EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes(1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en los Reglamentos (CEE) no 1408/71(4) y 574/72(5) ; que algunas de estas modificaciones están relacionadas con los cambios que los Estados miembros han introducido en su propia legislación en materia de seguridad social, y que otras modificaciones revisten carácter técnico y están destinadas a mejorar dichos reglamentos gracias a la experiencia adquirida en su aplicación;
Considerando que las disposiciones comunitarias sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes son aplicables desde la fecha de la unificación alemana, el 3 de octubre de 1990, en el conjunto del territorio alemán y, por tanto, también en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que procede, pues, adaptar en consecuencia el texto de los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 1408/71, y prever, en particular, un plazo para la presentación por parte de las personas interesadas de solicitudes de revisión de sus derechos a una pensión o a una renta;
Considerando que procede adaptar el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 1408/71 para aplicarlo a los trabajadores por cuenta ajena en desempleo que en noviembre de 1989 percibían prestaciones de desempleo al amparo de la legislación francesa;
Considerando que conviene completar el Anexo II bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 con dos puntos referidos a España y a Francia;
Considerando que ha resultado necesario suprimir la mención en la rúbrica 2, BELGICA-ALEMANIA de la parte B del Anexo III del Reglamento (CEE) no 1408/71, a las disposiciones del Convenio General de 7 de diciembre de 1957 entre Bélgica y Alemania con el fin de no desfavorecer a los nacionales de los Estados miembros distintos de Alemania y Bélgica;
Considerando que procede introducir determinadas modificaciones en la rúbrica «B. Dinamarca» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 con del fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas en la legislación danesa en materia de prestaciones diarias por enfermedad o maternidad;
Considerando que procede suprimir la letra a) del punto 1 de la rúbrica «C. Alemania» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71, carente ya de efectos prácticos;
Considerando que, como consecuencia de una modificación en la legislación alemana en materia de seguro de enfermedad, procede suprimir el punto 3 de la rúbrica «C. Alemania» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71;
Considerando que procede suprimir el punto 8 de la rúbrica «C. Alemania» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71, carente ya de efectos prácticos;
Considerando que, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 7 de junio de 1988, en el asunto 20/85 (Roviello)(6) , se ha estimado necesario suprimir el punto 15 de la rúbrica «C. Alemania» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 que el Tribunal de Justicia ha declarado nulo;
Considerando que procede introducir algunas modificaciones en la rúbrica «F. Grecia» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 con el fin de resolver las dificultades prácticas derivadas de determinadas peculiaridades del régimen OGA;
Considerando que, al haberse suprimido mediante el Reglamento (CEE) no 3427/89(7) las palabras «subsidios familiares» de los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) no 1408/71, procede también su supresión en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 en la medida en que se haga referencia a los artículos 73 y 74; considerando que, al haber limitado el Reglamento (CEE) no 3427/89 la suspensión a que se refiere el artículo 76 del Reglamento (CEE) no 1408/71, procede limitarla asimismo en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 574/72, por referirse éste a los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) no 1408/71;
Considerando que resulta conveniente adaptar la redacción del artículo 34 del Reglamento (CEE) no 574/72 con el fin de prever, completando la normativa actual, un procedimiento simplificado por el que se autorice, en determinadas condiciones, el reembolso de los gastos sanitarios con arreglo a las tarifas aplicadas por la institución competente;
Considerando que es necesario establecer un coeficiente de conversión de los importes utilizados para calcular la prestación por desempleo de los trabajadores fronterizos, con arreglo al punto ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 y al artículo 68 del Reglamento (CEE) no 1408/71; que procede asimismo establecer un coeficiente para la conversión de los importes utilizados para calcular los gastos abonables en virtud de los nuevos apartados 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 574/72;
Considerando que procede adaptar la redacción del apartado 2 del artículo 118 y del apartado 2 del artículo 119 del Reglamento (CEE) no 574/72 como consecuencia de la unificación alemana el 3 de octubre de 1990;
Considerando que, como consecuencia de la supresión del artículo 120 del Reglamento (CEE) no 574/72 por el punto 11 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3427/89, procede adaptar la letra b) del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72, que hace referencia a dicha disposición;
Considerando que procede adaptar la rúbrica «E. Francia» del Anexo 3 del Reglamento (CEE) no 574/72 a causa de las modificaciones introducidas en el régimen francés de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia de
las profesiones no agrarias;
