LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que los servicios competentes de los terceros países que figuran en el Anexo de la presente Decisión han enviado una lista de los centros de recogida de esperma oficialmente autorizados para exportar esperma de bóvidos a la Comunidad;
Considerando que en la Decisión 90/14/CEE de la Comisión (3), modificada por la Decisión 91/276/CEE (4), se establece la lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales domésticos de la especie bovina ultracongelado;
Considerando que la Comunidad ha efectuado o tiene la intención de efectuar inspecciones sobre el terreno para comprobar la aplicación uniforme de la Directiva 88/407/CEE, especialmente en lo referente a la supervisión veterinaria de los sistemas de producción de esperma, las atribuciones de los servicios veterinarios y los controles ejercidos sobre los centros de recogida de esperma; que la Comisión tiene constancia de que los centros autorizados por los terceros países que son objeto de la presente Decisión cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 88/407/CEE y pueden, por lo tanto, ser incluidos en una lista de centros autorizados para la exportación de esperma de bóvido a la Comunidad;
Considerando que será preciso examinar periódicamente esta Decisión y, si es necesario, modificarla en función de la nueva información de que se disponga;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los centros de recogida de esperma que figuran en el Anexo quedan autorizados para la exportación de esperma de animales domésticos de la especie bovina ultracongelado a la Comunidad.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10. (2) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (3) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 71. (4) DO no L 135 de 30. 5. 1991, p. 58.
ANEXO
Polonia
Zaktad « Intergen »
43-424 Drogomsyl
Número registrado 1-A1-P1 Suecia
Svensk Avel OErnsro
53200 Skara
Número registrado: S.E.3.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid