LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2057/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1164/89 de la Comisión (3) incluye en su Anexo A una lista de las variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras, con objeto de poder distinguir dichas variedades de las destinadas principalmente a la producción de semillas; que, como consecuencia de la utilización de nuevas variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras, es preciso completar dicho Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo A del Reglamento (CEE) no 1164/89, se añaden las siguientes variedades:
« Argos », « Bertelin », « Evelin », « Hermes » y « Nike ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 16. (3) DO no L 121 de 29. 4. 1989, p. 4.
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