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Documento DOUE-L-1992-80822

Decisión de la Comisión, de 14 de mayo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección de embriones de bovino contra la encefalopatía espongiforme bovina (BSE) en el Reino Unido.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 152, de 4 de junio de 1992, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80822

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/628/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que en el territorio del Reino Unido se han declarado varios brotes de encefalopatía espongiforme bovina;

Considerando que esta enfermedad ha de considerarse una epizootia grave

infecciosa o contagiosa, cuya existencia puede constituir un peligro para el ganado vacuno de otros Estados miembros;

Considerando que hasta ahora se pensaba que los intercambios de embriones de bovino sólo presentaban un riesgo insignificante para la salud del ganado vacuno de los Estados miembros en lo que a la encefalopatía espongiforme bovina se refiere; que las pruebas recientes sobre ovinos sometidos a una inoculación experimental de la enfermedad indican que los embriones de bovino pueden representar un peligro que dista de ser insignificante;

Considerando, no obstante, que teniendo en cuenta la epidemiología y la patogénesis de la enfermedad, sólo implican este riesgo los embriones de hembras nacidas antes del 18 de julio de 1988 o nacidas de vacas infectadas;

Considerando que con el fin de evitar este riesgo, es necesario aplicar determinadas medidas a los intercambios intracomunitarios de embriones bovinos procedentes del Reino Unido;

Considerando que las autoridades del Reino Unido se han comprometido a adoptar las medidas nacionales necesarias para garantizar la eficaz aplicación de la presente Decisión;

Considerando que también es necesario asegurar que ningún embrión procedente de casos sospechosos o confirmados sea comercializado;

Considerando que la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios comunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/425/CEE, prevé que, en los intercambios intracomunitarios, los embriones de bovino deben ir acompañados de un certificado zoosanitario; que es preciso modificar dicho certificado en lo referente a los embriones de bovino procedentes del Reino Unido;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros no deberán expedir a otros Estados miembros embriones de la especie bovina provenientes de hembras de las que se sospeche o confirme, en el momento de la expedición, que padecen encefalopatía espongiforme.

Artículo 2

1. El Reino Unido no expedirá a los demás Estados miembros embriones de la especie bovina doméstica provenientes de hembras que:

- hayan nacido antes del 18 de julio de 1988, o que

- desciendan de hembras de las que se sospeche o confirme que han padecido encefalopatía espongiforme bovina.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los embriones provenientes de hembras nacidas fuera del Reino Unido e introducidas en su territorio después del 18 de julio de 1988.

3. El Reino Unido deberá llevar registros completos para garantizar la identificación de los embriones y de los animales de los que procedan.

Artículo 3

En el certificado zoosanitario que debe acompañar a los embriones expedidos

desde el Reino Unido, cuyo modelo se establece en el Anexo C de la Directiva 89/558/CEE se añadirá la mención siguiente:

« Embriones que se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 92/290/CEE de la Comisión relativa a la encefalopatía espongiforme bovina. »

Artículo 4

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios con el fin de adaptarlas a lo dispuesto en la presente Decisión quince días después de su notificación. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17. (3) DO no L 302 de 19. 10. 1989, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/05/1992
  • Fecha de publicación: 04/06/1992
  • Fecha de derogación: 05/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo C de la Directiva 89/556, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-81134).
Materias
  • Ganado vacuno
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

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