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Documento DOUE-L-1992-81201

Reglamento (CEE) nº 2022/92 de la Comisión, de 20 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del precio mínimo que debe pagarse al productor por determinados tomates entregados a la industria y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2036/91.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 207, de 23 de julio de 1992, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81201

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1569/92 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 426/86 estableció un régimen de ayuda a la producción para los productos enumerados en la parte A de su Anexo I obtenidos a partir de frutas y hortalizas cosechadas en la Comunidad; que, a partir de la campaña 1992/93, el precio mínimo que debe pagarse a los productores por los tomates destinados a la fabricación de concentrado de tomate u otros productos similares se ajustará en función del contenido en extracto seco soluble del tomate fresco;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 346/91 (4), establece que la ayuda a la producción para los copos y jugos de tomate se determinará a partir de la ayuda calculada para los concentrados de tomate y que, en consecuencia, el precio mínimo que debe pagarse al productor por tales productos debe respetar un criterio de proporcionalidad;

Considerando que, en aplicación del último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86, procede determinar el porcentaje de contenido en extracto seco soluble de la materia prima para la que se fija el precio mínimo que debe pagarse al productor; que, asimismo, es conveniente fijar el porcentaje de adaptación que debe aplicarse al precio mínimo cuando el contenido en extracto seco soluble sea inferior o superior; que, a efectos de la aplicación de dicha disposición y habida cuenta del proceso de fabricación de los productos a base de tomate, es conveniente equiparar los tomates destinados a ser tratados y conservados sin pelar a los tomates frescos destinados a ser pelados;

Considerando que es conveniente utilizar el método refractométrico para determinar el contenido en extracto seco soluble de la materia prima;

Considerando que, en la práctica, el análisis del contenido de extracto seco soluble sólo puede efectuarlo el transformador en el momento de la entrega de la materia prima; que, no obstante, a fin de salvaguardar el derecho de impugnación por parte del productor, los Estados miembros deben garantizar, en caso de desacuerdo, la realización de un análisis determinante para las partes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se fija, para los tomates frescos con un contenido de extracto seco soluble comprendido entre el 4,8 % y el 5,4 %, el precio mínimo contemplado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 que debe pagarse al productor por los tomates frescos utilizados para la fabricación de:

a) concentrado de tomate;

b) copos de tomate;

c) jugo de tomate.

Este precio mínimo se ajustará por cada fracción de extracto seco soluble que sea inferior o superior a la prevista.

2. Con vistas a determinar el contenido en extracto seco soluble, el transformador llevará a cabo el análisis en presencia del productor empleando el método refractométrico.

En caso de desacuerdo, el contenido será establecido de manera determinante para las partes por el organismo o la comisión de control designado por el Estado miembro.

3. Los Estados miembros productores adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para:

- designar el organismo o la comisión encargado del control y, en caso necesario, del arbitraje entre las partes,

- sancionar las infracciones por parte de los contratantes de las disposiciones adoptadas.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2036/91.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización de 1992/93. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1992
  • Fecha de publicación: 23/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1992
  • Aplicable desde la campaña de comercialización de 1992/93.
  • Fecha de derogación: 09/03/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Legumbres de fruto
  • Precios

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