EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para las novillas y vacas, distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas de montaña, la Comunidad Económica Europea se ha comprometido, en el marco del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), a abrir un contingente arancelario comunitario anual de 20 000 cabezas con un derecho del 6 %; que en un canje de notas con Austria, el 21 de julio de 1972, la Comunidad se comprometió con carácter autónomo a aumentar el volumen del contingente arancelario en cuestión de 20 000 a 30 000 cabezas y a rebajar el derecho contingentario del 6 % al 4 %; que, mientras tanto, dicho volumen con carácter autónomo alcanzó las 38 000 cabezas; que con arreglo al Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria relativo al sector de la agricultura, de 14 de julio de 1986, aprobado por la Decisión 86/555/CEE (1), el volumen de este contingente pasó a 42 600 cabezas a partir del 1 de julio de 1986; que, por consiguiente, conviene abrir el contingente arancelario anteriormente mencionado, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993 al derecho del 4 % y para un
volumen de 42 600 cabezas; que procede someter los animales importados a un control que, durante un plazo determinado, compruebe que no han sido sacrificados;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores al contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos contingentarios a todas las importaciones de los animales en cuestión hasta el agotamiento del contingente; que es conveniente adoptar las medidas necesarias con objeto de garantizar una gestión eficaz de dicho contingente arancelario, que tenga en cuenta la necesidad de respetar el carácter comunitario de dicho contingente y de tomar en consideración los elementos particulares del comercio de dichos animales; que, a este respecto, es conveniente prever la atribución por la Comisión a los Estados miembros solicitantes de las cantidades necesarias para la cobertura de las importaciones reales, según un procedimiento que se determinará y apropiado desde el punto de vista económico;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cantidades recaudadas por dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho de aduana aplicable del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993 a la importación en la Comunidad de los animales designados a continuación, quedará suspendido en el nivel y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado a continuación:
Número
de orden Código NC
(a) Designación de la mercancía Volumen del
contingente Derecho
contingentario
(%) 09.0001 ex 0102 90 10
ex 0102 90 31
ex 0102 90 33 Vacas y novillas, distintas de las destinadas al matadero, de las siguientes razas de montaña: raza gris, raza parda, raza amarilla, raza manchada de Simmental y raza de Pinzgau 42 600 cabezas 4
(a) Códigos Taric nos: 0102 90 10 20 y 40,
0102 90 31 11, 19, 31 y 39,
0102 90 33 10 y 30.
2. Dentro del límite de este contingente, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.
3. A los efectos del presente Reglamento se considerarán como no destinados al matadero los animales contemplados en el apartado 1 que no sean sacrificados dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
No obstante, podrán admitirse excepciones en caso de fuerza mayor, debidamente probadas mediante certificado de una autoridad local que
mencione las razones que motivaron el sacrificio del animal.
Artículo 2
1. El volumen del contingente contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se subdividirá en dos partes.
La primera parte, correspondiente al 80 %, es decir 34 080 cabezas, se reservará a los importadores tradicionales que puedan justificar haber importado animales que hayan sido objeto del presente contingente durante los tres últimos años.
La segunda parte, correspondiente al 20 %, es decir 8 520 cabezas, se reservará bien a los importadores que, en el momento de la solicitud, se comprometan a mantener el ganado importado en las instalaciones que utilicen, o bien a los importadores que ejerzan el comercio de bovinos vivos desde hace al menos un año y que estén inscritos en un registro público del Estado miembro o puedan presentar una prueba de dicho ejercicio reconocida por la autoridad competente.
2. El reparto de las 34 080 cabezas entre los diferentes importadores se efectuará a prorrata de las importaciones anteriores efectuadas durante los tres años considerados o de las cantidades solicitadas si éstas son inferiores a las importaciones anteriores, mientras que el de las 8 520 cabezas tendrá lugar a prorrata de las solicitudes de participación presentadas por los importadores. En este último caso:
a) las solicitudes de participación que superen las 50 cabezas serán automáticamente reducidas a esta cifra;
b) las solicitudes que den lugar a un certificado de participación referido a una cantidad inferior a 5 cabezas no serán tenidas en cuenta;
c) las cantidades que no se hubieran asignado a causa de la limitación a 5 cabezas como mínimo serán objeto de una asignación que se hará por sorteo (con un número de 5 cabezas).
3. Las cantidades que eventualmente no fueren solicitadas, en el marco de una de las partes del contingente arancelario contempladas en el apartado 1, se transferirán automáticamente a la otra parte.
