1971, p. 5.
(7) DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.
(8) DO no L 19 de 24. 1. 1989, p. 16.
ANEXO
Autoridades nacionales a las que pueden enviarse las solicitudes de aplicación del procedimiento de conciliación contempladas en el artículo 9 En Bélgica Services du Premier Ministre. Diensten Van de Eerste Minister.
Ministère des Affaires économiques. Ministerie van Economische Zaken.
En Dinamarca Industri - og Handelsstyrelsen (pour les fournitures). Boligministeriet (pour les travaux).
En Alemania Bundesministerium fuer Wirtschaft.
En Grecia Ypoyrgeio Viomichanias, Energeias kai Technogias Ypoyrgeio Emporioy
Ypoyrgeio Perivallontos, Chorotaxias kai Dimosion Ergon.
En España Ministerio de Economía y Hacienda.
En Francia Commission centrale des marchés.
En Irlanda Department of Finance.
En Italia Presidenza del Consiglio dei Ministri Politiche Comunitarie.
En Luxemburgo Ministère des travaux publics.
En los Países Bajos Ministerie van Economische Zaken.
En Portugal Conselho de mercado de obras públicas e particulares.
En el Reino Unido H. M. Treasury.
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