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Documento DOUE-L-1992-81209

Reglamento (CEE) nº. 2083/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 24 de julio de 1992, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81209

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, según el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 (4), a partir del 23 de julio de 1992, los productos que se importen de un país tercero sólo podrán comercializarse cuando sean originarios de un país tercero que figure en una lista que deberá confeccionarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 del citado Reglamento; que el apartado 2 del artículo 11 especifica las condiciones que debe cumplir un país tercero para ser incluido en dicha lista;

Considerando que, dada la falta de información facilitada hasta el momento por los países terceros, no será posible decidir acerca de la inclusión de dichos países en la lista dentro del plazo límite mencionado anteriormente;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento establece la posibilidad de prorrogar la aplicación del artículo solamente cuando un país tercero haya presentado la solicitud de inclusión en la lista a su debido tiempo y dentro del plazo límite citado;

Considerando que estas disposiciones podrían dar lugar a la interrupción de las importaciones de productos en el caso de que un país tercero no presente a su debido tiempo la solicitud de inclusión en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 11;

Considerando que debería evitarse la interrupción de las importaciones procedentes de países terceros de productos que cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del artículo 11, en particular habida cuenta de que dichos productos pueden ser necesarios para la adecuada preparación de productos compuestos;

Considerando que, por consiguiente, conviene, antes de la inclusión de un país tercero en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 11, dar a los importadores la posibilidad de ser autorizados para importar de países terceros productos que se establezca que han sido fabricados según normas de producción y disposiciones de control equivalentes a las fijadas en el Reglamento (CEE) no 2092/91,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2092/91 queda modificado de la siguiente manera:

1) En el artículo 11 se añade el siguiente apartado:

« 6. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar a los importadores de dicho Estado a comercializar, hasta el 31 de julio de 1995, productos importados de un país tercero no incluido en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1, siempre que la autoridad competente del Estado miembro importador quede satisfecha con pruebas suficientes presentadas por los importadores que demuestren que los productos importados han sido fabricados según normas de producción equivalentes a las establecidas en los artículos 6 y 7 y controlados en virtud de medidas cuya eficacia sea equivalente a la de las medidas de control mencionadas en los artículos 8 y 9, y que se garantice una aplicación eficaz y continuada de dichas medidas de control.

La autorización sólo sera válida en tanto en cuanto sigan cumpliéndose las condiciones mencionadas anteriormente. Dicha autorización expirará a partir del momento en que el país tercero de que se trate sea incluido en la lista mencionada en la letra a) del apartado 1.

b) Cuando un Estado miembro haya recibido pruebas suficientes de un importador, comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre del país tercero del que se importen los productos, así como una información detallada sobre las disposiciones de producción y control y sobre las garantías de su aplicación eficaz y continuada.

c) A instancias de un Estado miembro, o por iniciativa de la Comisión, el asunto se someterá a la consideración del Comité contemplado en el artículo 14. Cuando, tras efectuarse el examen, aparezca que los productos importados no han sido fabricados según normas de producción equivalentes o medidas de control de eficacia equivalente, la Comisión solicitará al Estado miembro que revoque la autorización concedida. De acuerdo con el procedimiento del artículo 14, podrá decidirse la prohibición de las importaciones en cuestión, o bien su continuación si se modifican las condiciones en un plazo determinado.

d) La notificación a que alude la letra b) no será exigible cuando se refiera a disposiciones de producción y de inspección ya notificadas por otro Estado miembro con arreglo a la letra b), a menos que se aporten nuevas pruebas suficientemente importantes como para que se revisen el examen y la

decisión mencionados en la letra c).

Antes del 31 de julio de 1994, la Comisión volverá a examinar lo dispuesto en el apartado 1 y, en su caso, presentará la oportuna propuesta de revisión. ».

2) El párrafo primero del apartado 3 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. El artículo 5, el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 11 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1993. ».

3) Las fechas contempladas en el apartado 9 del artículo 5 y en el apartado 7 del artículo 10 se sustituyen por la de 31 de julio de 1994.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) DO no C 74 de 25. 3. 1992, p. 9. (2) Dictamen emitido el 10 de julio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) Dictamen emitido el 26 de mayo de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (4) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/07/1992
  • Fecha de publicación: 24/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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