Considerando que debe incluirse en la rúbrica «13. Dinamarca-España» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72 una referencia al Acuerdo de 1 de julio de 1990 entre Dinamarca y España;
Considerando que deben incluirse determinadas modificaciones en la rúbrica «21. Dinamarca-Reino Unido» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72, con el fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas por un Canje de Notas en el Acuerdo entre Dinamarca y el Reino Unido relativo al reembolso de los gastos efectuados en aplicación del artículo 69 del Reglamento (CEE) no 1408/71;
Considerando que debe incluirse en la rúbrica «22. Alemania-España» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72 una referencia al Acuerdo de 25 de junio de 1990 entre Alemania y España;
Considerando que debe incluirse en la rúbrica «27. Alemania-Luxemburgo» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72 una referencia al Acuerdo de 25 de enero de 1990 entre Alemania y Luxemburgo;
Considerando que, como consecuencia de las modificaciones introducidas en la legislación belga en materia de prestaciones familiares, es necesario introducir modificaciones en el Anexo 8 del Reglamento (CEE) no 574/72;
Considerando que, como consecuencia de las modificaciones introducidas en el régimen francés de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia de las profesiones no agrarias, es necesario modificar la rúbrica «E. Francia» del Anexo 9 del Reglamento (CEE) no 574/72;
Considerando que procede mencionar en el Anexo 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 las instituciones a que se refiere el artículo 10 ter insertado en el citado Reglamento mediante el Reglamento (CEE) no 2195/91(8) ;
Considerando que procede introducir modificaciones en la rúbrica «I. Luxemburgo» del Anexo 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 con el fin de tener en cuenta el cambio de designación del Centro de informática, afiliación y recaudación de cotizaciones común a las instituciones de seguridad social de Luxemburgo;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1408/71 queda modificado como sigue:
1) El artículo 94 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, después de las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:
«o en una parte del territorio de ese Estado.»;
b) en el apartado 2, después de las palabras «en el territorio de ese Estado miembro», se añade la frase siguiente:
«o en una parte del territorio de ese Estado.»;
c) en el apartado 3, después de las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:
«o en una parte del territorio de ese Estado.»;
d) en el apartado 4, después de las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:
«o en una parte del territorio de ese Estado.»;
e) en el apartado 5, después de las palabras «en el territorio del Estado
miembro interesado», se añade la frase siguiente:
«o en una parte del territorio de ese Estado.»;
f) en el apartado 6 se añade el texto siguiente:
«De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 o 5 sea presentada dentro de un plazo de dos años a partir de 1 de junio de 1992.»;
g) en el apartado 7 se añade el texto siguiente:
«De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 o 5 se presente después de transcurrido un plazo de dos años a partir de 1 de junio de 1992.»;
h) en el párrafo primero del apartado 9, las palabras:
«Los subsidios familiares de los que se beneficien los trabajadores por cuenta ajena empleados en Francia», se sustituyen por:
«Los subsidios familiares de los que se beneficien los trabajadores por cuenta ajena empleados en Francia o los trabajadores por cuenta ajena en desempleo que perciban prestaciones de desempleo al amparo de la legislación francesa».
2) El artículo 95 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, después de las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:
«o en una parte del territorio de ese Estado.»;
b) en el apartado 2, después de las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:
«o en una parte del territorio de ese Estado.»;
c) en el apartado 3, después de las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:
«o en una parte del territorio de ese Estado.»;
d) en el apartado 4, después de las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:
«o en una parte del territorio de ese Estado.»;
e) en el apartado 5, después de las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:
«o en una parte del territorio de ese Estado.»;
f) en el apartado 6 se añade el texto siguiente:
«De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 o 5 se presente en el plazo de dos años a partir de 1 de junio de 1992.»;
g) en el apartado 7, se añade el texto siguiente:
«De la misma forma se procederá respecto de la aplicación del presente Reglamento en los territorios integrados el 3 de octubre de 1990 en el territorio de la República Federal de Alemania, siempre que la petición contemplada en los apartados 4 o 5 se presente después de transcurrido un
plazo de dos años a partir de 1 de junio de 1992.».
3) El Anexo II bis se modifica como sigue:
a) en la rúbrica «D. ESPAÑA» se añade el punto siguiente:
«c) Pensiones de invalidez y de jubilación y prestaciones familiares por hijo a cargo, en su modalidad no contributiva, contenidas en los artículos 132 apartado 1; 136 bis; 137 bis; 138 bis; 154 bis; 155 bis; 156 bis; 167; 168 apartado 2; 169 y 170 de la ley general de Seguridad Social tal como ha sido modificada por la ley 26/90 de 20 de diciembre de 1990, por la que se establecen en la Seguridad Social las prestaciones no contributivas.»
b) en la rúbrica «E. FRANCIA» se añade el punto siguiente:
«c) el subsidio especial (ley de 10 de julio de 1952).».
4) La parte B del Anexo III queda modificada como sigue:
a) Se suprime la rúbrica «2. BELGICA-ALEMANIA».
5) El Anexo VI queda modificado como sigue:
a) en la rúbrica «B. DINAMARCA», el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Para determinar si se cumplen las condiciones para tener derecho a las prestaciones diarias por enfermedad o maternidad previstas en la Ley de 20 de diciembre de 1989 sobre las prestaciones diarias por enfermedad o maternidad, cuando el interesado no hubiere estado sometido a la legislación danesa durante todos los períodos de referencia fijados en la citada ley:
a) se tendrán en cuenta los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro distinto de Dinamarca en el curso de dichos períodos de referencia durante los cuales el interesado no ha estado sometido a la legislación danesa, como si se tratara de períodos cubiertos bajo esa última legislación;
b) en el curso de los períodos así tenidos en cuenta, se considerará que un trabajador por cuenta propia o un trabajador por cuenta ajena (en la medida en que, para este último, su remuneración actual no conviniera como base para calcular las prestaciones diarias) han percibido una remuneración o un salario medio de un importe igual al tomado como base para calcular las prestaciones diarias en el curso de los períodos cubiertos bajo la legislación danesa durante los períodos de referencia.»;
b) en la rúbrica «C. ALEMANIA»:
Bii) se suprime el punto 1 a)
ii) se suprime el punto 3
iii) se suprime el punto 8
iv) se suprime el punto 15;
c) en la rúbrica «F. GRECIA» se añade el punto siguiente:
«3. Contrariamente a lo previsto en la legislación pertinente aplicada por el OGA, los períodos de pensión debidos en razón de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional con arreglo a la legislación de un Estado miembro que prevea un marco específico para estos riesgos y que, por tanto, coincidan con períodos de empleo en el sector agrario en Grecia, se considerarán como períodos de seguro en virtud de la legislación aplicada por el OGA con arreglo a lo definido en la letra r) del artículo 1 del Reglamento.»;
d) la rúbrica «L. REINO UNIDO», el punto 5 se sustituye por el texto
siguiente:
«5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 10 bis a las disposiciones que regulan el derecho al subsidio de ayuda (attendance allowance), al subsidio de movilidad y al subsidio de subsistencia en caso de incapacidad, los períodos de empleo, de actividad no remunerada o de residencia cumplidos en el territorio de Estados miembros distintos del Reino Unido se tendrán en cuenta siempre que se a necesario para cumplir los requisitos relativos a la presencia en el Reino Unido, antes de la fecha en que se origine el derecho al subsidio de que se trate.»
Artículo 2
El Reglamento (CEE) no 574/72 queda modificado como sigue:
1) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de acumulación de derechos a prestaciones o subsidios familiares
1. a) El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento, y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones.
b) No obstante, si hubiere ejercido una actividad profesional en el territorio del primer Estado miembro:
i) en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud únicamente de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de dichos artículos, se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro en que resida el familiar. Las prestaciones abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio reside el familiar con cargo a dicho Estado miembro;
ii) en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 77 o 78 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a esas prestaciones o por la persona a quien le sean abonadas, se suspenderá el derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios familiares debidas únicamente en virtud de la legislación nacional del otro Estado miembro o en aplicación de estos artículos; en este caso, el interesado se beneficiará de las prestaciones o subsidios familiares del Estado miembro en cuyo territorio residan los hijos, a cargo de ese Estado miembro, así como, en su caso, de las demás prestaciones que no sean las familiares mencionadas en los artículos 77 o 78 del Reglamento, a cargo del Estado que sea competente con arreglo a dichos artículos.
2. Si un trabajador por cuenta ajena sometido a la legislación de un Estado miembro tiene derecho a las prestaciones familiares en virtud de los períodos de seguro o de empleo cubiertos anteriormente bajo la legislación griega, este derecho quedará suspendido cuando, en el curso de un mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones familiares en virtud de la legislación del primer Estado miembro en aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento y ello hasta la cuantía en que concurran dichas prestaciones.».
2) En el artículo 34 se añaden los apartados siguientes:
«4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, la institución competente podrá proceder al reembolso de los gastos ocasionados con arreglo a las tarifas que aplique, siempre que dichas tarifas permitan el reembolso, que el importe de estos gastos no sobrepase el importe fijado por la Comisión administrativa y que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o el titular de la pensión o renta haya dado su conformidad para que se le aplique esta disposición. En ningún caso el importe del reembolso podrá sobrepasar el importe de los gastos realizados.
