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Documento DOUE-L-1992-80674

Directiva 92/23/CEE del Consejo de 31 de marzo de 1992, sobre los neumáticos de los vehículos de motor y de sus remolques así como de su montaje.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 129, de 14 de mayo de 1992, páginas 95 a 153 (59 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80674

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es necesario adoptar medidas destinadas a realizar progresivamente el mercado interior durante un período que finaliza el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que estará garantizada la libre circulación de mercancías,

personas, servicios y capitales;

Considerando que el método de armonización total será necesario para la realización completa del mercado único;

Considerando que las características técnicas que, con arreglo a las diversas legislaciones nacionales, deben satisfacer los vehículos de motor y sus remolques se refieren, entre otros aspectos, a los neumáticos;

Considerando que este método deberá utilizarse en la revisión del conjunto del procedimiento de homologación CEE, teniendo en cuenta el espíritu de la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, sobre un nuevo enfoque en materia de armonización técnica y normalización;

Considerando que dichas características varían de un Estado miembro a otro; que, por lo tanto, es necesario que todos los Estados miembros completen o sustituyan sus respectivas disposiciones nacionales en el sentido de prescribir las mismas características, con el fin, en particular, de permitir que se aplique a todos los tipos de vehículos el procedimiento de homologación CEE a que se refiere la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (4), modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (5) que deberá introducirse respecto a cada tipo de vehículo;

Considerando que las normas sobre neumáticos deben fijar requisitos comunes no sólo sobre sus características, sino también sobre el equipamiento de los vehículos y sus remolques por lo que respecta a sus neumáticos;

Considerando que, por consiguiente, es preciso establecer un procedimiento común para la concesión de la marca CE a cualquier tipo de neumático que satisfaga los requisitos comunes de características y prueba; que la inscripción en los neumáticos de una marca CE concedida a su fabricante con arreglo a dicho procedimiento demuestra su conformidad con los requisitos comunes y, de esta manera, contribuye a la libre circulación de neumáticos en la Comunidad; que cualquier Estado miembro puede, en cualquier momento, efectuar controles para comprobar si los neumáticos cumplen los requisitos comunes; que, de advertirse alguna inobservancia de dichos requisitos, los Estados miembros deberán adoptar las medidas oportunas para garantizar la conformidad de los neumáticos con los mismos, pudiendo tales medidas dar lugar a la retirada de la marca CE mencionada;

Considerando la conveniencia de tener en cuenta las prescripciones técnicas aprobadas por la Comisión económica de las Naciones Unidas para Europa en su Reglamento n° 30 (Disposiciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos de motor y de sus remolques), en su versión modificada (6), y en su Reglamento n° 54 (Disposiciones uniformes sobre la homologación de los neumáticos de los vehículos industriales y de sus remolques) (7), así como en su Reglamento n° 64 (Disposiciones uniformes sobre la homologación de ruedas y neumáticos de repuesto de uso provisional) (8), que figuran como Anexo al Convenio de 20 de marzo de 1958 sobre la adopción de requisitos uniformes para la homologación y el mutuo reconocimiento de homologaciones del material de los vehículos de motor y de sus piezas;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre vehículos de motor implica que los Estados miembros reconozcan mutuamente

los controles que cada uno de ellos efectúe para comprobar el cumplimiento de los requisitos comunes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- «neumático», cualquier neumático concebido para ser instalado en los vehículos a los que se aplica la Directiva 70/156/CEE del Consejo;

Documento de la Comisión económica para Europa E/ECE/324 E/ECE/TRANS/505 aa a s Rev. 1/Add. 29, 1. 4. 1975 y sus modificaciones 01, 02 y suplementos.

Documento de la Comisión económica para Europa E/ECE/324 E/ECE/TRANS/505 aa a s Rev. 1/Add. 53 y suplementos

Documento de la Comisión económica para Europa E/ECE/324 E/ECE/TRANS/505 aa a s Rev. 1/Add. 63 y suplementos

- «vehículo», todo vehículo al que se aplique la Directiva 70/156/CEE;

- «fabricante», el titular del nombre o marca comercial de los vehículos o neumáticos.

Artículo 2

1. Los Estados miembros, con arreglo a las condiciones fijadas en el Anexo I, concederán la homologación CEE a todo tipo de neumático que satisfaga los requisitos establecidos en el Anexo II y le asignarán un número de homologación según lo dispuesto en el Anexo I.

2. Los Estados miembros concederán la homologación CEE de vehículo respecto a los neumáticos, según las condiciones estipuladas en el Anexo III, a todos los vehículos cuyos neumáticos (incluido el neumático de repuesto, si lo hubiera) cumplan los requisitos del Anexo II, así como los requisitos relativos a los vehículos del Anexo IV y les asignarán un número de homologación según lo dispuesto en el Anexo III.

Artículo 3

Dentro del mes siguiente a la concesión o denegación de la homologación CEE de componente (neumático) o de vehículo, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate enviarán a los demás Estados miembros una copia del certificado correspondiente, según los modelos de los apéndices de los Anexos I y III, así como, si se solicitare, el informe de la prueba de cualquier tipo de neumático homologado.

Artículo 4

Ningún Estado miembro podrá prohibir ni limitar la puesta en el mercado de neumáticos que lleven la marca de homologación CEE.

Artículo 5

Ningún Estado miembro podrá denegar la concesión de la homologación CEE o nacional a un vehículo en lo que a sus neumáticos se refiere si éstos llevan la marca de homologación CEE y están instalados de acuerdo con los requisitos que establece el Anexo IV.

Artículo 6

Ningún Estado miembro podrá impedir ni prohibir la venta, matriculación, puesta en circulación ni utilización de un vehículo en lo que a sus neumáticos se refiere si éstos llevan la marca de homologación CEE de componente y están instalados de acuerdo con los requisitos que se establecen en el Anexo IV.

Artículo 7

1. Si, basándose en causas debidamente motivadas, un Estado miembro considerase peligroso un tipo de neumático o de vehículo aunque cumpla los requisitos de la presente Directiva, podrá prohibir cautelarmente su puesta en el mercado en su territorio o someterla a condiciones particulares. Informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, haciendo constar las razones de tal decisión.

2. En el plazo de seis semanas, la Comisión consultará a los Estados miembros afectados, tras lo cual emitirá dictamen sin demora y adoptará las medidas oportunas.

3. Si la Comisión estimare necesario introducir adaptaciones técnicas en las Directivas, la Comisión o el Consejo las aprobarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 10. En tal caso, el Estado miembro que hubiere adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de las adaptaciones.

Artículo 8

1. El Estado miembro que haya concedido la homologación CEE de vehículo o de componente (neumático) adoptará, en la medida de lo necesario, las disposiciones oportunas para comprobar que la producción se ajusta al modelo homologado, en su caso en colaboración con las autoridades de los demás Estados miembros competentes en materia de homologación. Con este fin, el Estado miembro de que se trate podrá comprobar en cualquier momento la conformidad de los vehículos o los neumáticos con los requisitos de la presente Directiva. Esta comprobación quedará limitada a controles esporádicos.

2. Si dicho Estado miembro descubre la existencia de vehículos o neumáticos con la misma marca de homologación CEE cuyas características no concuerdan con el tipo homologado, adoptará las medidas oportunas para garantizar que la producción se ajuste a dichas características. Si la disconformidad es sistemática, tales medidas podrán consistir en la retirada de la homologación CEE. Las mencionadas autoridades tomarán estas mismas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informan de tal incumplimiento.

3. En el plazo de un mes, las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de homologación se comunicarán mutuamente cualquier retirada de una homologación CEE, así como las causas de la misma, mediante el modelo correspondiente de los apéndices de los Anexos I y III.

Artículo 9

Deberá motivarse, con referencia detallada a sus fundamentos, toda decisión tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva que implique la denegación o retirada de la homologación CEE de un neumático o de un vehículo con respecto al montaje de sus neumáticos o la prohibición de su puesta en el mercado o de su utilización. Todas estas decisiones se notificarán a la parte afectada, a la que al mismo tiempo se expresarán los recursos que podrá interponer con arreglo a la legislación vigente en los Estados miembros, así como los plazos para interponerlos.

Artículo 10

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las

disposiciones de los Anexos serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 11

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de julio de 1992, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1993.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Vitor MARTINS

(1) DO n° C 95 de 12. 4. 1990, p. 101.

(2) DO n° C 284 de 12. 11. 1990, p. 81, Decisión de 12 de febrero de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO n° C 225 de 10. 9. 1990, p. 9.

(4) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(5) DO n° L 220 de 8. 8. 1987, p. 44.

(6) (7) (8)

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 31/03/1992
  • Fecha de publicación: 14/05/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1993.
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/11/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Normalización
  • Remolques
  • Vehículos de motor

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