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Documento DOUE-L-1992-80845

Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 10 de junio de 1992, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80845

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la producción de hortalizas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad;

Considerando que la obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de hortalizas depende, en gran medida, de la calidad y del estado fitosanitario no solamente de las semillas que son objeto de la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la comercialización de las semillas de hortalizas (4), sino también de los plantones de hortalizas y de los materiales utilizados para su multiplicación; que, en consecuencia, algunos Estados miembros han adoptado normas destinadas a garantizar la calidad y el estado fitosanitario de los plantones y del material de multiplicación de hortalizas comercializados;

Considerando que el diferente trato dispensado a los materiales de multiplicación y a los plantones de hortalizas en los distintos Estados miembros puede crear barreras comerciales y por tanto obstaculizar la libre circulación de estos productos dentro de la Comunidad; que, con miras a la consecución del mercado interior, estas barreras deben eliminarse, estableciendo disposiciones comunitarias que sustituyan a las disposiciones nacionales;

Considerando que el establecimiento de condiciones armonizadas a escala comunitaria garantizará que los compradores en todo el territorio de la

Comunidad reciban materiales de multiplicación y plantones de hortalizas en buen estado fitosanitario y de buena calidad;

Considerando que, en la medida en que se refieren al aspecto fitosanitario, dichas condiciones armonizadas deben ajustarse a la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (5);

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones fitosanitarias establecidas por la Directiva 77/93/CEE, no conviene aplicar las normas comunitarias relativas a la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas cuando esté probado que estos productos están destinados a la exportación a países terceros, ya que la normativa aplicable en estos países puede ser diferente de las normas contenidas en la presente Directiva;

Considerando que la fijación de normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de hortaliza exige un estudio técnico y científico extenso y detallado; que, en consecuencia, debería establecerse un procedimiento al respecto;

Considerando que es responsabilidad, en primer lugar, de los proveedores de materiales de multiplicación o de plantones de hortalizas garantizar que sus productos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva;

Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben velar, al realizar controles e inspecciones, por que los proveedores cumplan los citados requisitos;

Considerando que deberían introducirse medidas de control comunitarias para garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas establecidas en la presente Directiva;

Considerando que al comprador de materiales de multiplicación y de plantas de hortalizas le interesa que las denominaciones de las variedades sean conocidas y que se proteja su identidad;

Considerando que para ello es conveniente establecer, siempre que sea posible, la aplicación de las reglas relativas al aspecto varietal tal y como ya han sido establecidas en lo que se refiere a la comercialización de las semillas de hortalizas;

Considerando que, con el fin de garantizar la identidad y la comercialización ordenada de plantones y materiales de multiplicación y de plantas de hortalizas, deben establecerse disposiciones comunitarias relativas a la separación de lotes y al marcado; que las etiquetas deben facilitar los datos necesarios tanto para el control oficial como para la información del usuario;

Considerando que deben establecerse normas que, en caso de dificultades temporales de suministro, permitan la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas que cumplan requisitos menos rigurosos que los establecidos en la presente Directiva;

Considerando que, como primera medida de armonización, debería prohibirse a los Estados miembros supeditar la comercialización de los géneros y especies contemplados en el Anexo II, para los que se establecerán fichas, a condiciones o restricciones distintas de las contenidas en la presente

Directiva;

Considerando que conviene contemplar la posibilidad de normas que autoricen la comercialización dentro de la Comunidad de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos en países terceros, siempre que puedan ofrecer, en todos los casos, iguales garantías que los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en la Comunidad y se ajusten a las normas comunitarias;

Considerando que, con el fin de armonizar los métodos técnicos de control que se utilizan en los Estados miembros y de comparar los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en la Comunidad con los producidos en países terceros, deberían realizarse pruebas comparativas para verificar que dichos productos responden a las disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que, con el fin de facilitar una puesta en práctica eficaz de la presente Directiva, conviene encomendar a la Comisión la función de adoptar medidas que permitan la aplicación de dicha Directiva y la modificación de su Anexo; y de establecer al respecto un procedimiento que cree una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité permanente para las semillas y los plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplica a la comercialización dentro de la Comunidad, de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas.

2. Los artículos 2 a 20 y el artículo 24 se aplicarán a los géneros y especies que se enumeran en el Anexo II, así como a sus híbridos.

Dichos artículos se aplicarán asimismo a los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies o a sus híbridos, si se injerta o si se debe injertar en ellos materiales de uno de dichos géneros o especies, o de sus híbridos.

3. Las modificaciones de la lista de géneros y especies que figura en el Anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 2

La presente Directiva no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones que se haya probado que están destinados a la exportación a países terceros, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias que establece la Directiva 77/93/CEE.

Las normas de desarrollo del párrafo primero, y en especial las que se refieren a la identificación y al aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por definiciones:

a) materiales de multiplicación: las partes de plantas y cualquier material vegetal, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de hortalizas;

b) plantones: las plantas enteras y las partes de plantas, incluido el injerto en el caso de las injertadas, destinados a ser plantados para la producción de hortalizas;

c) proveedor: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades siguientes y que tengan relación con los materiales de multiplicación o con los plantones de hortalizas: reproducción, producción, protección y/o tratamiento y comercialización;

d) comercialización: mantener disponible o en existencias, exponer u ofrecer en venta, vender y/o entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, materiales de multiplicación o plantones de hortalizas;

e) organismo oficial responsable:

i) la autoridad única y central, creada o designada por el Estado miembro, bajo control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad;

ii) cualquier autoridad pública creada:

- a nivel nacional,

- a nivel regional, bajo control de autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

Los organismos a que se hace referencia en los incisos i) y ii) podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, las tareas contempladas en la presente Directiva que deban realizarse bajo su autoridad y control en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas de interés público específicas, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros no obtengan provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopten.

Los Estados miembros velarán por que exista una estrecha cooperación entre los organismos a que se hace referencia en el inciso ii) y los mencionados en el inciso i).

Además, con arreglo al procedimiento del artículo 21, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica creada en nombre de un organismo mencionado en los incisos i) e ii), que actúe bajo la autoridad y control de dicho organismo, siempre que esa persona jurídica no obtenga provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopte.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros;

f) medidas oficiales: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable;

g) inspección oficial: la inspección efectuada por el organismo oficial responsable;

h) declaración oficial: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad;

i) lote: una cantidad determinada de elementos de un único producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen;

j) laboratorio: una entidad de derecho público o privado que efectúe

análisis y establezca diagnósticos correctos que permitan al productor controlar la calidad de la producción.

Artículo 4

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22 se establece en el Anexo I y para cada uno de los géneros o especies mencionados en el Anexo II, o para los portainjertos de otros géneros o especies en caso de que se injerten o deban injertarse materiales de uno de dichos géneros o especies, una ficha que contenga una referencia a los requisitos fitosanitarios fijados en la Directiva 77/93/CEE, y que sean aplicables al género y/o a la especie de que se trate estableciendo:

i) los requisitos que deben cumplir los plantones de hortalizas y en particular los referentes a su calidad y pureza, y en su caso a las características varietales. Estos requisitos se incluirán en la parte A del Anexo I;

ii) los requisitos que deben cumplir los materiales de multiplicación, en particular los relativos al procedimiento de multiplicación utilizado, la pureza de los cultivos y, cuando proceda, las características varietales. Estos requisitos se incluirán en la parte B del Anexo I.

Artículo 5

1. Los Estados miembros velarán para que los proveedores tomen todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas por la presente Directiva en todas las etapas de la producción y de la comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de hortalizas.

2. A efectos del apartado 1 los proveedores deberán efectuar, bien personalmente, bien por mediación de un proveedor autorizado o del organismo oficial responsable, controles basados en los principios siguientes:

- identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, en función de los métodos de producción utilizados;

- elaboración y aplicación de métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos a que se refiere el primer guión;

- recogida de muestras que deberán analizarse en un laboratorio autorizado por el organismo oficial responsable con objeto de comprobar que cumplen las normas estipuladas en la presente Directiva;

- anotación, por escrito o por algún otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos mencionados en el primer, segundo y tercer guiones, y mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización y de los plantones, y de los materiales de multiplicación que se tendrán a disposición del organismo oficial responsable. Estos documentos y registros se conservarán durante un período de un año como mínimo.

No obstante, los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la distribución de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos y embalados fuera de su establecimiento, deberán únicamente llevar un registro o conservar pruebas duraderas de las operaciones de compra y venta y/o entrega de tales productos.

El presente apartado no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la entrega de pequeñas cantidades de materiales de

multiplicación y de plantones de hortalizas a consumidores finales no profesionales.

3. Cuando, a raíz de sus propios controles o de las informaciones de que dispongan, los proveedores referidos en el apartado 1 comprobaren la presencia de uno o varios de los organismos nocivos contemplados en la Directiva 77/93/CEE o de los especificados en las fichas mencionadas en el artículo 4, en una cantidad superior a la normalmente calculada para ajustarse a las normas, informarán de ello inmediatamente al organismo oficial responsable y tomarán las medidas que éste les indique, o cualquier otra medida necesaria para reducir el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos en cuestión. Los proveedores llevarán un registro de todos los organismos nocivos en sus locales y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto.

4. Las normas de desarrollo del párrafo segundo del apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 6

1. El organismo oficial responsable concederá la autorización a los proveedores una vez haya comprobado que sus métodos de producción y sus establecimientos se ajustan a los requisitos establecidos por la presente Directiva en lo que se refiere a la naturaleza de las actividades a que se dedican. Si un proveedor decidiera ejercer actividades distintas de aquéllas para las que está autorizado, deberá renovarse la autorización.

2. El organismo oficial responsable concederá la autorización a los laboratorios una vez haya comprobado que dichos laboratorios, sus métodos y sus establecimientos cumplen los requisitos de la presente Directiva, que deberán especificarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21, habida cuenta de las actividades de control a que se dedican. Si un laboratorio decidiera ejercer actividades distintas de aquéllas para las que está autorizado, deberá renovarse la autorización.

3. El organismo oficial responsable adoptará las medidas necesarias en caso de que dejen de cumplirse los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2. Con este fin, tendrá especialmente en cuenta las conclusiones de todos los controles que se efectúen con arreglo al artículo 7.

4. La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y laboratorios se efectuarán con regularidad, por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad; dicho organismo deberá en todo momento tener libre acceso a todos los locales de los establecimientos para poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Si fuere necesario, podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a la vigilancia y al control según el procedimiento establecido en el artículo 21.

Si la vigilancia y el control pusieran de manifiesto que se está incumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva, el organismo oficial responsable tomará las medidas adecuadas.

Artículo 7

1. Cuando sea necesario, los expertos de la Comisión podrán llevar a cabo, en colaboración con los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, controles in situ para garantizar la aplicación uniforme de la

presente Directiva, y en especial para comprobar si los proveedores respetan realmente los requisitos de la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el control proporcionará al experto toda la ayuda que le sea necesaria para el cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las investigaciones efectuadas.

2. Las normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 8

1. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sólo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y siempre que cumplan los requisitos establecidos en la ficha a que se refiere el artículo 4.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, el apartado 1 no se aplicará a los materiales de multiplicación y a los plantones de hortalizas destinados a:

a) pruebas o fines científicos, o a

b) labores de selección, o a

c) medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.

Las normas de desarrollo de las letras a) y b) se adoptarán, si fuese necesario, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21. Las normas de desarrollo de la letra c) se adoptarán preferentemente antes del 1 de enero de 1993, según el mismo procedimiento.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el Anexo II y que entren también en el ámbito de la Directiva 70/458/CEE sólo se comercializarán en la Comunidad cuando pertenezcan a una variedad admitida de conformidad con la citada Directiva.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y en los apartados 3 y 4 del presente artículo, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el Anexo II y que no entren en el ámbito de la Directiva 70/458/CEE sólo podrán comercializarse en la Comunidad cuando pertenezcan a una variedad que esté admitida oficialmente en al menos un Estado miembro.

Por lo que se refiere a las condiciones de admisión, serán aplicables los artículos 4 y 5 y en el apartado 3 del artículo 10 de dicha Directiva.

Por lo que se refiere a los procedimientos y formalidades relativas a la admisión y a la selección conservadora, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2 y 4 del artículo 3, los artículos 6, 7 y 8, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 10 y los artículos 11 a 15 de la misma Directiva.

Podrán tenerse en cuenta en todos los casos los resultados de exámenes no oficiales y las informaciones prácticas que se recojan durante el cultivo.

3. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que la admisión oficial de las variedades pertenecientes a los géneros o especies contemplados en el apartado 2, concedida antes del 1 de enero de 1993 con arreglo a principios distintos de los de la Directiva 70/458/CEE o basándose en que sus materiales se comercializaron en su territorio antes de la citada fecha, expire a más tardar el 30 de junio de 1998, a no ser que en esta última fecha ya se hayan admitido las variedades en cuestión con

arreglo al apartado 1.

4. Las variedades oficialmente reconocidas de conformidad con los apartados 2 o 3 se incluirán en el «Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas» contemplado en el artículo 17 de la Directiva 70/458/CEE. Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2 y 3 del artículo 16 y los artículos 17, 18 y 19 de dicha Directiva.

En la mencionada publicación se designarán con una referencia específica las variedades admitidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

Artículo 10

1. Durante la vegetación, así como en el arranque o la extracción de los injertos en el material parental, tanto los materiales de multiplicación como los plantones de hortalizas se mantendrán en lotes separados.

2. Si, durante el embalaje, el almacenamiento, el transporte o la entrega, se juntaran o mezclaran materiales de multiplicación o plantones de hortalizas de distintas procedencias, el proveedor hará constar en un registro la composición del lote y el origen de sus distintos componentes.

3. Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las disposiciones de los apartados 1 y 2 mediante inspecciones oficiales.

Artículo 11

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sólo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos y siempre que se reconozca que responden a lo dispuesto en la presente Directiva y vayan acompañados por un documento extendido por el proveedor con arreglo a las condiciones estipuladas en la ficha a que se refiere el artículo 4. Si en dicho documento figurara una declaración oficial, ésta deberá distinguirse claramente de los demás elementos que figuren en el documento.

Se incluirán en la ficha mencionada en el artículo 4 los requisitos de etiquetado y/o precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación y a los plantones de hortalizas.

2. Los requisitos en materia de etiquetado podrán reducirse a una información adecuada acerca del producto en caso de que un minorista suministre los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas a un consumidor final que no sea profesional.

Artículo 12

Los Estados miembros podrán dispensar:

- la aplicación del artículo 11, a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas se destine, en su totalidad y como utilización final, a personas del mercado local que no estén comprometidas profesionalmente en la producción de vegetales («circulación local»);

- los controles y la inspección oficial establecidos por el artículo 18 a la circulación local de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos por personas así exentas.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, se adoptarán normas de desarrollo relativas a otros requisitos relacionados con las exenciones citadas en los guiones primero y segundo, en particular en lo relativo a los conceptos de «pequeños productores» y de «mercado local» y a

los procedimientos relacionados con los mismos.

Artículo 13

En caso de dificultades temporales de suministro de materiales de multiplicación o de plantones de hortalizas que cumplan los requisitos de la presente Directiva, podrán adoptarse, según el procedimiento establecido en el artículo 21, medidas cuyo objetivo sea someter la comercialización de estos productos a requisitos menos estrictos, sin perjuicio de las normas fitosanitarias enunciadas en la Directiva 77/93/CEE.

Artículo 14

1. Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que cumplan los requisitos y condiciones de la presente Directiva no estarán sometidos a restricciones de comercialización distintas de las establecidas en la presente Directiva en lo que se refiere al proveedor, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron y las modalidades de inspección.

2. La comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de hortalizas cuya variedad esté incluida en el «Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas» no estará sometida a restricciones en lo que se refiere a la variedad, distintas de las establecidas o contempladas en la presente Directiva.

Artículo 15

En lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo II, los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos más estrictos o restricciones a la comercialización distintos de los requisitos indicados en las fichas contempladas en el artículo 4 o, en su defecto, distintos de los existentes en la fecha de adopción de la presente Directiva.

Artículo 16

1. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, se decidirá si el material de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en un país tercero y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, la identidad, las características, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron, el embalaje, las modalidades de inspección, el mercado y el precintado, son equivalentes en todos estos puntos al material de multiplicación y a los plantones de hortalizas producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones y requisitos enunciados en la presente Directiva.

2. Hasta que se haya adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros podrán aplicar a la importación de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas procedentes de países terceros, hasta el 1 de enero de 1993, condiciones equivalentes, como mínimo, a las indicadas, de forma temporal o permanente, en las fichas contempladas en el artículo 4. Si en las citadas fichas no se contemplaren dichas condiciones, las condiciones de importación deberán ser equivalentes, como mínimo, a las aplicables a la producción en el Estado miembro de que se trate.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21, la fecha citada en el párrafo primero podrá prorrogarse, para los distintos países terceros, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1.

Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas importados por un Estado miembro en virtud de una decisión adoptada por el mismo con arreglo al párrafo primero no estarán sujetos a restricciones de comercialización en los demás Estados miembros en lo que se refiere a los elementos contemplados en el apartado 1.

Artículo 17

Los Estados miembros velarán para que los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sean objeto, durante su producción y comercialización de una inspección oficial efectuada por sondeo con el fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva.

Artículo 18

Las normas de desarrollo relativas a los controles contemplados en el artículo 5 y a la inspección oficial prevista en los artículos 10 y 17, incluidos los métodos de muestreo, se adoptarán, si fuere necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 19

1. Si, durante la vigilancia y el control previstos en el apartado 4 del artículo 6, o durante la inspección oficial establecida en el artículo 17 o bien en las pruebas previstas en el artículo 20, se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas no cumplen los requisitos de la presente Directiva, el organismo oficial responsable del Estado miembro interesado tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con dichos requisitos o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba la comercialización de dicho material de multiplicación y de dichos plantones de hortalizas dentro de la Comunidad.

2. Si se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas comercializados por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, el Estado miembro afectado velará para que se tomen las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor. Si se prohibiera a dicho proveedor comercializar materiales de multiplicación y plantones de hortalizas, el Estado miembro informará de ello a la Comisión y a los organismos nacionales competentes de los demás Estados miembros.

3. Se suspenderán las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas destinados a la comercialización por el proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva.

Artículo 20

1. En los Estados miembros se llevarán a cabo pruebas o, cuando sea necesario, análisis sobre muestras para comprobar que el material de multiplicación y los plantones de hortalizas cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, incluidos los de carácter fitosanitario. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas que serán realizadas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

2. Según el procedimiento establecido en el artículo 21, podrá decidirse

sobre la necesidad de realizar pruebas comunitarias con los mismos fines que los contemplados en el apartado 1. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas comunitarias que serán realizadas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

3. Las pruebas o análisis mencionados en los apartados 1 y 2 se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de control del material de multiplicación y de los plantones de hortalizas. Se elaborarán informes de actividades sobre dichas pruebas y análisis, que se enviarán con carácter confidencial a los Estados miembros y a la Comisión.

4. La Comisión velará por que, en su caso, las modalidades de coordinación, realización e inspección de las pruebas mencionadas en los apartados 1 y 2, así como las modalidades de evaluación de sus resultados, se determinen en el Comité creado por el artículo 21. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión informará de los mismos al Comité fitosanitario permanente. Si fuera preciso, se adoptarán disposiciones específicas. Los ensayos afectarán igualmente al material de multiplicación y a los plantones de hortalizas producidos en países terceros.

Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por un Comité denominado «Comité permanente de las semillas y los plantones agrícolas, hortícolas y forestales», presidido por un representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.

No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

Artículo 22

1. La Comisión estará asistida por un Comité denominado «Comité permanente de las semillas y los plantones agrícolas, hortícolas y forestales», presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar con arreglo a la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.

Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 23

Las modificaciones de las fichas mencionadas en el artículo 4 y de las condiciones y reglas adoptadas para la aplicación de la presente Directiva se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 24

1. Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en su territorio y destinados a ser comercializados se ajusten a los requisitos de la presente Directiva.

2. Si, con motivo de una inspección oficial, se comprobare que los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas no pueden ser comercializados por no cumplir una condición de carácter fitosanitario, el Estado miembro interesado adoptará las medidas oficiales apropiadas para eliminar cualquier riesgo fitosanitario que pudiere producirse.

Artículo 25

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. En lo que se refiere a los artículos 5 a 11, 14, 15, 17, 19 y 24, la fecha de puesta en aplicación para cada género o especie contemplados en el Anexo II se adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, cuando se establezca la ficha mencionada en el artículo 4.

Artículo 26

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no C 46 de 27. 2. 1990, p. 4; y DO no C 296 de 15. 11. 1991, p. 10.(2) DO no C 240 de 16. 9. 1991, p. 193.(3) DO no C 182 de 23. 7. 1990, p. 19.(4) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 7; Directiva modificada en último

lugar por la Directiva 90/654/CEE (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48).(5) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/10/CEE de la Comisión (DO no L 70 de 17. 3. 1992, p. 27).

ANEXO I

Requisitos que deberán establecerse de conformidad con el artículo 4 Parte A

Requisitos que deben cumplir los plantones de hortalizas.

Parte B

Fichas relativas a los géneros y especies no relacionados en la Directiva 70/458/CEE y que incluyen las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación.

ANEXO II

Lista de los géneros y especies contemplados en el apartado 2 del artículo 1

- Allium ascalonicum

Chalote

- Allium cepa L. Cebolla

- Allium fistulasum L. Cebolleta

- Allium porrum L. Puerro

- Allium sativum Ajo

- Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. Perifollo

- Apium graveolens L. Apio

- Asparagus officinalis L. Espárrago

- Beta vulgaris L. var. vulgaris Acelga

- Beta vulgaris L. var. conditiva Alef. Remolacha de mesa

- Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. sabellica L. Col rizada

- Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef. var. botrytis L. Coliflor

- Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef. var. cymosa duch. Brécol

- Brassica oleracea L. convar. oleracea var. gemmifera DC. Col de Bruselas

- Brassica oleracea L. convar. capitata (L.) Alef. var. sabauda L. Col de Milán

- Brassica oleracea L. convar. capitata (L.) Alef. var. alba DC. Repollo

- Brassica oleracea L. convar. capitata (L.) Alef. var. rubra DC. Lombarda

- Brassica oleracea L. convar. acephala (DC.) Alef. var. gongylodes Colinabo

- Brassica pekinensis L. Repollo chino

- Brassica rapa L. var. rapa Nabo

- Capsicum annuum L. Pimiento

- Chicorium endivia L. Escarola

- Chicorium intybus L. (partim) Endivia

- Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. y Nakai Sandía

- Cucumis melo L. Melón

- Cucumis sativus L. Pepino - Pepinillo

- Cucurbita maxima Duchesne Calabaza

- Cucurbita pepo L. Calabacín

- Cynara cardunculus Cardo

- Cynara scolymus Alcachofa

- Daucus carota L. Zanahoria

- Foeniculum vulgare P. Mill. Hinojo

- Lactuca sativa L. Lechuga

- Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. Tomate

- Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill Perejil

- Phaseolus coccineus L. Judía pinta

- Phaseolus vulgaris L. Judía verde

- Pisum sativum L. (partim) Guisantes, a excepción de

los guisantes forrajeros

- Raphanus sativus L. Rábano

- Rheum Ruibarbo

- Scorzonera hispánica L. Salsifí negro

- Solanum melongena L. Berenjena

- Spinacia oleracea L. Espinaca

- Valerianelle locusta (L.) Laterr. Milamores

- Vicia faba L. (partim) Haba

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/04/1992
  • Fecha de publicación: 10/06/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 21/08/2008
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/33/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Directiva 2008/72, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81605).
  • SE MODIFICA el art. 16.2, por Decisión 2007/699, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81960).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Directiva 2006/124, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82425).
  • SE MODIFICA el art. 16.2, por Decisión 2005/55, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-2005-80073).
  • SE SUSTITUYE el art. 20, por la Directiva 2003/61, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81026).
  • SE MODIFICA el art. 16.2, por Decisión 2002/111, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80255).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 20.4, sobre pruebas y análisis de materieles de reproducción: Decisión 2001/897, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82711).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE Orden de 28 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-24230).
  • SE MODIFICA el art. 16.2, por Decisión 94/152, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-1994-80335).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-30467).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Control de Proveedores y Establecimientos: Directiva 93/62, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81632).
  • SE MODIFICA el párrafo Primero del art. 16.2, por Directiva 93/400, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81171).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Frutos
  • Plantas
  • Productos hortícolas
  • Sanidad vegetal

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