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Documento DOUE-L-1992-81184

Decisión del Consejo, de 22 de junio de 1992, relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil.

Publicado en:
«DOCE» núm. 200, de 18 de julio de 1992, páginas 20 a 31 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81184

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que el Consejo decidió en su reunión de los días 18 y 19 de junio de 1990 que no se debían demorar más las negociaciones con Noruega y Suecia y autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con estos dos

países, utilizando como base las directrices de negociación redactadas para las negociaciones entre la Comunidad y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);

Considerando que la Comisión llevó a cabo las negociaciones en coordinación y consulta estrecha con todos los Estados miembros;

Considerando que el Acuerdo permite la creación, en el espacio cubierto por la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia, de un conjunto de normas aplicable al sector de la aviación civil, con lo que sería posible el establecimiento de un sistema uniforme de normas relativas al acceso al mercado, a la capacidad de las líneas aéreas y a la formación de precios en este ámbito;

Considerando, por último, que el texto acordado resultante de las negociaciones se atiene a las directrices de negociación para la celebración de un Acuerdo entre la CEE y los Estados de la AELC sobre transporte aéreo;

Considerando que conviene aprobar el Acuerdo,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo llevará a cabo las formalidades necesarias, en la forma establecida en el artículo 23 del Acuerdo.

Artículo 3

La Comisión, en consulta con los representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en la comisión mixta creada por el artículo 13 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Surtirá efecto el día de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Joaquim FERREIRA DO AMARAL

(1) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(2) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 20.

ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia sobre aviación civil

LAS PARTES CONTRATANTES,

DESEOSAS de fijar unas normas para la aviación civil en la zona que abarcan la CEE, el Reino de Noruega y el Reino de Suecia, normas que se entienden sin perjuicio de las incluidas en el Tratado CEE y, en particular, de las competencias comunitarias existentes correspondientes a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de las normas de competencia que de ellas se derivan;

CONSIDERANDO que es apropiado basar estas normas en la legislación en vigor en la Comunidad Económica Europea;

DESEANDO evitar, con total respeto de la independencia de los tribunales,

las interpretaciones divergentes y llegar a interpretaciones lo más uniformes posible de las disposiciones del presente Acuerdo y de las disposiciones de la legislación comunitaria que se reproducen sustancialmente en este Acuerdo;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo no prejuzga el resultado de las negociaciones entre la CEE y los países de la AELC respecto al espacio económico europeo y, en particular, respecto de las normas de competencia y las ayudas estatales, y que terminarán su vigencia cuando entre en vigor el acuerdo entre la CEE y los países de la AELC sobre el denominado espacio económico europeo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPITULO 1

Artículo 1

1. El presente Acuerdo fija unas normas para las Partes contratantes en el ámbito de la aviación civil. Estas normas se entienden sin perjuicio de las incluidas en el Tratado CEE y, en particular, de las competencias comunitarias existentes correspondientes a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de las normas de competencia que de ellas se derivan.

2. Con tal propósito, las disposiciones de los Reglamentos y Directivas que se citen en cualquier momento en el Anexo se aplicarán en las condiciones que se fijan a continuación. Las interpretaciones de las mencionadas disposiciones se atendrán a las interpretaciones dadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «Comisión») aplicables a los artículos 4 a 6, a los correspondientes artículos del Tratado CEE y a esos Reglamentos y Directivas. Cualquier interpretación posterior a la firma del presente Acuerdo se comunicará a Noruega y a Suecia.

A petición de las Partes contratantes, la comisión mixta intercambiará puntos de vista, ateniéndose al artículo 13, sobre las repercusiones de tales interpretaciones sobre el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

3. Las Partes del presente Acuerdo tomarán todas las medidas apropiadas, de carácter general o particular, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y se abstendrán de tomar medidas que pongan en peligro la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 2

Todos los servicios que abarque el presente Acuerdo, cubiertos por el Scandinavian Airlines System (SAS) entre uno de los Estados en que estén registradas las empresas matrices y otro Estado dentro de la Comunidad, se considerarán servicio de la tercera o cuarta libertad del aire.

