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Documento DOUE-L-1992-81043

Reglamento (CEE) nº 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los países terceros mediterráneos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 1 de julio de 1992, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81043

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vistas las decisiones sobre la celebración de los protocolos relativos a la cooperación financiera y técnica entre la Comunidad y los países terceros mediterráneos, en adelante denominados «protocolos»,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que los protocolos establecen las intervenciones financiadas con cargo a los recursos presupuestarios de la Comunidad en concepto de ayudas no reembolsables, de préstamos en condiciones especiales, de contribuciones a la formación de capitales de riesgo y de los préstamos concedidos con cargo a los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones, en adelante denominado «Banco»;

Considerando que es conveniente fijar las modalidades y las normas de gestión de la cooperación financiera;

Considerando que, en las operaciones de préstamo con bonificación de intereses, la concesión de un préstamo por el Banco a partir de sus propios recursos y la concesión de una bonificación de intereses financiada con los

recursos presupuestarios de la Comunidad están obligatoriamente vinculadas y son interdependientes; que el Banco, de acuerdo con sus estatutos y, en particular, con el voto unánime de su Consejo de administración cuando la Comisión emita un dictamen desfavorable, puede conceder un préstamo a partir de sus propios recursos, sin descartar por ello la concesión de la bonificación de intereses; que, dado este factor, es conveniente que el procedimiento adoptado para la concesión de dicha bonificación de intereses dé lugar, en cualquier caso, a una decisión explícita por la que se conceda o, en su caso, se deniegue tal bonificación;

Considerando que procede crear un comité compuesto por representantes de los Estados miembros que ayude al Banco en las tareas que le correspondan en la aplicación del presente Reglamento;

Considerando las resoluciones del Consejo de 5 de junio de 1984 y de 16 de mayo de 1989 sobre la coordinación de las políticas y de las acciones de cooperación en el seno de la Comunidad;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el momento de la ejecución de las ayudas en favor de los países beneficiarios, la Comisión velará por la aplicación de las orientaciones de la cooperación financiera y técnica definidas con estos países dentro de la política mediterránea renovada y de su actualización y de la política de cooperación al desarrollo establecida por el Consejo.

Artículo 2

1. A fin de mejorar la coherencia de las acciones de cooperación y de mejorar la complementariedad de las mismas, los Estados miembros, la Comisión y el Banco intercambiarán toda la información necesaria sobre las financiaciones que tengan previsto conceder.

Las posibilidades de cofinanciación se establecerán en el marco de dicho intercambio de información.

2. Los Estados miembros, la Comisión y el Banco se comunicarán asimismo, a través del Comité mencionado en el artículo 6, los datos disponibles sobre las demás ayudas bilaterales y multilaterales en favor de los países beneficiarios.

Artículo 3

1. Las acciones relativas al apoyo de un programa de ajuste estructural se aplicarán sobre la base de los siguientes principios:

- los programas de apoyo se adaptarán a la situación particular de cada país y tendrán en cuenta sus condiciones económicas y sociales,

- los programas de apoyo incluirán medidas destinadas en particular a paliar los efectos negativos que el proceso de ajuste estructural pueda presentar en el plano social y del empleo, especialmente para los grupos desfavorecidos de la población,

- una de las características principales de los programas de apoyo será la rapidez en el desembolso.

2. Deberán reunirse los siguientes criterios de eligibilidad:

- el país de que se trate deberá emprender un programa de reformas aprobado

por las instituciones de Bretton Woods o bien programas que se consideren equivalentes, en concertación con dichas instituciones, aunque no reciban subvención de las mismas, en función de la amplitud y eficacia de las reformas desde el punto de vista macroeconómico,

- se tendrá en cuenta la situación económica del país y, en particular, el nivel de endeudamiento y las cargas del servicio de la deuda, la situación de la balanza de pagos y la disponibilidad de divisas, la situación presupuestaria, la situación monetaria, el nivel del producto interior bruto por habitante y el nivel de desempleo.

3. Las acciones con posibilidades de financiación se presentarán por ejemplo como:

a) operaciones de asistencia técnica relacionadas con el programa de apoyo en cuestión, en el ámbito macroeconómico o en los sectores especialmente implicados en al ajuste estructural;

b) programas sectoriales o generales de importación o programas de creación de empleo.

4. Los programas de importación deberán contribuir a la expansión de la capacidad de producción. Los fondos de contrapartida que generen dichos programas de importación se utilizarán para financiar medidas encaminadas a atenuar los efectos sociales negativos del ajuste estructural y, en particular, a crear empleo.

5. Al estudiar la situación de los países que puedan acogerse a las medidas de financiación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión evaluará, a partir de un diagnóstico basado en los criterios mencionados en dicho apartado, la amplitud y eficacia de las reformas emprendidas en los ámbitos abarcados por dichos criterios.

El apoyo aportado con arreglo al ajuste estructural ha de estar directamente vinculado a las acciones y medidas adoptadas por los países beneficiarios en función de dicho ajuste.

6. Los procedimientos aplicables a la atribución de los contratos serán suficientemente flexibles para adaptarse a los procedimientos administrativos y comerciales normales de los países beneficiarios. Los artículos 116, 117 y 118 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) se aplican en los casos en que, cuando se trate del sector privado, sea realmente imposible conformarse a los procedimientos definidos en los protocolos, mientras que los procedimientos precisos que deban seguirse se fijarán explícitamente caso por caso en el texto de las propuestas financieras específicas. No obstante, se seguirán los procedimientos habituales de la Comunidad en materia de contratación pública para las importaciones estatales y paraestatales.

7. La Comisión informará a los Estados miembros, siempre que sea necesario y como mínimo una vez al año, sobre la ejecución de las acciones de apoyo al ajuste estructural, y sobre cualquier problema relativo al mantenimiento de la eligibilidad a estas acciones.

Artículo 4

1. Las decisiones de financiación relativas a los proyectos o acciones con cargo al presupuesto de las Comunidades se adoptarán de acuerdo con los

procedimientos que se enuncian a continuación.

2. Las decisiones de financiación que no sean las relativas a bonificación de intereses sobre préstamos del Banco, capitales de riesgo y préstamos en condiciones especiales se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 6.

Las decisiones de financiación relativas a créditos globales para las acciones de cooperación técnica, formación y promoción comercial se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 6; la Comisión informará periódicamente al Comité mencionado en dicho artículo sobre la utilización de estos créditos globales.

Las decisiones que entrañen modificación de las decisiones adoptadas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 6 serán adoptadas por la Comisión cuando no impliquen modificaciones sustanciales ni un compromiso adicional superior al 20 % del compromiso inicial.

3. Las decisiones de financiación relativas a bonificación de intereses sobre préstamos del Banco se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 7.

4. Las decisiones de financiación relativas a capitales de riesgos y préstamos en condiciones especiales se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8.

Artículo 5

1. La Comisión gestionará las acciones contempladas en el presente Reglamento y financiadas con cargo al presupuesto de las Comunidades sin perjuicio de que el Banco se encargue de la gestión de las bonificaciones de intereses, de las operaciones de capitales de riesgo y de los préstamos en condiciones especiales, con arreglo a un mandato encomendado por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 105 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. Una vez al año como mínimo, la Comisión y el Banco remitirán a los Estados miembros la información que hayan recibido por parte de los países que puedan acogerse a la financiación sobre los sectores y proyectos ya conocidos que pudieran recibir apoyo con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado «Comité MED», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Un representante del Banco participará en estos trabajos, con voz pero sin voto.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) Sie conforman al dictamen del Comité, la Comisión adoptará las medidas

previstas.

b) Cuando las medidas previstas no se conformen al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin dilación al Consejo una propuesta relativa a las medidas que han de adoptarse. El Consejo se pronunciará al respecto por mayoría cualificada.

Si, una vez, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la presentación, el Consejo no se hubiera pronunciado, las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión.

4. El Comité adoptará su reglamento interno por unanimidad a partir del proyecto que le presentó la Comisión.

Artículo 7

1. En lo que respecta a los proyectos que hayan de financiarse mediante préstamos bonificados, el Banco establecerá la propuesta de financiación de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos.