5. Cuando la legislación del Estado de estancia no prevea tarifas de reembolso, la institución competente podrá reembolsar los gastos ocasionados en los términos previstos en el apartado 4 sin que sea necesaria la conformidad del interesado.».
3) En la letra a) del apartado 1 del artículo 107, las palabras:
«penúltima oración del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71», se sustituyen por las palabras:
«penúltima oración del inciso ii) de la letra a) y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71».
4) a) En la letra b) del apartado 1 del artículo 107 se suprimen las palabras «apartado 2 del artículo 120».
b) En la letra b) del apartado 1 del artículo 107, la mención «apartado 1» se sustituye por «apartados 1, 4 y 5».
5) En el apartado 2 del artículo 118, tras los términos «en el territorio del Estado miembro interesado», se añaden las palabras siguientes:
«o en una parte del territorio de ese Estado».
6) En el apartado 2 del artículo 119, después de las palabras «en el territorio del Estado miembro interesado», se añade la frase siguiente:
«o en una parte del territorio de ese Estado».
7) El Anexo 3 queda modificado del siguiente modo:
a) en la rúbrica «D. ESPAÑA», puntos 1 b) y 2 b), las palabras: «Instituto Social de la Marina, Madrid», se sustituyen por:
«Direcciones provinciales del Instituto Social de la Marina»;
b) la rúbrica «E. FRANCIA» queda modificada como sigue:
a) en la subsección B de la sección I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Enfermedad, maternidad:
Caisse primaire d'assurance maladie (Caja Primaria del Seguro de Enfermedad) del lugar de residencia o estancia»;
b) en la subsección B de la sección II, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) Enfermedad, maternidad:
Caisse générale de sécurité sociale (Caja General de Seguridad Social) del lugar de residencia o estancia».
8) En el Anexo 4, la rúbrica D se sustituye por el texto siguiente:
«D. ESPAÑA
1. Para todos los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, salvo el de los trabajadores del mar, y para todas las contingencias, excepto el desempleo el Instituto Nacional de Seguridad Social, Madrid
2. Para el Régimen especial de los trabajadores del mar, y para todas las contingencias el Instituto Social de la Marina, Madrid
3. Para las prestaciones de desempleo, excepto para los trabajadores del mar el Instituto Nacional de Empleo, Madrid».
9) El Anexo 5 queda modificado como sigue:
a) la rúbrica 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13. DINAMARCA - ESPAÑA
Acuerdo de 1 de julio de 1990 relativo al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad.»;
b) en la rúbrica «21. DINAMARCA - REINO UNIDO»:
i) en el punto 1, después, de las palabras «19 de abril de 1977», se añade la frase siguiente:
«modificado por el canje de notas de 8 de noviembre de 1989 y 10 de enero de 1990»;
ii) se suprime el punto 1 b);
c) la rúbrica 22 se sustituye por el texto siguiente:
«22. ALEMANIA - ESPAÑA
El acuerdo de 25 de junio de 1990 relativo al reembolso de los gastos por prestaciones en especie en caso de enfermedad.»;
d) En la rúbrica «27. ALEMANIA - LUXEMBURGO» se añade una nueva letra e) con el texto siguiente:
«e) El Acuerdo de 25 de enero de 1990 relativo a laplicación del artículo 20 y de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento».
10) El Anexo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO 8
CONCESION DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES
(Apartado 8 del artículo 4, letra d) del apartado 1 del artículo 10 bis y artículo 122 del Reglamento de aplicación)
La letra d) del apartado 1 del artículo 10 bis del Reglamento de aplicación será aplicable:
A. Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia
a) Con un período de referencia de un mes natural de duración, en las relaciones:
- entre Bélgica y Alemania
- entre Bélgica y España
- entre Bélgica y Francia
- entre Bélgica y Grecia
- entre Bélgica e Irlanda
- entre Bélgica y Luxemburgo
- entre Bélgica y Portugal
- entre Bélgica y el Reino Unido
- entre Alemania y España
- entre Alemania y Francia
- entre Alemania y Grecia
- entre Alemania e Irlanda
- entre Alemania y Luxemburgo
- entre Alemania y Portugal
- entre Alemania y el Reino Unido
- entre Francia y Luxemburgo
- entre Portugal y Francia
- entre Portugal e Irlanda
- entre Portugal y Luxemburgo
- entre Portugal y el Reino Unido;
b) con un período de referencia de un trimestre civil de duración en las relaciones:
- entre Dinamarca y Alemania
- entre los Países Bajos y Alemania, Dinamarca, Francia, Luxemburgo y Portugal.
