LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 356/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 541/92 (4) se determinan las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva;
Considerando que, para determinar la compatibilidad entre la producción de aceitunas declarada por cada oleicultor como trituradas en una almazara autorizada y los datos resultantes de su declaración de cultivo, conviene tener en cuenta las cifras medias de la producción de aceitunas y de aceite de los distintos municipios, cuando se disponga de ellas;
Considerando que, para simplificar los procedimientos y hacerlos más eficaces, conviene modificar la composición de las zonas homogéneas de producción de aceite de oliva únicamente en los casos debidamente justificados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3061/84 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 4 del artículo 10 se añadirá el guión siguiente:
« - Los rendimientos medios en aceitunas y en aceite de los municipios en los que se hallen la o las explotaciones de las que procedan las aceitunas utilizadas, si dichas cifras de rendimiento se hallan a disposición de los Estados miembros. ».
2) En el apartado 1 del artículo 12 se añadirá el párrafo siguiente:
« A partir de la campaña de 1992/93, las zonas homogéneas sólo podrán modificarse previa presentación de un justificante. Estas modificaciones se efectuarán por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro ».
3) El texto del apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
« 3. Los Estados miembros comunicarán a más tardar el 30 de abril de cada campaña los datos mencionados en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 y presentarán un breve informe sobre las condiciones de producción observadas en cada zona durante la campaña. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 6. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 39 de 15. 2. 1992, p. 1. (3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52. (4) DO no L 59 de 4. 3. 1992, p. 10.
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