LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 374/92 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1639/91 (4), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 6,
Considerando que según lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 804/68 y 857/84, es posible, en determinadas condiciones, adaptar las cantidades globales garantizadas de leche y de productos lácteos fijadas para las entregas a los compradores y para las ventas directas al consumo;
Considerando que, sobre la base de los datos estadísticos registrados relativos a la fabricación en granja de yogures y demás productos lácteos, para tener en cuenta las modificaciones que han afectado en Holanda y en el Reino Unido a las ventas directas al consumo de productos lácteos de granja conviene aumentar la cantidad total fijada para las ventas directas al consumo y disminuir consecuentemente la cantidad global garantizada de este Estado miembro para las entregas; que, por consiguiente, es oportuno
modificar el Reglamento (CEE) no 2033/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1867/90 (6);
Considerando que urge adoptar las disposiciones previstas en el presente Reglamento y que, por consiguiente, éste debe entrar en vigor en el plazo más breve;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2033/85 quedará modificado como sigue:
1) Se completa el apartado 1 con el párrafo siguiente:
« Para el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, la cantidad global garantizada que figura en la letra f) del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se reduce:
- para Holanda a: 11 248,260
- para el Reino Unido a: 14 392,824 ».
2) Se completa el apartado 2 con el siguiente párrafo:
« Para el período comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, la cantidad total que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84 pasa a ser:
- para Holanda de: 102,307
- para el Reino Unido de: 392,868 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 41 de 18. 2. 1992, p. 9. (3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13. (4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 35. (5) DO no L 192 de 24. 7. 1985, p. 9. (6) DO no L 170 de 3. 7. 1990, p. 38.
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