LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10, el apartado 1 de su artículo 20 y el apartado 2 de su artículo 22,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1274/91 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3540/91 (3), establece las disposiciones de aplicación de tales normas de comercialización;
Considerando que la experiencia ha mostrado que deben modificarse las disposiciones relativas a la indicación facultativa de la fecha de puesta; que es preciso establecer claramente que, en caso de indicarse la fecha de puesta, ésta debe figurar tanto en los huevos como en los embalajes; que las condiciones en que deben indicar la fecha de puesta los centros de embalaje abastecidos por unidades de producción situadas en el mismo lugar han de armonizarse con las que se aplican a los demás centros de embalaje en caso de utilizarse contenedores precintados; que deben establecerse las normas con arreglo a las cuales se vaya a indicar la fecha de puesta en los huevos puestos los días no hábiles;
Considerando que la indicación facultativa de la forma de cría debe limitarse a las menciones recogidas en el Reglamento (CEE) no 1274/91, excepto en el caso de la cría orgánica o biológica; que, para facilitar el control en toda la Comunidad, los Estados miembros deben comunicarse mutuamente las listas de productores registrados y los centros de embalaje deben llevar registros semanales de las existencias de huevos clasificados;
Considerando que las menciones utilizadas en la industria alimentaria deben armonizarse en el Reglamento (CEE) no 1274/91;
Considerando que deben modificarse las disposiciones relativas a la utilización de la mención « extra » a fin de especificar las condiciones en que ésta puede figurar en el embalaje;
Considerando que debe establecerse un margen positivo de tolerancia de peso a fin de garantizar una competencia justa entre los operadores;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1274/91 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1:
- el párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« No obstante, la entrega por el productor a los centros de embalaje o la industria o la recogida por éstos podrá efectuarse una vez a la semana en los casos en que la temperatura ambiente a la que se mantengan los huevos en la granja no exceda de 18° C. »;
- el segundo guión del apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« - se vaya a indicar la fecha de puesta en los huevos que hayan sido entregados por las unidades de producción situadas en el mismo lugar que el centro de embalaje y no estén en contenedores precintados en cuyo caso se clasificarán y embalarán el día de la puesta o, si el día de la puesta no es hábil, el primer día hábil siguiente. ».
2) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 15
1. En el momento del embalaje, además de la fecha de éste, el operador podrá indicar en los huevos, en el embalaje o en ambos la fecha de venta recomendada y la fecha de consumo preferente.
2. En el momento del embalaje el operador podrá indicar también en los embalajes la fecha de puesta, en cuyo caso deberá indicarla también en los huevos contenidos en ellos. No obstante, el estampado de esta fecha en los huevos podrá también efectuarse en la propia explotación.
3. Para la indicación de las fechas contempladas en el presente artículo sobre los huevos y, en el caso de la fecha de puesta, también en los embalajes, se utilizarán una o varias de las indicaciones que figuran en la lista del Anexo I.
4. Las fechas contempladas en el presente artículo se indicarán con dos series de números que representarán, por el siguiente orden:
- el día, de 01 a 31, y
- el mes, de 01 a 12. ».
3) El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 17
Cuando la fecha de puesta se indique en los huevos y en los embalajes que los contengan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, serán aplicables las siguientes condiciones:
1) Los centros de embalaje llevarán registros separados de los datos siguientes:
- nombre y dirección de los productores, los cuales serán registrados tras una inspección a cargo de la autoridad competente del Estado miembro,
- cuando lo solicite esta autoridad, el número de gallinas ponedoras de cada productor.
2) Los productores a que se refiere el punto 1 serán inspeccionados posteriormente de manera periódica y llevarán registros actualizados de los datos siguientes:
- la fecha de colocación, la edad en el momento de ésta y el número de gallinas ponedoras, desglosado por gallinero,
- la producción diaria de huevos de cada gallinero,
- el número o peso, desglosado por comprador, de los huevos entregados en los que se vaya a indicar la fecha de puesta, o en los que ésta ya haya sido estampada en la explotación, así como el nombre y la dirección del comprador y el código del centro de embalaje.
3) Los huevos en los que se vaya a indicar la fecha de puesta se entregarán a los centros de embalaje en contenedores precintados, excepto en los casos en que las unidades de producción estén situadas en el mismo lugar. Las entregas de estos huevos y las de aquéllos en los que la fecha de puesta ya haya sido estampada en la explotación se identificarán por medio de los siguientes datos:
- la fecha de puesta,
- el nombre, la dirección y el número del productor, así como el código del gallinero del que procedan los huevos,
- la fecha del envío,
- el número o peso de los huevos de la entrega.
Esta información figurará tanto en el contenedor como en los documentos que lo acompañen, los cuales se conservarán en el centro de embalaje durante un período mínimo de seis meses.
4) Los contenedores contemplados en el punto 3 serán abiertos en el centro de embalaje inmediatamente antes de la clasificación. Todos los huevos de un mismo contenedor serán clasificados y embalados sin interrupción. La fecha de puesta se estampará sobre los huevos previstos para este marcado durante la clasificación o inmediatamente después de ella.
5) En el caso de los centros de embalaje abastecidos por una unidad propia de producción situada en el mismo lugar y cuyos huevos no estén en contenedores precintados, los huevos deberán:
- estamparse con la fecha de puesta el mismo día de la puesta; no obstante, los huevos puestos en días no hábiles podrán estamparse el primer día hábil siguiente, al mismo tiempo que los huevos puestos ese día hábil, con la fecha del primer día no hábil,
- clasificarse y embalarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 1, o
- entregarse a otros centros de embalaje o a la industria el día de la puesta o, en caso de que éste coincida con un día no hábil, el primer día hábil siguiente.
Si estos centros de embalaje reciben también huevos de productores externos en los que no se vaya a indicar la fecha de puesta, dichos huevos serán almacenados y manipulados por separado. Se llevarán registros diarios de la recogida o recepción y de la categoría de dichos huevos.
6) Los centros de embalaje llevarán registros separados de los datos siguientes:
- las cantidades diarias, por productor, de huevos llegados al centro en los que se vaya a indicar la fecha de puesta, o en los que ésta ya haya sido estampada en la explotación, así como el nombre y dirección del productor y el número de registro,
- la clasificación diaria de calidad y peso de dichos huevos,
- el número o peso de los huevos vendidos, por categorías de peso y por comprador y el nombre y dirección de éste.
7) Las unidades de producción y los centros de embalaje referidos en el punto 1 serán inspeccionados al menos una vez cada dos meses. ».
4) El artículo 18 quedará modificado como sigue:
- La frase introductoria del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Para indicar la forma de cría a que hace referencia el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1907/90, excepto en el caso de la cría orgánica o biológica, los huevos de categoría A y los embalajes pequeños que los contengan podrán llevar únicamente las menciones que correspondan de entre las siguientes y, en cualquier caso, sólo si se cumplen los requisitos pertinentes que se especifican en el Anexo II: ».
- Se suprime el párrafo segundo del apartado 1.
- En el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:
« Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la
Comisión, antes del 1 enero de 1993, la lista de los productores registrados en su territorio para cada forma de cría, en la que figurarán sus nombres y direcciones y el número atribuido a cada uno de ellos. Cualquier cambio en esta lista deberá ser comunicado al principio de cada año natural a los demás Estados miembros y a la Comisión. ».
- El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« 6. Los centros de embalaje a los que se refiere el apartado 2 llevarán un registro diario y separado de las categorías de calidad y peso y de las ventas de huevos y embalajes pequeños marcados con arreglo al apartado 1, incluyendo el nombre y la dirección de los compradores, el número de embalajes, el número o peso de los huevos vendidos por categoría de peso y las fechas de entrega, así como un registro semanal de las existencias de huevos clasificados. No obstante, en lugar de llevar registros de ventas, dichos centros podrán archivar las facturas o albaranes cuando en ellos figuren las menciones indicadas en el apartado 1. ».
5) La letra c) del apartado 2 del artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:
« c) la mención "HUEVOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA ALIMENTARIA" en letras mayúsculas de 2 cm de altura y en uno o varios idiomas de la Comunidad. ».
6) El texto del artículo 24 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 24
1. El precinto o la etiqueta mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1907/90 deberán imprimirse o colocarse de tal forma que ninguna de las indicaciones que figuren en el embalaje quede oculta por la posición del precinto o la etiqueta. La palabra "extra" se imprimirá en el precinto o en la etiqueta en letra bastardilla de 1 cm de altura, como mínimo.
2. Cuando la etiqueta contemplada en el apartado 1 no pueda desprenderse del embalaje, los embalajes respectivos se retirarán de la zona de venta a más tardar el séptimo día después del embalaje y los huevos volverán a embalarse.
3. En los embalajes grandes que contengan otros pequeños marcados con la mención "extra" se estampará en letras mayúsculas de 2 cm de altura y en uno o varios de los idiomas de la Comunidad la indicación "CONTIENE EMBALAJES PEQUEÑOS 'EXTRA' " ».
7) El artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 32
Excepto en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1907/90, en el control de los lotes de huevos de la categoría A se permitirá una tolerancia, en lo que se refiere al peso unitario de éstos. Un lote de este tipo podrá contener un máximo de 12 % de huevos de las categorías de peso limítrofes con la indicada en el embalaje, pero no más de un 6 % de huevos de la categoría de peso inmediatamente inferior.
Cuando el lote controlado contenga menos de 180 huevos, los porcentajes mencionados se duplicarán. ».
8) El Anexo I se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1992. El presente
Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 6. 7. 1990, p. 5. (2) DO no L 121 de 16. 5. 1991, p. 11. (3) DO no L 335 de 6. 12. 1991, p. 12.
ANEXO
« ANEXO I
1. Fecha de embalaje:
embalaje
pakket
verp.
sysk.
packed
emb. le
imb.
verp.
emb.
2. Fecha de venta recomendada:
vender antes
Saelges til
Verkauf bis
Polisi
Sell by
à vend. de préf. av. ou DVR (1)
da vendersi
uit. verk. dat.
Lim. de venda
3. Fecha de consumo preferente:
consumo preferente
Mindst holdbar til
Mind.-haltbar
Lixi
Best before
à cons. de préf. av. ou DCR (1)
da consumarsi
tenm. houdb. tot
Lim. de consumo
4. Fecha de puesta:
puesta
lagt
gelegt
ootokia
laid
pondu le
deposizione
gelegd
post
(1) Si se utilizan las siglas DVR o DCR, las indicaciones del embalaje estarán redactadas de tal modo que no haya ninguna duda sobre el significado de esas iniciales. ».
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