B. Trabajadores por cuenta propia
Con un período de referencia de un trimestre natural de duración en las relaciones:
- entra Bélgica y los Países Bajos.
C. Trabajadores por cuenta ajena
Con un período de referencia de un mes natural de duración en las relaciones:
- entre Bélgica y los Países Bajos».
11) El Anexo 9 queda modificado como sigue:
a) la rúbrica D se sustituye por el texto siguiente:
«D. ESPAÑA
El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuento las prestaciones concedidas por el Sistema Nacional de la Salud de España.»;
b) en la rúbrica «E. FRANCIA», su suprime el párrafo segundo.
12) El Anexo 10 queda modificado como sigue:
a) en la rúbrica «B. DINAMARCA» en el punto 3, tras las palabras «del Reglamento» se añade:
«y del artículo 10 ter del Reglamento de aplicación»;
b) La rúbrica D se sustituye por el texto siguiente:
«D. ESPAÑA
1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 (excepto el Convenio Especial con el Instituto Social de la Marina, de los trabajadores del mar); de los apartados 2 y 3 del artículo 13; de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14; del apartado 1 del artículo 11; del artículo 11 bis; del artículo 12 bis; y del artículo 109 del Reglamento de aplicación La Tesorería General de la Seguridad Social
2. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 (excepto en lo referente a los trabajadores del mar y a las prestaciones de desempleo); del artículo 110; y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, Madrid
3. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 38; del apartado 1 del artículo 70; del apartado 2 del artículo 85; del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación, excepto en lo referente a los trabajadores del mar Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social
4. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 (Convenio Especial para los trabajadores del mar); del apartado 1 del artículo 38 (en lo relativo a los trabajadores del mar); del apartado 1 del artículo 70; del apartado 2 del artículo 80; del artículo 81; del apartado 2 del artículo 82; del apartado 2 del artículo 85, del apartado 2 del artículo 86; del apartado 2 del artículo 102 (excepto prestaciones por desempleo) del Reglamento de aplicación Las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina
5. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 siempre que se trate de prestaciones por desempleo El Instituto Nacional de Empleo, Madrid
6. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80; del artículo 81; del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación, respecto a las prestaciones por desempleo excepto en lo relativo a los trabajadores del mar Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo»;
c) en la rúbrica «I. LUXEMBURGO» el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Para la aplicación de los artículos 10 ter y 12 bis del Reglamento de aplicación:
Centre commun de la sécurité sociale (Centro común de la seguridad social), Luxemburgo»;
d) en la rúbrica «J. PAISES BAJOS», en el punto 1, a continuación de las palabras «del apartado 1 del artículo 6», se añade:
«del artículo 10 ter,».
Artículo 3
1. El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. Las letras a), b), c), d) y e) del punto 1 y las letras a), b), c), d) y e) del punto 2 del artículo 1 y los puntos 5) y 6) del artículo 2 son aplicables con efectos a partir del 3 de octubre de 1990.
3. La letra h) del punto 1 del artículo 1 será aplicable con efectos a partir del 16 de noviembre de 1989.
4. La letra a) del punto 5 del artículo 1 será aplicable con efectos a partir del 2 de abril de 1990.
5. El inciso ii) de la letra b) del punto 5) del artículo 1 será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1989.
6. El inciso v) de la letra b) y la letra c) del punto 5 del artículo 1 será aplicable con efectos a partir del 1 de julio de 1982.
7. Los puntos 1 y 4 del artículo 2 serán aplicables con efectos a partir del 15 de enero de 1986.
8. Las letras a), c) y d) del punto 12 del artículo 2 serán aplicables con efectos a partir del 29 de julio de 1992.
9. Siempre que el interesado manifieste su conformidad, el punto 2) del artículo 2 será aplicable a todas las solicitudes de reembolso que se
encuentren pendientes de tarifar o todavía sin liquidar en la fecha de entrada en vigor el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de abril de 1992.
Por el Consejo El Presidente José da SILVA PENEDA
(1) DO no C 219 de 22. 8. 1991, p. 5.
(2) DO no C 280 de 28. 10. 1991, p. 174.
(3) DO no C 49 de 24. 2. 1992, p. 67.
(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1248/92 (véase la página 7 del presente Diario Oficial).
(5) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1248/92 (véase la página 7 del presente Diario Oficial).
(6) Recopilación de la jurisprudencia del Tribunal 1988, p. 2805.
(7) DO no L 331 de 16. 11. 1989, p. 1.
(8) DO no L 206 de 29. 7. 1991, p. 2.
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