LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,
Considerando que, a fin de que las instancias competentes estén en condiciones de efectuar los controles adecuados relativos al alcohol etílico de origen agrícola definido en la letra h) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 y contemplado en el tercer guión de la letra d) del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/91, es conveniente adoptar métodos comunitarios de análisis;
Considerando que en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1576/89 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1601/91 se establecen las características del alcolhol etílico de origen agrícola; que dichas características son idénticas a los elementos que completan la definición de alcohol neutro del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2046/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación (3); Reglamentos (CEE) nos que, por lo tanto, conviene que los métodos comunitarios de análisis del alcohol neutro aplicables en el sector del vino que figuran en el Reglamento (CEE) no 1238/92 de la Comisión (4) sean igualmente reconocidos como método comunitario de análisis a efectos de la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1576/89 y 1601/91;
Considerando que, para garantizar que los resultados obtenidos en aplicación de los métodos de análisis recogidos en el presente Reglamento sean comparables, conviene definir los terminos relativos a la repetibilidad y reproducibilidad de los resultados obtenidos con ayuda de dichos métodos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de aplicación para las bebidas espirituosas y del Comité de aplicación para las bebidas aromatizadas a base de vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los métodos comunitarios de análisis del alcohol etílico de origen agrícola definido en la letra h) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 y contemplado en el tercer guión de la letra d) del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1601/91 serán los que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1238/92.
Se aplicarán las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1238/92 con vistas a garantizar la comparabilidad de los resultados de los análisis.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1. (2) DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 1. (3) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 14. (4) DO no L 130 de 15. 5. 1992, p. 13.
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