LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1720/91 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11,
Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1882/92 (4), define el régimen de desnaturalización de los subproductos del refinado del aceite de oliva; que, con vistas a facilitar la aplicación de dicho régimen, es conveniente completar la lista de las substancias que pueden emplearse para efectuar esa desnaturalización;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2677/85 se completa con el párrafo siguiente:
« Además, podrán utilizarse como agentes desnaturalizantes los productos siguientes:
- alcohol cetílico,
- alcohol estearílico o
- alcohol oleílico,
hasta obtención de una tasa de agente desnaturalizante en el producto resultante de la mezcla igual o superior a:
- 1 % de alcohol cetílico o de alcohol estearílico, o
- 0,2 % de alcohol oleílico. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 1. (3) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5. (4) DO no L 189 de 9. 7. 1992, p. 27.
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