EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 3301/91 (1), estableció contingentes cuantitativos comunitarios para la importación de determinados productos textiles originarios de Yugoslavia como consecuencia de la suspensión por el Reglamento (CEE) no 3300/91 (2) de las concesiones comerciales establecidas por el Acuerdo de cooperación celebrado por la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de
Yugoslavia (3) y los protocoles y actos relativos al mismo, incluido el Protocolo adicional sobre el comercio de productos textiles;
Considerando que el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 52/92 (4), prorrogó durante 1992 las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3301/91;
Considerando que ciertas repúblicas, que hasta el 1 de enero de 1992 formaban parte del territorio de la República Federativa Socialista de Yugoslavia, han adquirido el estatuto de Estado independiente;
Considerando que siguen dándose las condiciones económicas existentes en la Comunidad que llevaron al establecimiento de los contingentes cuantitativos, sin que se hayan visto modificadas por la independencia a la que han accedido estas repúblicas;
Considerando que es necesario garantizar un marco institucional que permita desarrollar de manera uniforme los intercambios de productos textiles procedentes de cualquier territorio que formase parte de la República Federativa Socialista de Yugoslavia hacia la Comunidad;
Considerando que la determinación del origen de los productos textiles importados de estos territorios con arreglo a este régimen y las normas de control del origen deben seguir efectuándose de conformidad con la normativa comunitaria vigente en la materia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el título, considerandos, artículos y Anexos del Reglamento (CEE) no 3301/91, los términos « Yugoslavia » y « República Federativa Socialista de Yugoslavia » se leen como sigue: « República de Croacia, República de Eslovenia, República de Bosnia-Herzegovina y Repúblicas Yugoslavas de Macedonia, de Montenegro y de Serbia ».
Artículo 2
A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE) no 3301/91, el origen de los productos deberá justificarse mediante un certificado de origen expedido por las autoridades competentes de las repúblicas contempladas en el artículo 1 o, según los casos, por otras formas de prueba admitidas por la normativa comunitaria en la materia (5).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no L 315 de 15. 11. 1991, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 52/92 (DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 1). (2) DO no L 315 de 15. 11. 1991, p. 1. (3) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 1. (4) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 1. (5) Reglamento (CEE) no 802/68 (DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 1) y Reglamento (CEE) no 616/78 (DO L 84 de 31. 3. 1978, p. 1).
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