LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1567/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, relativo a la segunda acción de urgencia para el suministro de productos alimenticios destinados a la población de Albania (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (3), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92, y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2322/91 (6), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1567/92 establece una acción de urgencia para el suministro de productos alimenticios destinados a la población de Albania; que, para llevar a cabo esta acción de urgencia, es necesario definir sus normas de aplicación en el sector de los cereales, sobre todo en previsión de la atribución del suministro en cuestión por vía de licitación, así como las normas comunes de las licitaciones que se abrirán dentro de la mencionada acción;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1567/92 establece el suministro gratuito de cereales en estado natural y también de productos derivados de los cereales y del arroz; que conviene por lo tanto disponer la organización de licitaciones para el suministro gratuito de estos productos transformados; que es necesario definir las condiciones concretas de esas licitaciones, y especialmente disponer que como pago de estos suministros, de los gastos de transformación, transporte y demás se ofrezcan en contrapartida materias primas procedentes de las existencias de intervención;
Considerando que estas normas de aplicación deben, además, establecer un sistema de constitución de garantía y de control que aseguren la correcta realización del suministro;
Considerando que, para evitar que puedan producirse distorsiones de origen monetario al realizar la conversión de las ofertas de los gastos de suministros adjudicados en ecus, es conveniente utilizar un tipo más cercano a la realidad económica que el tipo de conversión agrícola, sin por ello dejar de respetar la aplicación del factor de corrección mencionado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que el artículo 3
bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (8), establece la publicación de dicho tipo;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están regulados por el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1551/92 (10); que es conveniente ampliar el Anexo I de dicho Reglamento en lo que se refiere a las menciones que deben indicarse;
Considerando que los medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para realizar el suministro gratuito de productos alimenticios destinados a la población de Albania establecido en el Reglamento (CEE) no 1567/92 se aplicarán las normas indicadas en el presente Reglamento.
2. Todo suministro conllevará la licitación de los gastos de suministro tal como se definen en el apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento.
3. No obstante, cuando se trate de suministros de productos transformados del sector de los cereales o el arroz, la licitación tendrá por objeto las cantidades de productos de base procedentes de las existencias de intervención que deban tomarse como contrapartida.
Artículo 2
1. Se procederá a una licitación de los gastos de suministro entre los almacenes de intervención y el punto de destino.
2. Estos gastos serán los del suministro de una mercancía cargada a granel o en costal en el medio de transporte a la salida del almacén del organismo de intervención hasta el puerto marítimo albanés de desembarque en fase cif, o, si el transporte se efectúa por vía terrestre, hasta el punto de recepción por parte de Albania.
3. Se procederá asimismo a una licitación para el suministro de productos transformados del sector de los cereales o el arroz, de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
La participación en las licitaciones establecidas de acuerdo con el presente Reglamento queda abierta, en igualdad de condiciones, a toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado miembro y que esté establecida en la Comunidad, así como a toda sociedad conforme con la legislación de un Estado miembro y que tenga su sede estatutaria, su administración central o un establecimiento principal en un Estado miembro.
Artículo 4
Los licitadores participarán en la licitación dirigiendo al organismo de intervención correspondiente una oferta escrita por carta o por cualquier otro medio de telecomunicación escrita previsto en el anuncio de licitación.
Artículo 5
1. Las ofertas de las licitaciones previstas en el apartado 1 del artículo 2
del presente Reglamento deberán abarcar, por lote o grupo de lotes indicados en el anuncio de licitación para un destino determinado, todos los gastos de suministro mencionados en el apartado 2 del artículo 2. Se presentarán en ecus por tonelada. Este importe se convertirá aplicando el tipo de conversión mencionado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 válido el último día del plazo de presentación de las ofertas.
2. Las ofertas de las licitaciones llevadas a cabo con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento tendrán por objeto productos de base procedentes de las existencias de intervención que deban tomarse como contrapartida.
3. Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas de los siguientes documentos:
a) una solicitud de certificado de exportación con una referencia al Reglamento (CEE) no 1616/92 que deberá inscribirse en la casilla no 22;
b) la prueba de que se ha constituido una garantía de licitación de 10 ecus por tonelada.
