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Documento DOUE-L-1992-80523

Decisión de la Comisión, de 20 de marzo de 1992, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación sanitaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Argentina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 22 de abril de 1992, páginas 63 a 76 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80523

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/688/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación sanitaria

requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Argentina se establecen en la Decisión 86/194/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 91/143/CEE (4), que contiene medidas complementarias de protección sanitaria debido al empeoramiento de la situación existente en ese país en relación con la fiebre aftosa;

Considerando que, en la última inspección comunitaria efectuada in situ en julio de 1991, se observó una mejora manifiesta de la situación general en materia de lucha contra la fiebre aftosa en Argentina, actualmente equivalente a la existente en los demás países de esta región afectados por la fiebre aftosa;

Considerando que es conveniente establecer nuevas condiciones sanitarias para la importación de carnes frescas procedentes de Argentina que estén en consonancia con las condiciones requeridas para la importación de carnes frescas procedentes del conjunto de los países de esta región; que, por tanto, conviene suprimir las condiciones sanitarias objeto de la Decisión 86/194/CEE;

Considerando que los Estados miembros y la Comisión seguirán observando la evolución de la fiebre aftosa en Argentina y en todos los países de esta región; que, podrán adoptarse, en su caso, nuevas medidas complementarias, especialmente en el marco de una política sanitaria establecida a escala regional;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de las carnes frescas siguientes procedentes de Argentina:

a) las carnes frescas deshuesadas de animales de las especies bovina, ovina y caprina, con exclusión de los despojos, desprovistas de los principales ganglios linfáticos accesibles, que presenten las garantías previstas en el certificado sanitario de acompañamiento de conformidad en el modelo que figura en el Anexo A;

b) las carnes frescas deshuesadas o no, de animales de las especies bovina, ovina y caprina, nacidos, criados y sacrificados en las regiones de la Argentina situadas al sur del paralelo 42, que presenten las garantías previstas en el certificado sanitario de acompañamiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo B;

c) las carnes frescas de solípedos domésticos, que presenten las garantías previstas en el certificado sanitario de acompañamiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo C;

d) además de los despojos que puedan importarse con arreglo a las disposiciones contempladas en la letra b), los despojos siguientes de animales de la especie bovina:

- corazones completamente limpios,

- músculos del diafragma completamente limpios,

- lenguas completamente limpias con epitelio y sin hueso, ni cartílago ni amígdalas,

que presenten las garantías previstas en el certificado sanitario de

acompañamiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo D.

2. Los Estados miembros prohibirán la importación de las categorías de carnes frescas procedentes de Argentina que no se mencionan en el apartado 1.

3. Los Estados miembros velarán por que la carne sin deshuesar, que no sea de solípedos domésticos, procedente del territorio al sur del paralelo 42 no entre en el territorio de los Estados miembros importadores durante al menos veintiún días contados a partir de la fecha del sacrificio.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros podrán autorizar también la importación de determinados despojos de animales de la especie bovina:

- los hígados totalmente limpios,

- los músculos maseteros enteros totalmente limpios,

- los pulmones limpios,

- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,

que presenten, al menos, las garantías previstas en el certificado sanitario de acompañamiento de conformidad con el modelo que figura en el Anexo E. Los músculos maseteros podrán destinarse al consumo humano o a la fabricación de alimentos para animales de compañía. Los pulmones, los hígados y otros despojos deberán reservarse a la fabricación de alimentos para animales de compañía.

2. La autorización, prevista en el apartado 1 se concederá solamente a los establecimientos autorizados especialmente para este fin por los Estados miembros. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la autorización y las condiciones en las que se ha concedido la autorización a dichos establecimientos.

En todos los casos, la autorización sólo se concederá al establecimiento de transformación autorizado por las autoridades nacionales y bajo control veterinario permanente, y siempre que se garantice que la materia prima no se utilizará más que para el uso previsto, sin riesgo de entrar en contacto con un producto no esterilizado, y que ésta no abandonará el establecimiento en estas condiciones, salvo en caso de necesidad cuando sea transportada a una fábrica de destrucción de canales bajo el control de un veterinario oficial. Además, deberán observarse las condiciones mínimas siguientes en el momento de la importación:

a) desde la expedición hacia el territorio de la Comunidad, la materia prima deberá colocarse en contenedores herméticos y sellados. En el caso en que los músculos maseteros se destinen al consumo humano, las cajas, los contenedores y los documentos de acompañamiento deberán llevar la mención: « uso reservado a la industria de productos cocidos a base de carne ».

