LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 458/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 596/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10 y el apartado 2 de su artículo 11 bis,
Considerando que el Consejo ha previsto la posibilidad de que los Estados miembros transfieran a otros proyectos la ayuda concedida por la Comunidad para proyectos aprobados por la Comisión, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 458/80, que no puedan ser realizados en su totalidad antes de la expiración de su plazo de ejecución;
Considerando que la comprobación de la no realización total o parcial de un proyecto debe efectuarse respetando los derechos adquiridos por el beneficiario inicial;
Considerando que las transferencias de ayuda previstas deben beneficiar solamente a operaciones de reestructuración que satisfagan las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 458/80;
Considerando que las transferencias de ayudas deben realizarse de forma que no exista riesgo de rebasar los contingentes autorizados por Estado miembro y que se garantice el respeto de los derechos adquiridos por los beneficiarios iniciales;
Considerando que el presente Reglamento tiene por objeto establecer las modalidades de la transferencia de ayudas prevista en el Reglamento (CEE) no 596/91, se prevé su aplicación desde la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento;
Considerando que, dado que ya tienen la posibilidad de transferir ayudas de un proyecto a otro, corresponde a los Estados miembros introducir las modificaciones necesarias y encargarse de la gestión de esos proyectos; que, por consiguiente, y con objeto de lograr una gestión transparente y uniforme, deben estar en condiciones de modificar y gestionar el conjunto de los proyectos;
Considerando que lo anterior requiere asimismo modificar el procedimiento de presentación de las solicitudes de reembolso, establecido en la Decisión 81/525/CEE de la Comisión (3);
Considerando que, por lo tanto, es conveniente establecer la forma en que los Estados miembros deben mantener periódicamente informada a la Comisión sobre las modificaciones introducidas en los proyectos;
Considerando que es conveniente fijar una fecha límite para la conclusión de la totalidad de las operaciones emprendidas al amparo del Reglamento (CEE) no 458/80;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Podrán ser objeto de transferencia por los Estados miembros:
- las ayudas que queden disponibles una vez expirado el plazo de realización previsto en la decisión de autorización del proyecto,
- las ayudas a las que haya renunciado el beneficiario,
- las ayudas que queden disponibles al final del octavo año siguiente a la decisión de autorización del proyecto, si la superficie reestructurada representa en esa fecha menos del 70 % de la superficie prevista inicialmente en dicho proyecto, a condición de preservar el derecho del beneficiario hasta el vencimiento del proyecto.
Artículo 2
En cuanto a los proyectos beneficiarios, los Estados miembros deberán garantizar que las ayudas transferidas se destinan a operaciones de reestructuración:
- previstas para proyectos aprobados por la Comisión y para superficies que complementan a las hectáreas ya autorizadas;
- que cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 458/80.
Artículo 3
La primas abonadas permanecerán en poder de los beneficiarios de los proyectos aprobados por la Comisión a condición de que el pago de las mismas haya beneficiado a hectáreas totalmente reestructuradas en virtud de operaciones desarrolladas en cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 458/80.
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán las decisiones de prórroga del plazo de realización previstas en el último párrafo del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 458/80.
Asimismo, mediante el Anexo I informarán anualmente a la Comisión sobre las decisiones de transferencia y de modificaciones adoptadas durante el año. Dicho Anexo se remitirá con ocasión de la presentación de las solicitudes de reembolso.
Artículo 5
La contribución de la sección de Orientación del FEOGA a título de los gastos efectuados por los Estados miembros interviene dentro del límite de los contingentes inicialmente autorizados y en las condiciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 458/80.
Artículo 6
El Anexo II del presente Reglamento sustituye al Anexo II de la Decisión 81/525/CEE, relativa a las solicitudes de reembolso y de anticipo de las primas abonadas al amparo de operaciones colectivas de reestructuración del viñedo.
Artículo 7
Las operaciones emprendidas en el marco del Reglamento (CEE) no 458/80 deberán estar concluidas antes del 31 de diciembre de 1998.
Las solicitudes de reembolso para operaciones de reestructuración deberán presentarse a la sección de Orientación del FEOGA antes del 1 de julio de 1999.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de marzo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 57 de 29. 2. 1980, p. 27. (2) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 16. (3) DO no L 196 de 18. 7. 1981, p. 11.
ANEXO I
Modificaciones introducidas durante 19 . . relativas a proyectos aprobados en el marco del Reglamento (CEE) no 458/80
Unidades administrativas Número del proyecto Número de hectáreas transferidas Otras modificaciones v.c.p.r.d. vinos de mesa + + 1 2 3
ANEXO II
Solicitud de reembolso de los gastos efectuados durante 19 . . en el marco del Reglamento (CEE) no 458/80, relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas
Unidades administrativas Número de proyectos Superficies replantadas o nuevamente plantadas (en ha, a, ca) (1) Importe de las primas abonadas por el Estado miembro en v.c.p.r.d. tras el arranque de vides de v.c.p.r.d. que hayan producido de vinos de mesa categoría (3) en vinos de mesa (2) categoría (3) totales totales subvencionables v.c.p.r.d. vinos de mesa 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 Total
(1) En su caso, indicar entre paréntesis y bajo cada una de las superficies consideradas la parte de nuevas plantaciones en ha, a, ca.
(2) Indicar en Anexo la superficie total de las plantaciones y replantaciones situadas en territorios vitícolas, que, tras el proyecto, tengan menos de 2 ha estructuradas.
(3) Indicar en las columnas 6 y 8 las categorías, según el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo a que pertenecen la superficies replantadas o nuevamente plantadas.
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