Las ofertas que no se presenten conforme a las disposiciones del presente Reglamento y del anuncio de licitación no serán válidas.
Las ofertas no podrán modificarse ni retirarse.
Artículo 6
1. El organismo de intervención correspondiente comunicará a la Comisión las ofertas recibidas a más tardar dos horas después de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas.
2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, la Comisión fijará los gastos máximos de suministro o la cantidad máxima del producto de base que deba tomarse como contrapartida para cada lote, o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas.
Artículo 7
1. El organismo de intervención correspondiente informará lo antes posible a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación y enviará a los adjudicatarios una declaración de atribución por telecomunicación escrita.
2. En caso de que varios licitadores hayan presentado ofertas por el mismo importe y para el mismo lote, el organismo de intervención adjudicará el suministor por sorteo.
Artículo 8
1. En las licitaciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento, la retirada de la mercancía quedará sujeta a la constitución de una garantía igual al precio de compra a la intervención del cereal de que se trate, ajustado en función de los incrementos mensuales aplicables el mes de la presentación de las ofertas y aumentado en un 10 %.
2. En las licitaciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento, el adjudicatario deberá constituir antes del embarque de la mercancía una garantía de suministro, cuyo importe equivaldrá al precio de compra a la intervención del producto de base de que se trate, ajustado en función de los incrementos mensuales aplicables el mes de la presentación de las ofertas y aumentado en un 10 %.
Artículo 9
1. Salvo en caso de fuerza mayor, el adjudicatario será responsible de los riesgos que pueda correr la mercancía, en particular pérdida o deterioro, hasta la fase de suministro prevista en el apartado 2 del artículo 2.
2. Si la recepción de la mercancía en la fase de entrega se retrasare debido a circunstancias ajenas al adjudicatario, la Comisión reembolsará los gastos suplementarios basándose en los justificantes.
3. El adjudicatario solicitará a las autoridades albanesas un certificado que atestiguee la recepción de la cantidad entregada.
4. Las normas concretas de concesión del certificado de recepción de la mercancía se definirán según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
5. En las licitaciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento, los gastos de suministro se reembolsarán en función de la cantidad que figure en el certificado de recepción de la mercancía, sin ninguna reducción por las mermas normales.
6. En las licitaciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento, los productos de base licitados se suministrarán previa presentación:
- de un certificado de calidad expedido antes de la carga de la mercancía en el medio de transporte correspondiente;
- del ejemplar original del certificado de recepción expedido por el beneficiario del suministro; en caso de que este documento no sea expedido, podrá presentarse un certificado expedido por algún organismo designado por el Estado miembro en el lugar de destino de las mercancías.
Artículo 10
1. Al efectuar la carga en el puerto de exportación y la descarga en el puerto de destino se recogerán muestras representativas de las cantidades suministradas.
La empresa que controle la descarga no podrá ser la misma que haya controlado la carga ni depender de ella en modo alguno. Antes de la presentación de su oferta, cada licitador designará las empresas de control de acuerdo con el organismo de intervención quien, a su vez, actuará de acuerdo con la Comisión.
2. La toma de muestras correrá a cargo del adjudicatario. Las muestras quedarán a disposición del organismo de intervención correspondiente.
Artículo 11
1. Para las licitaciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento, se entenderá por exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (12), lo siguiente:
a) en lo que respecta a la garantía prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 del presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta y la retirada de la mercancía;
b) en lo que respecta a la garantía prevista en el artículo 8 del presente Reglamento, la entrega efectiva de los lotes adjudicados hasta la fase de suministro, de una calidad que no difiera sensiblemente de la comprobada en
el momento de la retirada del almacén de intervención.
2. La garantía a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 5 se liberará en los casos siguientes:
- cuando no se haya aceptado la oferta;
- cuando el adjudicatario haya retirado la mercancía.
3. La garantía a que se refiere el artículo 8 se liberará cuando el adjudicatario presente el certificado de recepción de la mercancía previsto en el apartado 3 del artículo 9 y cuando se aporte la prueba de que la calidad suministrada a las autoridades albanesas no difiere sensiblemente de la comprobada en el momento de la retirada. Esta prueba consistirá en el análisis de las muestras recogidas a tal efecto.
