EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3643/85 (3) establece el régimen de importación aplicable a determinados terceros países que exportan tradicionalmente esos productos a la Comunidad;
Considerando que, mediante la Decisión 91/668/CEE (4), se aprobó un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra;
Considerando que ese Acuerdo prevé la apertura en beneficio de las islas Feroe de un contingente arancelario anual de 20 toneladas de productos del sector de la carne de ovino y de caprino libres de derechos;
Considerando que el Acuerdo estipula que ese contingente se aplicará dentro
del régimen autónomo de importación establecido por el Reglamento (CEE) no 3643/85; que, por consiguiente, ha de modificarse ese Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3643/85 por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. Respecto de los productos que figuran a continuación, la percepción de la exacción reguladora de importación se limitará al 10 % ad valorem, dentro de los límites de las cantidades anuales expresadas en toneladas equivalente canal de los terceros países y categorías que se mencionan:
Código NC Designación de la mercancía Terceros países y cantidades Chile Otros terceros países (a) 0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina: 0104 10 De la especie ovina: 0104 10 90 Animales que no sean reproductores de raza pura (b) 0 50 0104 20 De la especie caprina: 0104 20 90 Animales que no sean reproductores de raza pura (b) 0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada: Fresca o refrigerada 0 100 Congelada 1 490 200 (c)
(a) Excepto Argentina, Australia, Austria, Bulgaria, Croacia, Checoslovaquia, Eslovenia, Hungría, Islandia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumanía, Uruguay, Yugoslavia e Islas Feroe.
(b) Para los productos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90 de la nomenclatura combinada, el coeficiente de conversión masa neta (peso en vivo)/massa canal (peso equivalente canal) aplicable es 0,47.
(c) De las cuales 100 toneladas se reservan a Groenlandia.
2. Respecto de los productos que figuran a continuación procedentes de las Islas Feroe, la percepción de la exacción reguladora o, en su caso, del derecho aduanero de importación, será de cero, dentro del límite global anual de 20 toneladas expresadas en peso equivalente canal:
Código NC Designación de la mercancía 0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada 0206 80 99 Despojos comestibles de las especies ovina y caprina, frescos o refrigerados 0206 90 99 Despojos comestibles de las especies ovina y caprina, congelados 0210 90 11 Carne de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, sin deshuesar 0210 90 19 Carne de las especies ovina o caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada, deshuesada 0210 90 60 Despojos comestibles de las especies ovina o caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados ex 1601 Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos: - de las especies ovina y caprina ex 1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre: - de las especies ovina y caprina
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino ( ), para los productos de los códigos NC: 0206 80 99, 0206 90 99 y 0210 90 60, mencionados en el apartado 2, el beneficio de lo dispuesto en este apartado estará supeditado a la presentación de un certificado de importación expedido en las condiciones
contempladas en el artículo 15 del mencionado Reglamento.
4. Podrá autorizarse a los Estados miembros para que expidan certificados de importación de los productos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro del límite de las cantidades que correspondan a sus importaciones tradicionales procedentes de los países terceros en cuestión.
( ) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1741/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 82 de 2. 4. 1992, p. 7. (2) Dictamen emitido el 12 de junio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3939/87 (DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1). (4) DO no L 371 de 31. 12. 1991, p. 1.
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