EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que continúa planteando un problema la disminución de la vitalidad de los bosques en la Comunidad y que, por lo tanto, conviene continuar y llevar a buen término la acción común establecida mediante el Reglamento (CEE) no 3528/86 (4);
Considerando que es necesario recabar datos precisos sobre el nivel y la evolución de determinados contaminantes de los bosques, así como información detallada sobre parámetros ecológicos fundamentales, para así poder delimitar mejor las relaciones de causa y efecto que provoca la pérdida de vitalidad de los bosques; que una red europea de puestos permanentes de seguimiento del ecosistema forestal constituye el instrumento adecuado para lograr este objetivo;
Considerando que a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3528/86, tal como la modifica el presente Reglamento procede establecer un programa de diez años de duración a partir del 1 de enero de 1987;
Considerando que se estima necesario un importe de 29,4 millones de ecus para poner por obra dicha acción plurianual; que para el año 1992, en el marco de las previsiones financieras actuales, el importe estimado necesario es de 4,2 millones de ecus;
Considerando que los importes que deban comprometerse para la financiación de la acción para el período posterior al ejercicio presupuestario 1992 deberán consignarse en el marco financiero comunitario en vigor,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3528/86 queda modificado como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 2
1. El objetivo de la acción será ayudar a los Estados miembros a:
- elaborar, basándose en una metodología común, un inventario periódico de los daños ocasionados a los bosques, en particular, por la contaminación atmosférica,
- crear o completar, de modo coordinado y armonioso, la red de puestos de observación necesarios para la elaboración de dicho inventario,
- llevar a cabo una vigilancia intensiva y continua de los ecosistemas forestales,
- crear o completar, de modo coordinado y coherente, la red de puestos permanentes necesarios para llevar a cabo la vigilancia intensiva y continua.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos recogidos por la red de puestos de observación y la red de puestos de vigilancia intensiva y continua contemplados en el apartado 1.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular las relativas a la recogida, naturaleza, cotejo y comunicación de los datos recabados, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7. ».
2) El artículo 7 se sustituye por el siguiente texto:
« Artículo 7
1. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el presidente llamará a pronunciarse al Comité forestal permanente, creado mediante Decisión 89/367/CEE ( ), ya sea a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará inmediatamente una propuesta al Consejo relativa a las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.
Si el Consejo no ha adoptado medidas dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación.
( ) DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 14. ».
3) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 11
1. La acción tendrá una duración de diez años a partir del 1 de enero de 1987.
2. El importe de los recursos financieros comunitarios estimados necesarios para su realización es de 29,4 millones de ecus para el período 1992-1996, de los que 4,2 millones corresponden al año 1992 en el marco de las previsiones financieras 1988-1992.
Para el período posterior de aplicación del programa, el importe deberá consignarse en el marco financiero comunitario vigente.
La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio teniendo en cuenta los principios de buena gestión previstos en el artículo 2 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( ).
3. Antes de que finalice el período contemplado en el apartado 1, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento acompañado, en su caso, de una propuesta de prórroga.
( ) DO no L 356 de 31. 12. 1977, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 610/90 (DO no L 70 de 16. 3. 1990, p. 1). »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
John COPE
(1) DO no C 312 de 3. 12. 1991, p. 6. (2) Dictamen emitido el 10 de julio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 106 de 27. 4. 1992, p. 1. (4) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1613/89 (DO no L 165 de 15. 6. 1989, p. 8).
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