En el caso en que los hígados, músculos maseteros, los pulmones u otros despojos se destinen a la fabricación de alimentos para animales de compañía, las cajas, los contenedores y los documentos de acompañamiento deberán llevar la mención: « uso reservado a la industria de alimentos para animales domésticos ».

En los dos casos, el nombre y dirección del destinatario deberán indicarse en el contenedor, así como en los documentos de acompañamiento;

b) a partir del lugar de llegada, en el territorio de la Comunidad, la materia prima deberá transportarse en contenedores o cualquier otro medio de transporte hermético y debidamente sellado hacia un establecimiento de transformación autorizado por las autoridades nacionales y bajo control veterinario permanente.

Sin embargo, en caso de necesidad, la materia prima se podrá conducir temporalmente a un almacén frigorífico autorizado a este fin y bajo control veterinario permanente, siempre que se cumplan las condiciones anteriores;

c) desde la llegada al territorio del Estado miembro destinatario y antes de la conducción de la materia prima hacia el establecimiento de transformación autorizado, deberá enviarse una notificación previa de despacho al veterinario oficial local lo antes posible;

d) durante la fabricación, se deberá esterilizar la materia prima en latas de conserva, de manera que se obtenga un valor Fc mínimo de 3; el producto acabado deberá someterse a un control veterinario que garantice que se ha alcanzado efectivamente este valor;

e) se deberán limpiar y desinfectar los vehículos y contenedores o cualquier otro medio de transporte mencionado en la letra b), asi como todos los equipos y utensilios que hayan estado en contacto con la materia prima antes de la esterilización, mientras que los embalajes y envases deberán destruirse en un incinerador.

3. La autorización mencionada en el apartado 1 deberá notificarse a las autoridades competentes de los Estados miembros por los cuales deba transitar la materia prima.

Artículo 3

Al tiempo que se mantiene la prohibición de realizar la vacunación de rutina contra la fiebre aftosa en su territorio, Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estarán autorizados para mantener, en lo que respecta a las carnes frescas deshuesadas de animales de las especies, bovina, ovina y caprina mencionadas en la letra a), las carnes frescas de animales de las especies bovina, ovina y caprina mencionadas en la letra b) y los despojos mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, el régimen que ellos apliquen a la importación de esas carnes.

Artículo 4

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos autorizados por el país destinatario con objeto de fabricar productos farmacéuticos.

Artículo 5

Los certificados utilizados actualmente, modificados si fuere necesario de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión, podrán utilizarse hasta el 1 de junio de 1992.

Artículo 6

La presente Decisión será reexaminada en función de la evolución de la fiebre aftosa en la Comunidad y de los métodos de lucha contra esta enfermedad.

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 86/194/CEE.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 18. (3) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 38. (4) DO no L 72 de 19. 3. 1991, p. 33.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

para la carne fresca deshuesada (1) de bovinos, de ovinos y de caprinos, destinada a la Comunidad Económica Europea

País de destino:

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2):

País exportador: Argentina (excluidas las provincias de Chaco y Formosa)

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de la carne

Carne de:

(especie animal)

Tipo de las piezas (3):

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de embalajes:

Peso neto:

II. Procedencia de la carne

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario del(de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de la carne

La carne se expedirá de:

(lugar de carga)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) la carne fresca deshuesada descrita anteriormente procede:

- de animales que han permanecido en territorio argentino (excluidas las provincias de Chaco y Formosa) como mínimo durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses,

- en el caso de animales de raza bovina:

i) de animales que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial

(5),

ii) de animales nacidos, criados y sacrificados al sur de los ríos Barrancas y Colorado (1),

- de animales procedentes de explotaciones donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de las cuales, en un radio de 25 kilómetros no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores,

- de animales transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado sin pasar por mercados y sin tener contacto con animales cuya carne no cumpla las condiciones requeridas para la exportación a la Comunidad, y si han sido conducidos por un medio de transporte, este último se ha limpiado y desinfectado antes del cargamento,

