EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión
única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 6,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 sexto,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 206,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 180,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, sus artículos 20 y 21,
Considerando que el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 3831/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas así como el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades con vistas al establecimiento de una contribución temporal (1) ha insertado al respecto un artículo 66 bis en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas;
Considerando que cabe aplicar por analogía esta contribución temporal al presidente y a los miembros de la Comisión, al presidente, a los jueces, a los abogados generales y al secretario del Tribunal de Justicia, al presidente, a los miembros y al secretario del Tribunal de Primera Instancia, así como a los miembros del Tribunal de Cuentas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El artículo 19 bis del Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom (2) se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 19 bis
El artículo 66 bis del Estatuto de los funcionarios se aplicará por analogía al presidente y a los miembros de la Comisión, al presidente, a los jueces, a los abogados generales y al secretario del Tribunal de Justicia así como al presidente, a los miembros y al secretario del Tribunal de Primera Instancia. ».
2. El artículo 19 bis del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 2290/77 (3) se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 19 bis
El artículo 66 bis del Estatuto de los funcionarios se aplicará por analogía a los miembros del Tribunal de Cuentas. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no L 361 de 31. 12. 1991, p. 7. (2) DO no L 187 de 8. 8. 1967, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 3835/91 (DO no L 361 de 31. 12. 1991, p. 16). (3) DO no L 268 de 20. 10. 1977, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2426/91 (DO no L 222 de 10. 8. 1991, p. 1).
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