CAPITULO 2

Artículo 3

Las disposiciones de los artículos 4 a 6 y el Anexo se aplicarán en tanto en cuanto se refieran al transporte aéreo o a cualquier materia relacionada que se mencione en el Anexo.

Artículo 4

1. Serán incompatibles con el presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y

las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el área cubierta por el presente Acuerdo y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. N° obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,

- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo 5

Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes contratantes, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el área cubierta por el presente Acuerdo o en una parte sustancial de la misma.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo 6

1. Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con

el presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes, las ayudas otorgadas por Noruega, Suecia o un Estado miembro de las Comunidades Europeas o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2. Serán compatibles con el presente Acuerdo:

a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;

3. Podrán considerarse compatibles con el presente Acuerdo:

a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de una Parte contratante;

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

Artículo 7

1. La normativa que establece el artículo 6 se hará respetar:

- respecto de Noruega y Suecia, mediante la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 a 6 y en las correspondientes normativas y regulaciones nacionales de dichos Estados;

- respecto de la CEE, de conformidad con el Tratado de Roma.

2. Respecto de las ayudas concedidas por Noruega y Suecia, la Comisión, en cooperación con Noruega y Suecia, examinará permanentemente todos los regímenes de ayuda existentes en dichos Estados. La Comisión propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del presente Acuerdo.

3. Si después de haber emplazado a las partes interesadas para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda concedida por uno de estos Estados o mediante fondos estatales no es compatible con el presente Acuerdo en virtud del artículo 6, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, informará al Estado interesado y solicitará que se suprima dicha ayuda o que la modifique en el plazo que determine la Comisión.

4. A menos que el Estado interesado notifique a las otras Partes contratantes que no está de acuerdo con la acción solicitada, tomará las medidas necesarias e informará de ello a la Comisión.

5. Si el Estado interesado no está de acuerdo con la acción solicitada por la Comisión, el asunto será sometido en un plazo de veintiún días a la comisión mixta contemplada en el artículo 13, que deberá reunirse en el plazo de catorce días a contar desde el día en que el asunto le haya sido sometido.

6. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus

observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el presente Acuerdo con arreglo al artículo 6, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado 3. El Estado interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.

CAPITULO 3

Artículo 8

1. Noruega y Suecia velarán por que se suministre a la Comisión la información prevista en el Anexo respecto a la aplicación de las normas de los artículos 4 y 5 del Anexo.

2. Cuando la Comisión pueda obtener información directamente de las empresas, tal como se prevé en el Anexo del presente Acuerdo, si se les solicita, Noruega y Suecia suministrarán a la Comisión la mencionada información y, en caso de que se les solicite, organizarán una visita directa en una fecha concreta e invitarán a la Comisión a participar, respetando las correspondientes garantías de procedimiento que establezca la legislación nacional.

Artículo 9

1. Noruega y Suecia velarán por que los artículos 4, 5 y 6 y las disposiciones de los Reglamentos y Directivas que se especifican en el Anexo se apliquen en sus territorios y se cumplan con los mismos efectos que en la CEE.

2. Si no hubiese acuerdo entre las Partes contratantes respecto de la correcta aplicación o ejecución en Noruega o en Suecia de los artículos 4, 5 o 6 o de las demás disposiciones mencionadas en el apartado 1, el asunto será sometido a la comisión mixta contemplada en el artículo 13, que deberá reunirse en el plazo de catorce días a contar desde el día en que el asunto le haya sido sometido.

3. Las Partes contratantes velarán por que los derechos que se derivan de los artículos 4, 5, 6, 7 y de los Reglamentos y Directivas antes mencionados puedan invocarse ante los tribunales nacionales.

Artículo 10

Todas las cuestiones relativas a la validez de las decisiones de las instituciones de la Comunidad, en aplicación de los artículos 4, 5, 6, 7 y los Reglamentos y Directivas que se especifican en el Anexo del presente Acuerdo, serán competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

1. Siempre que una decisión incluya una petición de acción que deban llevar a cabo Noruega o Suecia, en aplicación de los Reglamentos y Directivas que se especifican en el Anexo, salvo si el Estado afectado notifica a las otras Partes contratantes su disconformidad con la acción solicitada, deberá tomar las medidas necesarias e informará de ello a la Comisión.

2. Si el Estado afectado no está de acuerdo con la acción solicitada por la Comisión, el asunto será sometido en un plazo de veintiún días a la comisión mixta contemplada en el artículo 13, que se deberá reunir en un plazo de catorce días a contar desde el día en que el asunto le haya sido sometido.

CAPITULO 4

Artículo 12

1. El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Parte contratante, siempre que se cumpla el principio de no discriminación y lo dispuesto en el presente artículo y en el apartado 2 del artículo 13, a modificar unilateralmente su legislación nacional en asuntos regulados por el presente Acuerdo.

2. Tan pronto como una Parte contratante haya adoptado una modificación de su legislación nacional informará a la otra Parte contratante a través de la comisión mixta a que se hace referencia en el artículo 13, a más tardar ocho días después de la adopción. La comisión mixta procederá, en los catorce días siguientes, a intercambiar puntos de vista sobre las implicaciones de tal modificación para el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

3. La comisión mixta:

- bien adoptará una decisión que revise las disposiciones del presente Acuerdo para integrar en él, en caso necesario sobre una base de reciprocidad, las modificaciones introducidas en la legislación en cuestión;

- o adoptará una decisión en el sentido de que las modificaciones a la legislación en cuestión se contemplen como conformes con el presente Acuerdo;

- o decidirá cualquier otra medida para salvaguardar el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 13

1. Se crea una comisión mixta encargada de administrar el presente Acuerdo y que asegurará su correcta aplicación. A tal fin hará recomendaciones y tomará decisiones por unanimidad. Las decisiones de la comisión mixta se pondrán en vigor por las Partes contratantes con arreglo a sus propias normativas.

2. A efectos de la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes intercambiarán información y, a petición de cualquiera de ellas, llevarán a cabo consultas en el seno de la comisión mixta.

3. La comisión mixta aprobará su propio reglamento interno a más tardar veintiún días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. La comisión mixta estará compuesta por un representante de Noruega, uno de Suecia y otro de las Comunidades Europeas.

5. Noruega o Suecia y la Comunidad presidirán por turnos la comisión mixta de conformidad con lo que disponga su reglamento interno.

6. El presidente convocará las reuniones de la comisión mixta, al menos una vez al año, con el fin de examinar el funcionamiento general del presente Acuerdo y cuando así lo exijan circunstancias especiales, a petición de cualquiera de las Partes contratantes.

7. Además, la comisión mixta se reunirá en los casos previstos en los artículos 1, 7, 9, 11 y 12. En caso de desacuerdo, la decisión se remitirá a una reunión posterior de la comisión mixta que se celebrará en un plazo de dos meses a partir de la fecha de remisión, de conformidad con las condiciones que disponga su reglamento interno.

8. La comisión mixta podrá decidir la creación de cualquier grupo de trabajo que pueda ayudarle a llevar a cabo sus tareas.

Artículo 14

1. Las decisiones de la comisión mixta serán vinculantes para las Partes contratantes.

2. Si en opinión de una de las Partes contratantes alguna decisión de la comisión mixta no se aplica debidamente por otra Parte contratante afectada, aquélla podrá solicitar que la comisión mixta someta a debate el asunto. Si la comisión mixta no puede resolverlo en un plazo de dos meses a partir de su remisión, el presente Acuerdo cesará de estar en vigor.

3. Las decisiones de la comisión mixta se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Todas las decisiones fijarán la fecha de su entrada en vigor en las tres Partes contratantes y toda información que pueda atañer a los operadores económicos. En caso necesario las decisiones se presentarán para su ratificación o aprobación por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.

4. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente el cumplimiento de esta formalidad. Si expirado un plazo de doce meses tras la adopción de una decisión por la comisión mixta no ha tenido lugar dicha notificación, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5 mutatis mutandis.

5. Si la comisión mixta no toma las decisiones que se señalan en el apartado 2 del artículo 1, en el apartado 5 del artículo 7, en el apartado 2 del artículo 9, en el apartado 2 del artículo 11 y en el apartado 3 del artículo 12 en los seis meses siguientes a la fecha de remisión, el presente Acuerdo cesará de estar en vigor.

6. Por lo que respecta a la legislación cubierta por el artículo 12 entre la firma del presente Acuerdo y su entrada en vigor, de la cual habrán sido informadas las otras Partes contratantes, la fecha de remisión contemplada en el apartado 5 tendrá la consideración de fecha en que se recibió la información. La fecha en que la comisión mixta tome una decisión no podrá ser anterior a dos meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPITULO 5

Artículo 15

Las Partes contratantes se consultarán mutuamente, a petición de cualquiera de las Partes, de conformidad con los procedimientos que se establecen en los artículos 16, 17 y 18,

a) sobre las cuestiones de transporte aéreo que se traten en organizaciones internacionales; y

b) sobre los distintos aspectos de los acontecimientos que hayan tenido lugar en las relaciones entre las Partes contratantes y terceros países en el transporte aéreo y sobre el funcionamiento de los elementos significativos de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en este ámbito.

Las consultas se llevarán a cabo en el plazo de un mes a partir de la petición y lo antes posible en casos urgentes.

Artículo 16

1. Los principales objetivos de las consultas contempladas en la letra a) del artículo 15 serán:

a) determinar conjuntamente si las cuestiones plantean problemas de interés común; y

b) según el carácter de estos problemas:

- considerar conjuntamente qué acción de las Partes contratantes en las organizaciones internacionales debe coordinarse, o

- considerar conjuntamente cualquier otro planteamiento que pueda ser apropiado.

2. Las Partes contratantes intercambiarán lo antes posible cualquier información relativa a los objetivos descritos en el apartado 1.

Artículo 17

1. Los principales objetivos de las consultas contempladas en la letra b) del artículo 15 serán examinar las cuestiones pertinentes y considerar los planteamientos que puedan ser apropiados.

2. A efectos de las consultas contempladas en el apartado 1, cada Parte contratante informará a las otras Partes contratantes de los acontecimientos que hayan tenido lugar en el ámbito del transporte aéreo y de la aplicación de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en este ámbito, si se considera que ello puede contribuir a identificar problemas de interés común.

Artículo 18

1. Las consultas contempladas en los artículos 15, 16 y 17 se celebrarán en el marco de la comisión mixta.

2. La información y consultas contempladas en los artículos 15, 16 y 17 estarán amparadas por el secreto profesional.

CAPITULO 6

Artículo 19

1. El presente Acuerdo estará en vigor hasta tanto sea denunciado por una de las Partes contratantes.

2. Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo notificándolo a las otras Partes contratantes. El presente Acuerdo cesará de estar en vigor un año después de la fecha de la notificación.

3. El presente Acuerdo dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que entre en vigor un acuerdo entre la CEE y los países de la AELC sobre el espacio económico europeo.

Artículo 20

El presente Acuerdo se revisará cuando lo solicite cualquiera de las Partes contratantes, y en todo caso al año de su entrada en vigor.

Artículo 21

Noruega y Suecia adecuarán sus disposiciones legales y administrativas vigentes al presente Acuerdo antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 22

El presente Acuerdo sustituirá a las correspondientes disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor entre Noruega o Suecia, por una parte, y los Estados miembros de la Comunidad, por otra.

Artículo 23

1. El presente Acuerdo será objeto de aprobación o ratificación de conformidad con los procedimientos propios de las Partes contratantes, que se notificarán mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor la fecha en que se deposite el último instrumento de ratificación.