El Banco solicitará el dictamen de la Comisión de conformidad con el artículo 21 de sus estatutos, así como el dictamen del Comité contemplado en el artículo 9 del presente Reglamento.

2. El Comité emitirá un dictamen sobre la propuesta presentada por el Banco. El representante de la Comisión expondrá en el Comité la posición de su institución respecto del proyecto en cuestión y en particular respecto de su conformidad con los objetivos del Protocolo celebrado con el país de que se trate y con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo.

Por otra parte, el Banco informará al Comité acerca de los préstamos no bonificados que pretenda conceder con cargo a sus recursos propios.

3. Basándose en dicha consulta, el Banco solicitará a la Comisión que adopte una decisión de financiación relativa a la concesión de bonificación de intereses para el proyecto de que se trate.

4. La Comisión remitirá al Comité MED un proyecto de decisión de autorización o, en su caso, de negativa de financiación de la bonificación de intereses. La decisión se adoptará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 6.

5. La Comisión remitirá al Banco la decisión a que hace referencia el apartado 4 y, en caso de que ésta autorice la bonificación, el Banco podrá conceder el préstamo.

Artículo 8

1. El Banco presentará al Comité previsto en el artículo 9, para que éste dictamine al respecto, un proyecto de operación de capitales de riesgo. El representante de la Comisión expondrá en el Comité la posición de su institución respecto del proyecto de que se trate y, en particular, respecto de su conformidad con los objetivos del Protocolo con el país de que se trate y con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo.

2. Basándose en dicha consulta, el Banco transmitirá el proyecto a la Comisión.

3. La Comisión transmitirá la decisión de financiación en un plazo adecuado teniendo en cuenta las características del proyecto.

4. La Comisión remitirá la decisión a que hace referencia el apartado 3 al Banco, el cual adoptará las medidas adecuadas.

Artículo 9

1. Se crea ante el Banco un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros, que se denominará «Comité del artículo 9».

El Comité estará presidido por el representante del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo de Gobernadores del Banco y su Secretaría será asumida por el Banco. Un representante de la Comisión participará en las tareas del Comité.

2. El reglamento interno del Comité será adoptado por unanimidad por el Consejo.

3. El Comité se pronunciará por mayoría cualificada tal como se dispone en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

4. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.

Artículo 10

1. Sin perjuicio del mandato encomendado al Banco a que se refiere el artículo 5, la Comisión se encargará de la ejecución de las ayudas y de las condiciones en las que los países beneficiarios o los demás beneficiarios eventuales contemplados en cada uno de los protocolos celebrados con dichos países apliquen los proyectos o acciones en curso de realización financiados por dichas ayudas.

2. Asimismo, la Comisión comprobará en estrecho contacto con las autoridades responsables del o de los países beneficiarios, las condiciones en que los beneficiarios utilicen las realizaciones que hayan sido financiadas mediante las ayudas comunitarias.

3. Con motivo de los exámenes requeridos en los apartados 1 y 2, la Comisión examinará conjuntamente con el Banco en qué medida se han alcanzado los objetivos definidos de conformidad con los acuerdos y protocolos celebrados con los países beneficiarios.

4. La Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de las ayudas y sobre el respeto de las condiciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 11

La Comisión y el Banco procederán a una evaluación de los principales proyectos terminados en distintos sectores, cada uno en los proyectos que le correspondan, para determinar si se han alcanzado los objetivos definidos en el momento de la elaboración de dichos proyectos y para establecer principios rectores con vistas a aumentar la eficacia de las futuras actividades de ayuda. Estos informes de evaluación se transmitirán a los Estados miembros.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3973/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación de los Protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados con Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Líbano, Jordania, Siria, Malta y Chipre (1).

Artículo 13

En el presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Jorge BRAGA DE MACEDO

(1) DO n° C 157 de 15. 6. 1991, p. 7.

(2) DO n° C 67 de 16. 3. 1992.

(1) DO n° L 356 de 31. 12. 1977, p. 1. Reglamento financiero modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 610/90 (DO n° L 70 de 16. 3. 1990, p. 1).

(1) DO n° L 370 de 30. 12. 1986, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1992
  • Fecha de publicación: 01/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1992
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2007, por Reglamento 1638/2006, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82132).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación económica

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