LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3357/91 (2), y, en particular, su artículo 143,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3357/91 ha sustituido, en particular, los artículos 72 y 73 del Reglamento (CEE) no 918/83 a fin de
suprimir la condición de no equivalencia de los productos comunitarios;
Considerando que es necesario modificar en consecuencia las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CEE) no 2289/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1746/85 (4) y suprimir todas las referencias a la condición de no equivalencia de los productos comunitarios;
Considerando que, para garantizar la coherencia con la modificación del Reglamento (CEE) no 918/83, resulta esencial suprimir el procedimiento complicado y costoso que exige en algunos casos una decisión de la Comisión, previa consulta a un grupo de expertos de todos los Estados miembros reunidos en el marco del Comité de franquicias aduaneras;
Considerando, por lo tanto, que deben suprimirse todas las referencias a una decisión de la Comisión y que todas las decisiones deberán adoptarse a escala nacional;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de franquicias aduaneras,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2289/83 quedará modificado como sigue:
1) La frase introductoria del primer párrafo del apartado 1 del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente:
« 1. La admisión con franquicia de derechos de importación de los objetos contemplados en el artículo 71 y en los apartados 1 y 2 del artículo 72 del Reglamento de base implicará la obligación para la institución u organización destinataria: ».
2) El primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. Cuando la institución u organización a la que se prestó, arrendó o cedió un objeto esté situada en un Estado miembro que no sea aquel en el que se encuentra la institución u organización que prestó, arrendó o cedió dicho objeto, el envío de este último dará lugar a la expedición, por parte de la aduana competente del Estado miembro de partida, de un ejemplar de control T 5, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87, a fin de garantizar que este objeto se destinará a un uso que dé derecho al mantenimiento de la franquicia. A tal fin, dicho ejemplar de control deberá contener, en la casilla 104, bajo la rúbrica "los démas" una de las indicaciones siguientes: ».
3) El apartado 2 del artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:
« 2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente relativa al objeto considerado:
a) la designación comercial precisa del objeto, utilizada por el fabricante, su supuesta clasificación arancelaria y las características técnicas objetivas que permitan considerarlo como especialmente concebido para la educación, el empleo o la promoción social de las personas disminuidas;
b) el nombre o razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor;
c) el país de origen del objeto;
d) el lugar de destino del objeto;
e) el uso preciso al que se destinará el objeto;
f) el precio de este objeto o su valor en aduana;
g) el número de ejemplares del objeto.
A la solicitud deberá adjuntarse documentación que contenga todos los datos importantes sobre las características y las especificaciones técnicas del objeto. ».
4) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 7
La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institución u organización destinataria decidirá directamente sobre la solicitud contemplada en el artículo 6. ».
5) El artículo 17 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 17
Para la admisión con franquicia de derechos de importación de objetos importados directamente por personas disminuidas para su propio uso, se aplicarán mutatis mutandis:
- los artículos 6, 7 y 10 en el caso de los artículos contemplados en el apartado 1 del artículo 72 del Reglamento de base,
- los artículos 13, 14 y 15 en el caso de los artículos contemplados en el apartado 2 del artículo 72 del Reglamento de base. ».
6) El artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 18
Las autoridades competentes podrán permitir que la solicitud contemplada en los artículos 4 y 6 se presente de manera simplificada cuando se refiera a objetos importados en las condiciones contempladas en los artículos 16 y 17. ».
7) Quedan derogados los artículos 5, 8, 9, el título IV y los artículos 11 y 12.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1. (2) DO no L 318 de 20. 11. 1991, p. 3. (3) DO no L 220 de 11. 8. 1983, p. 15. (4) DO no L 167 de 27. 6. 1985, p. 23.
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