3. El presente Acuerdo y los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que entregará una copia certificada conforme del mismo a cada Parta contratante.

Artículo 24

El presente Acuerdo se redacta en las lenguas oficiales de la Comunidad, alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés y portugués y en noruego y sueco, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ANEXO

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá que los términos «Estados miembros» y «Comunidad» incluyen asimismo a Noruega y Suecia en las Directivas y los Reglamentos siguientes:

1. (CEE) n° 2343/90

Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1990, relativo al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares intracomunitarios y a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre Estados miembros.

Artículos 1, 2 y 3, apartados 1, 4 a 10 y 11 con excepción de los apartados 2, 12 a 14 y 17.

2. (CEE) n° 2342/90

Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1990, sobre las tarifas de los servicios aéreos regulares.

Artículos 1 a 11 y 14.

3. (CEE) n° 294/91

Reglamento del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al funcionamiento de los servicios aéreos de carga entre los Estados miembros.

Artículos 1, 2, apartado 1 del artículo 3 y artículos 4 a 11.

4. n° 17

Reglamento del Consejo, de 6 de febrero de 1962, de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, modificado por el Reglamento n° 59, el Reglamento 118/63/CEE y el Reglamento (CEE) n° 2822/71.

Artículos 1 a 9, apartados 1 y 2 del artículo 10, artículos 11 a 14, artículo 15 con excepción del apartado 3, apartados 1 y 2 del artículo 16 y artículos 17 a 24.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

5. (CEE) n° 3975/87

Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.

Artículos 1 a 7, apartados 1 y 2 del artículo 8, artículos 9, 10 y 11, artículo 12 con excepción del apartado 3, artículo 13 con excepción del apartado 3, y artículos 14 a 20.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

6. (CEE) n° 3976/87

Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.

Artículos 1 a 5, 7 y 9.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

7. (CEE) n° 2344/90

Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3976/87 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.

Artículos 1 y 2.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

8. (CEE) n° 82/91

Reglamento de la Comisión, de 5 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas relativos a los servicios de asistencia en las escalas.

Artículos 1 a 5.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

9. (CEE) n° 83/91

Reglamento de la Comisión, de 5 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aéreo.

Artículos 1 a 13.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

10. (CEE) n° 84/91

Reglamento de la Comisión, de 5 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado (CEE) a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de las capacidades, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos.

Artículos 1 a 6.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

11. (CEE) n° 295/91

Reglamento del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular.

Artículos 1 a 10.

12. (CEE) n° 2299/89

Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva.

Artículos 1 a 22.

13. 80/1266/CEE

Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la futura cooperación y a la ayuda mutua de los Estados miembros en las investigaciones sobre accidentes de aeronaves.

Artículos 1 y 2.

14. 80/51/CEE

Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas, modificada por la Directiva 83/206/CEE del Consejo de 21 de abril de 1983.

Artículos 1 a 8.

15. 89/629/CEE

Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.

Artículos 1 a 7.

16. 90/314/CEE

Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Artículos 1 a 9.

17. (CEE) n° 4064/89

Reglamento del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.

Artículos 1 a 8, apartados 1 a 8 del artículo 9, artículos 10 a 18, apartados 1 y 2 del artículo 19, artículos 20 a 23 y 25.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

18. 80/723/CEE

Directiva de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, modificada por la Directiva 85/413/CEE de la Comisión de 24 de julio de 1985.

Artículos 1 a 8.

19. (CEE) n° 2367/90

Reglamento de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contempladas en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo.

Artículos 1 a 20.

20. (CEE) n° 4261/88

Reglamento del Consejo, de 16 de septiembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.

Artículos 1 a 15.

ANEXO

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá que los términos «Estados

miembros» y «Comunidad» incluyen asimismo a Noruega y Suecia en las Directivas y los Reglamentos siguientes:

1. (CEE) n° 2343/90

Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1990, relativo al acceso de las compañías aéreas a las rutas de servicios aéreos regulares intracomunitarios y a la distribución de la capacidad de pasajeros entre compañías aéreas en servicios aéreos regulares entre Estados miembros.

