LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 24,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que
deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1600/92 dispone la concesión de una prima específica anual para el mantenimiento del censo de vacas lecheras en las Azores, por un número máximo de 78 000 cabezas;
Considerando que para facilitar el control de las solicitudes es conveniente que el Estado miembro interesado adopte las medidas necesarias para evitar la desviación de la prima de sus objetivos y mantener informados a los servicios de la Comisión del correcto funcionamiento del régimen;
Considerando que el régimen establecido por el Reglamento (CEE) no 1600/92 entró en vigor el 1 de julio de 1992; que sus disposiciones de aplicación deben tener efectos en la misma fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CEE) no 1600/92, los ganaderos que así lo soliciten podrán beneficiarse de una prima específica anual para el mantenimiento del censo de vacas lecheras.
2. El importe de la ayuda, que ascenderá a 80 ecus por vaca, se convertirá aplicando el tipo de conversión agrario vigente el primer día del mes de presentación de la solicitud de prima.
3. Para poder acogerse a la prima, los ganaderos deberán demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que entregan leche y productos lácteos procedentes de la explotación que administren el día de la presentación de la solicitud.
Además, la concesión de la prima estará condicionada al compromiso del beneficiario de:
1) entregar leche y productos lácteos durante doce meses a partir del día de presentación de la solicitud;
2) mantener en su explotación, durante un período de doce meses, el número de vacas lecheras por el que haya presentado una solicitud de prima.
Artículo 2
Portugal adoptará todas las medidas oportunas tendentes a:
a) garantizar que no se conceda la prima por más de 78 000 cabezas;
b) determinar un período único anual para la presentación de las solicitudes de concesión de la prima;
c) regular el control del número de vacas que corresponda a las solicitudes;
d) adoptar otras normas, en particular destinadas a garantizar que la prima se pague exclusivamente a los ganaderos que posean vacas lecheras.
Artículo 3
1. Si el número de animales por los que deba pagarse a prima a la vista de los resultados del control fuere inferior al número por el que se haya presentado la solicitud, no se pagará ninguna prima, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.
2. Si la reducción del número de animales se debiere a circunstancias
naturales de la vida del rebaño, se pagará la prima por el número de animales que tengan derecho a ella, a condición de que el beneficiario haya informado por escrito a la autoridad competente en un plazo de diez días a partir del hecho causante.
3. En caso de que el productor no haya podido respetar el compromiso previsto en el artículo 2 por circunstancias de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a la prima por el número de animales que tengan derecho a ella. El productor informará de ello a las autoridades competentes en un plazo de diez días a partir del hecho causante.
4. En los casos no contemplados en los apartados 2 y 3, cuando la diferencia entre el número de animales que tengan derecho a prima y el número declarado sea inferior a un 5 %, o a un animal como máximo si el número de animales declarados fuere igual o inferior a 20, la prima se pagará por el número de animales que tengan derecho a ella, con una deducción de un 20 %, siempre que, según la autoridad competente, no se trate de una declaración falsa realizada deliberadamente o por negligencia grave.
5. Los importes pagados indebidamente se recuperarán, incrementados con un interés que el Estado miembro se encargará de determinar desde la fecha del pago de la prima hasta la de su recuperación.
6. En caso de aplicación del apartado 1, si la autoridad competente comprobare que se trata de una declaración falsa realizada deliberadamente o por negligencia grave, el ganadero en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de prima durante un período de doce meses a partir de la fecha de dicha comprobación.
Artículo 4
En los tres meses siguientes a la entrega en vigor del presente Reglamento, Portugal comunicará a los servicios de la Comisión las medidas contempladas en el artículo 2, incluido el sistema de control establecido.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.
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