- de animales que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo VI del Anexo I de la Directiva 64/433/CCE, modificada, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- en el caso de carne fresca de ovinos y de caprinos, de animales que no procedan de una explotación ganadera a la que, por motivos sanitarios, se le haya aplicado una medida de prohibición al haberse declarado en la misma un caso de brucelosis ovina o caprina en el curso de las seis semanas precedentes;

2) la carne fresca deshuesada proviene de un establecimiento o de establecimientos donde, en el momento en que se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a la exportación a la Comunidad no se pueden reanudar hasta que se hayan sacrificado todos los animales presentes y se haya realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;

3) la carne fresca deshuesada mencionada más arriba procede de canales:

- que han sido sometidas a maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 grados Celsius durante un mínimo de veinticuatro horas antes del deshuesado, y

- en las cuales, después de la maduración y antes de la extracción de los huesos, el valor Ph medido electrónicamente en el centro del músculo longissimus dorsi haya alcanzado como mínimo 6,0 en cada caso;

4) (6).

Expedido en , el

Sello

(Firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

(1) Carne fresca: todas las partes aptas para el consumo humano de solípedos domésticos de la especie bovina que no hayan sido sometidas a ningún tipo de tratamiento de conservación; no obstante, se considerará fresca toda la carne refrigerada y congelada.

(2) Facultativo cuando el país destinatario no autorice la importación de carne fresca para el consumo humano en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) La importación de carne fresca de animales de las especies bovina, ovina y caprina sólo de autorizará si procede de animales nacidos, criados y sacrificados en Argentina, al sur del paralelo 42.

(4) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre de éste.

(1) Eventuales condiciones suplementarias.

(1) Carne fresca: todas las partes aptas para el consumo humano de animales domésticos de la especie bovina que no hayan sido sometidas a ningún tipo de tratamiento de conservación; no obstante, se considerará fresca toda la carne refrigerada y congelada. (2) Facultativo. (3) La importación de carne fresca deshuesada de bovino, ovino y caprino sólo se autorizará si han sido retirados todos los huesos así como los principales órganos linfáticos accesibles. (4) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre de éste. (5) Táchese lo que no proceda. (6) Eventuales condiciones suplementarias.

ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO

para la carne fresca (1) de bovinos, ovinos y caprinos procedente de las regiones de Argentina situadas al sur del paralelo 42, destinada a la Comunidad Económica Europea

País de destino:

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2):

País exportador: Argentina (al sur del paralelo 42)

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de la carne

Carne de (3):

(especie animal)

Tipo de las piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de embalajes:

Peso neto:

II. Procedencia de la carne:

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del(de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de la carne:

La carne se expidirá de:

(lugar de carga)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (4):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) la carne fresca descrita anteriormente proviene:

- de animales nacidos, criados y sacrificados en las regiones de Argentina situadas al sur del paralelo 42,

- de animales procedentes de explotaciones donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de las cuales en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores,

- de animales transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado sin pasar por mercados y sin tener contacto con animales cuya carne no cumpla las condiciones requeridas para la exportación a la Comunidad, y si han sido conducidos por un medio de transporte, este último se ha limpiado y desinfectado antes del cargamento,

- de animales que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo VI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa,

- en el caso de carne fresca de ovinos y de caprinos, de animales que no procedan de una explotación a la que, por razones sanitarias, se le haya aplicado una medida de prohibición, al haberse declarado un caso de brucelosis ovina o caprina durante las seis semanas precedentes;

2) las carne fresca procede de un establecimiento o de establecimientos donde, en el momento en que se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de las carnes destinadas a la exportación a la Comunidad no se pueden reanudar hasta que se hayan sacrificado todos los animales presentes y se haya realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;

3) la carne fresca arriba descrita procede de animales que han sido sacrificados entre el y el (fechas del sacrificio);

4) (1).

Expedido en

(lugar) el

(fecha)

Sello

(Firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

(1) Carne fresca: todas las partes aptas para el consumo humano de solípedos domésticos que no hayan sido sometidas a ningún tipo de tratamiento de conservación; no obstante, se considerará fresca toda la carne refrigerada y congelada.

(2) Facultativo cuando el país destinatario no autorice la importación de carne fresca para el consumo humano en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre de éste.

ANEXO C

CERTIFICADO SANITARIO

para la carne fresca (1) de solípedos domésticos destinada a la Comunidad

Económica Europea

País de destino:

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria (2):

País exportador: Argentina

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de la carne:

Carne de solípedos domésticos

Tipo de las piezas:

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de embalajes:

Peso neto:

II. Procedencia de la carne:

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del(de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de la carne:

La carne se expedirá de:

(lugar de carga)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado sanitario:

El veterinario oficial abajo firmante certifica que la carne fresca descrita anteriormente proviene de animales que han permanecido en territorio argentino como mínimo durante los tres meses anteriores a su sacrificio o desde su nacimiento, en el caso de animales de edad inferior a tres meses.

Expedido en ,

(lugar) el

(fecha)

Sello

(firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

(1) En las condiciones previstas en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 sólo se podrán importar los siguientes despojos de animales de la especie bovina: los corazones y los músculos del diafragma cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos, las lenguas con epitelio sin hueso ni cartílago; ni amígdalas.

(2) Facultativo.

(3) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre de éste.

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Eventuales condiciones suplementarias.

ANEXO D

CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA

relativo a los despojos de bovinos (1) autorizados por el punto d) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 92/215/CEE (corazones, músculos del diafragma y lenguas) destinados a la Comunidad Económica Europea

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Argentina (excluidas las provincias de Chaco y de Formosa)

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de los despojos (1):

Despojos de bovinos

Tipo de piezas: (corazones/músculos del diafragma/lenguas):

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos:

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del(de los) matadero(s) autorizado(s):

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):

III. Destino de los despojos:

Los despojos se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el siguiente medio de transporte (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificado de inspección veterinaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) los despojos descritos anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en territorio argentino (excluidas las provincias de Chaco y Formosa), como mínimo durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses,

- de bovinos:

i) que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial (1),

ii) nacidos, criados y sacrificados al sur de los ríos Barrancas y Colorado (1),

- de bovinos procedentes de explotaciones donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de las cuales en un radio de 25 kilómetros no ha habido ningún

caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores,

- de bovinos transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado sin pasar por mercados y sin tener contacto con animales cuya carne no cumpla las condiciones requeridas para la exportación a la Comunidad, y, si han sido conducidos por un medio de transporte, este último se ha limpiado y desinfectado antes del cargamento,

- de bovinos que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo VI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa;

2) los despojos proceden de un establecimiento o de establecimientos donde, en el momento en que se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a la exportación a la Comunidad no se pueden reanudar hasta que se hayan sacrificado todos los animales presentes y se haya realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;

3) los despojos mencionados más arriba han madurado a una temperatura ambiente superior a +2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas o, en el caso de músculos del diafragma, durante un mínimo de veinticuatro horas;

4) (2).

Expedido en , el

Sello

(firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

(1) En las condiciones previstas en el artículo 2, sólo se podrán importar los siguientes despojos de animales de la especie bovina; los hígados cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos según las disposiciones del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/462/CEE; los músculos maseteros con incisión, de conformidad con el apartado 41 A del capítulo VIII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE y cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos; los pulmones limpios de animales de la especie bovina destinados exclusivamente a la fabricación de alimentos para animales domésticos y cuya tráquea, bronquios grandes y ganglios mediastinos y bronquiales hayan sido extraídos y otros despojos sin hueso ni cartílago cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo, grasa y mucosa hayan sido totalmente extraídos.

(2) Facultativo.

(3) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.

(4) Táchere lo que no proceda.

(1) Táchere lo que no proceda.

(2) Eventuales condiciones suplementarias.

ANEXO E

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a los despojos de bovinos (1) autorizados por el artículo 2 de la

Decisión 92/215/CEE destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Argentina (excluidas las provincias de Chaco y de Formosa)

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de los despojos (1):

Despojos de bovinos

Clase de desojos:

Tipo de embalaje:

Número de embalajes:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario del (de los) matadero(s) autorizado(s):

Domicilio(s) y número(s) de registro sanitario de la(s) sala(s) de despecie autorizada(s):

III. Destino de los despojos

Los despojos se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario [establecimiento autorizado para la transformación de carne destinada al consumo humano (4) o para alimentos para animales de compañía (4)]:

IV. Certificado de inspección veterinaria:

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) los despojos descritos anteriormente provienen:

- de bovinos que han permanecido en territorio argentino (excluidas las provincias de Chaco y Formosa) como mínimo durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses,

- de bovinos:

i) que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial (1),

ii) nacidos, criados y sacrificados al sur de los ríos Barrancas y Colorado (1),

- de bovinos procedentes de explotaciones donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de las cuales, en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores,

- de bovinos transportados directamente desde su explotación de origen al matadero autorizado considerado sin pasar por mercados y sin tener contacto

con animales cuya carne no cumpla las condiciones requeridas para la exportación a la Comunidad, y si han sido conducidos por un medio de transporte, este último se ha limpiado y desinfectado antes del cargamento,

- de bovinos que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo VI del Anexo I de la Directiva 64/433/CCE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa;

2) los despojos proceden de un establecimiento o de establecimientos donde, en el momento en que se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a la exportación a la Comunidad no se pueden reanudar hasta que se hayan sacrificado todos los animales presentes y se haya realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;

3) los despojos mencionados más arriba han madurado a una temperatura ambiente superior a +2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas o, en el caso de músculos del diafragma, durante un mínimo de veinticuatro horas;

4) (2)

Expedido en , el

Sello

(Firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

(1) En las condiciones previstas en el articulo 2, sólo se podrán importar los siguientes despojos de animales de la especie bovina destinados exclusivamente a la fabricación de alimentos para animales domésticos: los hígados cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos según las disposiciones del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/463/CEE; los músculos maseteros con incisión, de conformidad con el apartado 41 A del capítulo VIII del Anexo 1 de la Directiva 64/433/CEE y cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo y grasa adheridos hayan sido totalmente extraídos, los pulmones limpios cuya tráquea, bronquios grandes y ganglios mediastinos y bronquiales hayan sido extraídos, y otros despojos sin hueso ni cartílago cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo, grasa y mucosa hayan sido totalmente extraídos.

(2) Facultativo.

(3) Si es contenedor, consígnese la matrícula; si es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre de éste.

(1) Eventuales condiciones suplementarias.

ANEXO F

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a los despojos de bovinos (1) autorizados por el artículo 2 de la Decisión 92/215/CEE, destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación

País de destino:

Número de referencia del certificado de salubridad (2):

País exportador: Argentina (excluidas las provincias de Chaco y de Formosa)

Ministerio:

Servicio:

Referencias:

(facultativo)

I. Identificación de los despojos (1)

Despojos de bovinos

Tipo de las piezas (corazones/músculos del diafragma/lenguas):

Tipo de embalaje:

Número de piezas o de unidades de embalaje:

Peso neto:

II. Procedencia de los despojos:

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) matadero(s) autorizado(s):

III. Destino de los despojos:

Los despojos se expiden de:

(lugar de expedición)

a:

(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente (3):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario (establecimiento autorizado para la elaboración de los alimentos para animales de compañía):

IV. Certificación de inspección veterinaria:

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) los despojos descritos anteriormente proceden:

- de bovinos que han permanecido en territorio argentino (excluidas las provincias de Chaco y Formosa) como mínimo durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses,

- de bovinos que han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial,

- de bovinos procedentes de explotaciones donde no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa en los sesenta días anteriores a su partida y alrededor de las cuales en un radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores,

- de bovinos que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem mencionada en el capítulo VI del Anexo I de la Directiva 64/433/CCE, tal como se modificó, y efectuada en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al sacrificio, han estado sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa;

2) los despojos proceden de un establecimiento o de establecimientos donde, en el momento en que se ha descubierto un caso de fiebre aftosa, las operaciones de preparación de la carne destinada a la exportación a la Comunidad no se pueden reanudar hasta que se hayan sacrificado todos los animales presentes y se haya realizado una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;

3) los despojos mencionados más arriba han madurado a una temperatura

ambiente superior a +2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas o, en el caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.

4) (1)

Expedido en (lugar) , el (fecha)

Sello

(Firma del veterinario oficial)

(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/03/1992
  • Fecha de publicación: 22/04/1992
  • Fecha de derogación: 01/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Argentina
  • Carnes
  • Importaciones
  • Sanidad

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