LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3763/91 del Consejo (2), y, en particular, sus artículos 3 y 16,
Considerando que Nicaragua está incluida en la lista establecida por la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/245/CEE de la Comisión (4), en la que figuran los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de animales de las especies bovina y porcina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne;
Considerando que corresponde a la Comisión adoptar con relación a los terceros países las decisiones relativas a las condiciones sanitarias de los animales y de la salud pública;
Considerando que en el momento actual no se concibe la importación de carnes frescas procedentes de Nicaragua;
Considerando, no obstante, que la Comisión debe adoptar una decisión adecuada;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros no podrán autorizar la importación de carnes frescas procedentes de Nicaragua.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (3) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15. (4) DO no L 124 de 9. 5. 1992, p.
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