4. Cuando el adjudicatario presente el certificado de recepción de la mercancía, se le reembolsarán los gastos de suministro previa presentación del documento de transporte.
Artículo 12
1. Para las licitaciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento, se entenderá por exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, lo siguiente:
a) en lo que respecta a la garantía prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 del presente Reglamento, el mantenmiento de la oferta y la retirada de los almacenes de intervención de la mercancía que se ofrezca como contrapartida;
b) en lo que respecta a la garantía prevista en el artículo 8 del presente Reglamento, la entrega efectiva de los lotes adjudicados hasta la fase de suministro, de una calidad que no difiera sensiblemente de la prevista en la licitación.
2. La garantía a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 5 se liberará en los casos siguientes:
- cuando no se haya aceptado la oferta,
- cuando el adjudicatario haya retirado de los almacenes de intervención la mercancía ofrecida como contrapartida.
3. La garantía a que se refiere el artículo 8 se liberará cuando el adjudicatario presente el certificado de recepción de la mercancía previsto en el apartado 3 del artículo 9 y cuando se aporte la prueba de que la calidad suministrada a las autoridades albanesas no difiere sensiblemente de la prevista en la licitación y comprobada durante la toma de muestras. Esta prueba consistirá en el análisis de las muestras recogidas a tal efecto.
4. Cuando el adjudicatario presente el certificado de recepción de la mercancía, podrá retirar de los almacenes de intervención la mercancía adjudicada como contrapartida previa presentación de los documentos sobre el transporte y la calidad del producto transformado.
Artículo 13
En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto 130 siguiente y la correspondiente nota a pie de página:
« 130. Reglamento (CEE) no 1616/92 de la Comisión, de 24 de junio de 1992, por el que se definen las normas aplicables al suministro de productos alimenticios destinados a la población de Albania, establecido por el
Reglamento (CEE) no 1567/92 del Consejo.
(130) DO no L 170 de 25. 6. 1992, p. 18. »
Artículo 14
1. Para llevar a cabo la licitación establecida en el apartado 2 del artículo 1, los organismos de intervención correspondientes publicarán, al menos cinco días antes de la fecha fijada para la primera licitación parcial, un anuncio de licitación en el que se determinarán en particular los siguientes elementos:
- las cláusulas y condiciones complementarias compatibles con las disposiciones del presente Reglamento;
- las principales características físicas y tecnológicas de los distintos lotes comprobadas en el momento de la compra por el organismo de intervención o con ocasión de los controles efectuados posteriormente;
- los lotes o grupos de lotes que deba tener por objeto la oferta, con los nombres y direcciones de los almacenistas y los lugares de suministro donde deban entregarse los lotes;
- los plazos de retirada y suministro.
2. Para llevar a cabo la licitación prevista en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento, los organismos de intervención correspondientes publicarán, al menos cinco días antes de la fecha fijada para la primera licitación parcial, un anuncio de licitación en el que se determinarán en particular los siguientes elementos:
- las clásulas y condiciones complementarias compatibles con las disposiciones del presente Reglamento;
- la cantidad, calidad y tipo de envase del producto transformado que deba suministrarse;
- los lotes o grupos de lotes que deba tener por objeto la oferta, así como los lugares de suministro donde deban entregarse los lotes;
- los plazos de entrega;
- los almacenes en los que se hallen los productos de base que vayan a tomarse como contrapartida.
Este anuncio y todas sus modificaciones se enviarán a la Comisión antes de que expire el primer plazo de las ofertas.
Artículo 15
El valor contable de los productos cedidos en aplicación del presente Reglamento se fijará en ecus por tonelada en el Reglamento de apertura de la licitación. La conversión en moneda nacional de este valor se efectuará mediante el tipo de conversión agrícola en vigor el 1 de agosto de 1991.
Artículo 16
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (4) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (6) DO no L 213 de 1. 8. 1991, p. 64. (7) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (8) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18. (9) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (10) DO no L 164 de 18. 6. 1992, p. 22. (11) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (12) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.
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