Artículo 3
1. Las solicitudes de participación en cada una de las partes del contingente arancelario deberán presentarse ante las autoridades habilitadas de los Estados miembros según las modalidades y en los plazos establecidos por estas últimas, acompañadas, en su caso, de las justificaciones de las importaciones anteriores, mediante el documento de despacho a libre práctica, que deberán sellar dichas autoridades tras su presentación como justificante.
Dichas autoridades transmitirán a la Comisión, a más tardar el 17 de julio de 1992, los datos así recogidos, y en particular:
- el número de solicitantes y el número de cabezas solicitadas, en cada una de las categorías de importadores,
- la media de las importaciones anteriores declaradas por cada uno de los solicitantes en el marco de las 34 080 cabezas reservadas a los importadores tradicionales.
2. La Comisión comunicará a los demás Estados miembros, antes del 22 de julio de 1992, las cantidades que deberán asignarse a cada uno de los
solicitantes, eventualmente en forma de un porcentaje de su solicitud inicial o de sus importaciones anteriores.
3. Basándose en los datos contemplados en el apartado 2, los Estados miembros expedirán a los solicitantes certificados de participación en los que se indicará el número de cabezas para los que son válidos. El período de validez de los certificados no podrá rebasar el 30 de junio de 1993.
Los certificados de participación, cuyo modelo se adjunta al presente Reglamento, se expedirán mediante el depósito de una fianza de 20 ecus por cabeza, que se liberará en cuanto se restituyan los certificados al organismo de emisión, acompañados de las anotaciones de las autoridades aduaneras que hayan comprobado la importación de los animales.
Los certificados de participación serán intransmisibles y únicamente podrán dar derecho a beneficiarse del contingente arancelario cuando estén cumplimientados con el mismo nombre que las declaraciones de despacho a libre práctica que los acompañen.
Las normas previstas en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (3), para la liberación o la transformación en ingresos de la fianza de los certificados de importación serán aplicables a la fianza contemplada en el párrafo segundo.
4. Las cantidades que no hayan sido objeto de una expedición de certificados de participación, el 31 de marzo de 1993, serán objeto de una última asignación, reservada a los importadores interesados que hayan solicitado certificados de participación para todas las cantidades a las que tenían derecho, según las mismas normas que las descritas en los apartados precedentes.
Con tal fin, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de abril de 1993, las cantidades que no hayan sido objeto de una expedición de certificados de participación el 31 de marzo de 1993, así como los datos que se mencionan en el párrafo segundo del apartado 1. La Comisión establecerá los porcentajes nuevos de participación en cada una de los categorías y los comunicará, a más tardar el 15 de abril de 1993, a los Estados miembros, los cuales expedirán certificados de participación a los solicitantes en las mismas condiciones que las que se contemplan en el apartado 3, con un plazo de validez que no podrá exceder del 30 de junio de 1993.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para reservar el beneficio del contingente arancelario en cuestión a los animales que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 1.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores un acceso igual y continuo al contingente arancelario en cuestión.
3. El estado de agotamiento de dicho contingente se comprobará basándose en las importaciones presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 57. (2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (3) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.
ANEXO
CERTIFICADO DE PARTICIPACION No CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA - Novillas y vacas, distintas de las destinadas al matadero, de determinadas razas de montaña - Toros, vacas y novillas, distintos de los destinados al matadero, de determinadas razas alpinas 1. Titular (Nombre, dirección completa y Estado miembro) 2. Autoridad de expedición NOTAS: 3. El presente certificado es válido A. El presente certificado es válido en todos los Estados miembros de la Comunidad.
B. El presente certificado se adjuntará a la declaración de despacho a libre práctica y se expedirá a nombre de su titular. hasta el Día Mes Año inclusive. C. La aduana competente asignará las cantidades despachadas a libre práctica y remitirá el certificado al titular o a su representante.
D. El titular devolverá el certificado a la autoridad de expedición para obtener la liberación de la garantía. Lugar y fecha de expedición:
Firma y sello de la autoridad de expedición: 4. Designación de los animales 5. Código NC 6. Número de cabezas, en cifras 7. Número de cabezas, en letras
8. ASIGNACION DE LAS OFICINAS DE ADUANAS (Indicar en la parte 1 de la columna 9 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad asignada). 9. Número de cabezas,
en cifras 10. Número de cabezas, en letras, para la cantidad asignada 11. Número y fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica 12. Nombre, Estado miembro y sello de la aduana 1. 2. 1. 2. 1. 2.
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