Artículos 1, 2 y 3, apartados 1, 4 a 10 y 11 con excepción de los apartados 2, 12 a 14 y 17.

2. (CEE) n° 2342/90

Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1990, sobre las tarifas de los servicios aéreos regulares.

Artículos 1 a 11 y 14.

3. (CEE) n° 294/91

Reglamento del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al funcionamiento de los servicios aéreos de carga entre los Estados miembros.

Artículos 1, 2, apartado 1 del artículo 3 y artículos 4 a 11.

4. n° 17

Reglamento del Consejo, de 6 de febrero de 1962, de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, modificado por el Reglamento n° 59, el Reglamento 118/63/CEE y el Reglamento (CEE) n° 2822/71.

Artículos 1 a 9, apartados 1 y 2 del artículo 10, artículos 11 a 14, artículo 15 con excepción del apartado 3, apartados 1 y 2 del artículo 16 y artículos 17 a 24.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

5. (CEE) n° 3975/87

Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.

Artículos 1 a 7, apartados 1 y 2 del artículo 8, artículos 9, 10 y 11, artículo 12 con excepción del apartado 3, artículo 13 con excepción del apartado 3, y artículos 14 a 20.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

6. (CEE) n° 3976/87

Reglamento del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.

Artículos 1 a 5, 7 y 9.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

7. (CEE) n° 2344/90

Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3976/87 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.

Artículos 1 y 2.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

8. (CEE) n° 82/91

Reglamento de la Comisión, de 5 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas relativos a los servicios de asistencia en las escalas.

Artículos 1 a 5.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

9. (CEE) n° 83/91

Reglamento de la Comisión, de 5 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas sobre sistemas informatizados de reserva para servicios de transporte aéreo.

Artículos 1 a 13.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

10. (CEE) n° 84/91

Reglamento de la Comisión, de 5 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado (CEE) a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de las capacidades, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos.

Artículos 1 a 6.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

11. (CEE) n° 295/91

Reglamento del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular.

Artículos 1 a 10.

12. (CEE) n° 2299/89

Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva.

Artículos 1 a 22.

13. 80/1266/CEE

Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la futura cooperación y a la ayuda mutua de los Estados miembros en las investigaciones sobre accidentes de aeronaves.

Artículos 1 y 2.

14. 80/51/CEE

Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas, modificada por la Directiva 83/206/CEE del Consejo de 21 de abril de 1983.

Artículos 1 a 8.

15. 89/629/CEE

Directiva del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles.

Artículos 1 a 7.

16. 90/314/CEE

Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Artículos 1 a 9.

17. (CEE) n° 4064/89

Reglamento del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.

Artículos 1 a 8, apartados 1 a 8 del artículo 9, artículos 10 a 18, apartados 1 y 2 del artículo 19, artículos 20 a 23 y 25.

Toda referencia en dicho Reglamento a los artículos 85 u 86, se entenderá hecha a los artículos 4 o 5 respectivamente del presente Acuerdo.

18. 80/723/CEE

Directiva de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, modificada por la Directiva 85/413/CEE de la Comisión de 24 de julio de 1985.

Artículos 1 a 8.

19. (CEE) n° 2367/90

Reglamento de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contempladas en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo.

Artículos 1 a 20.

20. (CEE) n° 4261/88

Reglamento del Consejo, de 16 de septiembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.

Artículos 1 a 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/06/1992
  • Fecha de publicación: 18/07/1992
  • Contiene el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.
  • Entrada en vigor: DEL acuerdo, el 6 de julio de 1992 (DOCE L 105, de 30 de abril de 1993).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el acuerdo, por Decisión 93/453, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81378).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aeronaves
  • Comunidad Económica Europea
  • Navegación aérea
  • Noruega
  • Suecia
  • Transportes aéreos

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