LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1796/81 del Consejo, de 30 de julio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de champiñones de la especie Agaricus de los códigos NC 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30
(1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1122/92 (2), y, en particular, su artículo 6;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 17/92 de la Comisión (3), se suspendió la expedición de los certificados de importación de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países solicitados por los nuevos importadores con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1707/90 de la Comisión, de 22 de junio de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1796/81 en lo relativo a la importación de setas cultivadas originarias de terceros países (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1123/92 (5);
Considerando que en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1707/90, modificado por el Reglamento (CEE) no 1123/92, se asigna al 20 % de la cantidad global establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81 a los nuevos importadores; que ello implica que ahora se asigna a los nuevos importadores una mayor cantidad de setas que sobrepasa, por una parte, la cantidad de 5 200 toneladas de conservas de setas ya asignada a estos importadores y, por otra, la cantidad que se les asigna ya con arreglo a los Reglamento (CEE) nos 3705/91 (6) y 440/92 de la Comisión (7), relativos a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de champiñones conservados provisionalmente; que, por tanto, procede restablecer la expedición de certificados de importación a los nuevos importadores en lo que se refiere a los productos a base de setas de los códigos NC 0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 para permitir las importaciones hasta un volumen que corresponda al 20 % de la cantidad global a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan autorizadas de nuevo, a partir del 4 de mayo de 1992, las solicitudes de certificados de importación con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1707/90.
Los certificados se expedirán para una cantidad máxima de 6 072 toneladas en peso neto escurrido.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 17/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 183 de 4. 7. 1981, p. 1. (2) Véase la página 98 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 3 de 8. 1. 1992, p. 5. (4) DO no L 158 de 23. 6.
1990, p. 34. (5) Véase la página 100 del presente Diario Oficial. (6) DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 40. (7) DO no L 51 de 26. 2. 1992, p. 6.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid