LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1) y, en particular, el apartado 7 del artículo 5 y el artículo 13,
Considerando que los productos destinados al consumo humano, compuestos fundamentalmente por uno o más ingredientes de origen vegetal, pueden contener, como componentes secundarios, ingredientes de origen animal con respecto a los cuales es necesario establecer las normas de producción que han de seguirse;
Considerando que el sistema de inspección establecido en el Anexo III ha de precisarse por lo que respecta a los controles que deben llevarse a cabo en los productos en el momento de su recepción por una unidad de transformación o de envasado para asegurarse de que proceden de un agente conómico que también está sujeto al sistema de inspección;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91 se completa como sigue:
« Animales y productos animales
A la espera de la adopción de la propuesta a que se refiere el apartado 2 del artículo 1, los animales criados con miras a la preparación de los ingredientes contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 deberán serlo con arreglo a las normas nacionales en vigor o, a falta de ellas, según las prácticas ecológicas de cría de ganado reconocidas internacionalmente. »
Artículo 2
El texto del Anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modifica como sigue:
1) El texto del número 4 de la letra A se completa con este párrafo:
« Cuando sea la misma unidad la que elabore su propia producción agraria, la contabilidad deberá incluir la información que se indica en el tercer guión del número 2 de la letra B de este Anexo. ».
2) El texto del número 6 de la letra B se completa como sigue:
« Al recibir un producto contemplado en el artículo 1, el operador comprobará el cierre del envase o recipiente y se cerciorará de la presencia de las indicaciones a que se refiere el número 8 de la letra A de este Anexo. El resultado de la comprobación se indicará explícitamente en la contabilidad a que alude el número 2 de la letra B. Cuando la comprobación deje subsistir alguna duda sobre la posibilidad de que el producto no proceda de un operador sujeto al sistema de inspección establecido en el artículo 9, el producto únicamente podrá someterse a elaboración o envasarse después de que se haya eliminado esa duda. ». El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.
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