EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
Considerando que los programas de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de los departamentos franceses de Ultramar (POSEIDOM), de las islas Canarias (POSEICAN), de las Azores y Madeira (POSEIMA), establecidos, por las Decisiones 89/687/CEE(4) , 91/314/CEE(5) y 91/315/CEE(6) respectivamente, tienen por objeto crear en estas regiones ultraperiféricas un marco adecuado para la aplicación de las políticas comunes; que, con el fin de impulsar el desarrollo económico y social de dichas regiones, estos programas específicos establecen medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la pesca;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3687/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca(7) , establece en el apartado 1 de su artículo 6 que los Estados miembros podrán conceder ayudas destinadas a formentar la creación de organizaciones de productores y a facilitar su funcionamiento;
Considerando que, en estas condiciones, conviene autorizar a Francia, a España y a Portugal para que, durante un período transitorio, concedan ayudas suplementarias destinadas a la creación y funcionamiento de las organizaciones de productores en los departamentos franceses de Ultramar, en las islas Canarias, en Madeira y en las Azores, respectivamente;
Considerando la importancia socioeconómica, turística y ecológica de la pesca artesanal en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3687/91, se autoriza a Francia, a España y a Portugal para que, durante los cinco años siguientes a la fecha de su reconocimiento, concedan las ayudas previstas en el apartado 1 de dicho artículo a las organizaciones de productores que se constituyan, en los departamentos franceses de Ultramar, en las islas Canarias, en Madeira y en las Azores respectivamente, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Las ayudas contempladas en el apartado 1 se concederán en las condiciones siguientes:
- el importe de las ayudas correspondientes al primero, segundo, tercero,
cuarto y quinto año será igual como máximo al 5 %, 4 %, 3 %, 2 % y 1 % respectivamente del valor de la producción comercializada a través de la organización de productores, aumentándose cada importe del 1 % si se trata de productores artesanales que utilicen embarcaciones de menos de nueve metros;
- no obstante, las ayudas no podrán sobrepasar los siguientes porcentajes de los gastos de gestión de la organización de productores: el 80 % durante el primer año, el 70 % durante el segundo, el 60 % durante el tercero, el 40 % durante el cuarto y el 20 % durante el quinto;
- el pago de estas ayudas se hará efectivo dentro de los siete años siguientes a la fecha del reconocimiento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1992.
Por el Consejo El Presidente Joao PINHEIRO
(1) DO no C 100 de 22. 4. 1992, p. 13.
(2) Dictamen emitido el 9 de junio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 27 de mayo de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO no L 399 de 30. 12. 1989, p. 39.
(5) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 5.
(6) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 10.
(7) DO no L 354 de 23. 12. 1991, p. 1.
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