EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 3 de febrero de 1992, el Consejo, mediante sus Reglamentos (CEE) nos 545/92, 546/92 y 547/92 (1), concedió a las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y a las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro el beneficio de disposiciones comerciales equivalentes a las del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, de 2 de abril de 1980 y, mediante el Reglamento (CEE) no 548/92 (2), que completa el Reglamento (CEE) no 3587/91 (3), les extendió el beneficio de la próroga, para 1992, de la aplicación de las preferencias arancelarias generalizadas a determinados productos agrícolas;
Considerando que la Asamblea de la República Federativa Socialista de Yugoslavia promulgó el 27 de abril de 1992 la constitución de una nueva República Federal de Yugoslavia integrada por Serbia y Montenegro, hasta ahora no reconocida por la Comunidad y sus Estados miembros;
Considerando que el mantenimiento de Montenegro en la lista de beneficiarios de las medidas positivas adoptadas por el Consejo el 3 de febrero de 1992 podría tener por efecto, principalmente mediante desvíos de tráfico, que se beneficie de dichas medidas la nueva República Federal de Yugoslavia;
Considerando que este efecto sería especialmente inoportuno ante las circunstancias de la guerra civil que se desarrolla en el territorio de la antigua Yugoslavia, y especialmente en Bosnia-Herzegovina;
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política, han decidido que es conveniente adoptar medidas para disuadir a las Repúblicas de Serbia y de Montenegro que sigan violando la integridad y la seguridad de la República de Bosnia-Herzegovina y para inducirles a que cooperen en el restablecimiento de la paz y del diálogo en la región;
Considerando que, por tanto, conviene retirar a Montenegro de la lista de beneficiarios de las medidas positivas;
Considerando que conviene tener en cuenta el hecho de que la Comunidad y sus Estados miembros decidieron reconocer, a partir del 7 de abril de 1992, la República de Bosnia-Herzegovina,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el título y en el apartado 1 del artículo 1 de los Reglamentos (CEE) nos 545/92, 546/92 y 547/92, los términos « de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro » se sustituyen por los términos « de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia y de Eslovenia y de la República yugoslava de Macedonia ».
Artículo 2
1. En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3587/91, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:
« En la parte A del Anexo III del Reglamento (CEE) no 3833/90 se insertan las menciones siguientes:
093 Bosnia-Herzegovina
092 Croacia
091 Eslovenia ».
2. El Anexo III del Reglamento (CEE) no 3587/91 queda completado con una nueva parte redactada de la siguiente manera:
« C. OTROS BENEFICIARIOS
090 República yugoslava de Macedonia ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Joao PINHEIRO
(1) DO no L 63 de 7. 3. 1992, pp. 1, 39 y 41, respectivamente. (2) DO no L 63 de 7. 3. 1992, p. 49. (3) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid