Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-81382

Directiva 92/53/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques.

Publicado en:
«DOCE» núm. 225, de 10 de agosto de 1992, páginas 1 a 62 (62 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81382

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es preciso adoptar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992 que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el cual estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que la Directiva 70/156/CEE (4) establece un procedimiento comunitario de homologación de tipo de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes de acuerdo con los requisitos técnicos exigidos en las Directivas particulares, así como la lista completa de sistemas de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes regulados por dichas Directivas;

Considerando que, en interés del establecimiento y del buen funcionamiento del mercado interior de la Comunidad, resulta oportuno sustituir los sistemas de homologación existentes en los Estados miembros por el procedimiento de homologación de tipo comunitario;

Considerando que, para que dicho procedimiento alcance sus objetivos de la manera más eficaz, es necesario que sus disposiciones administrativas sean más precisas y completas que esto implica, entre otras cuestiones, que dichas disposiciones permitan la homologación de tipo de un vehículo completo a través de la recopilación de las homologaciones de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que lo constituyan, si así lo quisiera el fabricante, y, cuando se trate de vehículos fabricados en varias fases a cargo de diferentes fabricantes, a través de la homologación de las diferentes fases de acabado;

Considerando que es posible que un vehículo cumpla las disposiciones de la presente Directiva y, a pesar de ello, posea determinadas características que se pueda demostrar que constituyen un peligro potencial para la seguridad vial que, por lo tanto, es conveniente que los Estados miembros puedan denegar la homologación a ese tipo de vehículos, así como prohibir su

venta y su puesta en circulación y denegar su matriculación; que, en este último caso, se han establecido las condiciones apropiadas;

Considerando que el carácter obligatorio del procedimiento comunitario de homologación de tipo hace necesarias las excepciones y la existencia de procedimientos alternativos para los vehículos especiales, los fabricados en series cortas y los que incorporan tecnologías nuevas que no están aún cubiertas por las disposiciones de las Directivas particulares;

Considerando que, para facilitar el acceso a los mercados de los países terceros, procede permitir la aceptación, en determinadas circunstancias, de homologaciones de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes basadas en normativas equivalentes internacionales y de terceros países; que la equivalencia de tales normativas debería establecerse en aplicación de las correspondientes disposiciones del Tratado;

Considerando que, para garantizar la necesaria transparencia de los procedimientos de homologación comunitarios, es necesario establecer disposiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros comuniquen a los demás Estados miembros y a la Comisión los organismos competentes en materia de homologación y los servicios técnicos, así como las disposiciones sobre los criterios de calidad que deban cumplir estos últimos;

Considerando que, debido al hecho de que los Anexos de la presente Directiva atañen sólo a los vehículos de la categoría M1, la Directiva es únicamente aplicable a la homologación de tipo de esos vehículos que resulta aconsejable que, a falta de completarse los Anexos mediante las disposiciones referentes a los vehículos de las demás categorías, los Estados miembros puedan seguir aplicando sus sistemas de homologación para esos vehículos, de acuerdo con las disposiciones del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE;

Considerando que, para que se produzca una transición adecuada, tanto desde el punto de vista técnico como administrativo, del actual régimen optativo de requisitos comunitarios al procedimiento de homologación obligatorio establecido por la presente Directiva, es conveniente dar a los fabricantes la oportunidad de elegir entre el procedimiento de la presente Directiva o el del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, durante un período de tres años que las homologaciones concedidas de acuerdo con este último procedimiento serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1997;

Considerando que las disposiciones transitorias anteriormente mencionadas no tienen como objectivo autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones a las disposiciones de las Directivas particulares basadas en la armonización total,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 70/156/CEE queda modificada como sigue:

1) Los artículos 1 a 16 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ambito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a la homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques fabricados en una o más fases y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a ser utilizados

en dichos vehículos y remolques.

No se aplicará:

- a la homologación de vehículos aislados. Los Estados miembros que concedan tal homologación deberán no obstante aceptar cualquier homologación válida de un sistema, componente, unidad técnica independiente o vehículo incompleto concedida con arreglo a la presente Directiva y no en virtud de las disposiciones nacionales pertinentes,

- a los cuatriciclos tal como han sido definidos en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE del Consejo relativa a la homologación de vehículos de motor de dos o tres ruedas (5)(). (6)() DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 72.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

- homologación de tipo: el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple los correspondientes requisitos técnicos de la presente Directiva o de una de las Directivas particulares incluidas en la lista exhaustiva que figura en los Anexos IV u XI;

- homologación de tipo multifásica: el procedimiento mediante el cual uno o varios Estados miembros certifican que, dependiendo del grado de acabado, un vehículo incompleto o completado cumple los correspondientes requisitos técnicos de la presente Directiva;

- vehículo: todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques, a excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas y toda maquinaria móvil;

- vehículo de base: todo vehículo incompleto, cuyo número de identificación se conserve durante las fases sucesivas del procedimiento de homologación multifásico;

- vehículo incompleto: todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser completado y cumplir los requisitos pertinentes de la presente Directiva;

- vehículo completado: el vehículo, producto del procedimiento de homologación multifásico, que cumpla los requisitos pertinentes de la presente Directiva;

- tipo de vehículo: los vehículos pertenecientes a una categoría que no difieran, al menos en los aspectos esenciales especificados en el Anexo II B, pudiendo un tipo de vehículo tener variantes y versiones (véase el Anexo II, sección B);

- sistema: cualquier sistema del vehículo, como por ejemplo los frenos, el equipo de control de las emisiones, el acondicionamiento interior, etc., que esté sujeto a los requisitos de alguna de las Directivas particulares;

- componente: el dispositivo, un faro por ejemplo, sujeto a las disposiciones de una Directiva particular, cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo independientemente del vehículo cuando la Directiva particular así lo disponga expresamente;

- unidad técnica independiente: el dispositivo, el de protección trasera por ejemplo, sujeto a las disposiciones de una Directiva particular, cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo separadamente, pero únicamente para uno o varios tipos especificados de vehículos, siempre que así lo disponga expresamente la Directiva particular correspondiente;

- fabricante: la persona u organismo responsable, ante el organismo competente en materia de homologación, de todo lo relacionado con el procedimiento de homologación y el encargado de garantizar la conformidad de la producción. No será imprescindible que participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujetos al procedimiento de homologación;

- organismo competente en materia de homologación: la autoridad de un Estado miembro responsable de todo lo relacionado con la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente; su cometido es expedir y (cuando proceda) retirar los certificados de homologación, servir de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y comprobar asimismo las disposiciones de conformidad de la producción adoptadas por el fabricante;

- servicio técnico: la organización u organismo que haya sido acreditado como laboratorio de ensayo para llevar a cabo ensayos o inspecciones en nombre del organismo competente en materia de homologación de un Estado miembro. Esta función la podrá desempeñar también el propio organismo competente;

- ficha de características: el documento establecido en el Anexo I o III de esta Directiva o el correspondiente Anexo de una Directiva particular que establezca qué información debe aportar el solicitante;

- expediente del fabricante: el conjunto de documentos, datos, dibujos, fotografías, etc. proporcionados por el solicitante al servicio técnico o al organismo expedidor de la homologación, tal y como se exige en la ficha de características;

- expediente de homologación: el expediente del fabricante, más los informes sobre los ensayos u otros documentos que el servicio técnico o el organismo competente en materia de homologación hayan añadido durante el ejercicio de sus funciones;

- índice del expediente de homologación: la relación del contenido del expediente de homologación cuyas páginas deberán estar convenientemente numeradas o marcadas para una fácil localización.

Artículo 3

Solicitud de homologación

1. La solicitud de homologación de tipo de un vehículo será presentada por el fabricante ante el organismo competente en materia de homologación de un Estado miembro. La solicitud irá acompañada del expediente del fabricante que deberá contener la información exigida en el Anexo III y de los certificados de homologación para cada una de las Directivas particulares aplicables, según lo requerido en los Anexos IV u XI se pondrá a disposición del organismo competente en materia de homologación el expediente de homologación correspondiente a cada Directiva particular hasta el momento en

que se conceda o deniegue la homologación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no se disponga de los certificados de homologación con arreglo a las Directivas particulares correspondientes, la solicitud irá acompañada del expediente del fabricante que contenga la información pertinente exigida en el Anexo I en lo que se refiera a las Directivas particulares especificadas en el Anexo IV u XI y, cuando proceda, en la parte II del Anexo III.

3. En el caso de la homologación de tipo multifásica, la información que deberá proporcionarse será:

- en la primera fase: las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación exigidos para un vehículo completo correspondientes al grado de acabado del vehículo de base;

- en la segunda fase y en fases ulteriores: las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación correspondientes a la fase de fabricación y una copia del certificado de homologación del vehículo incompleto expedido en la fase previa de fabricación. Además, el fabricante proporcionará información completa y detallada de los cambios y adiciones que haya realizado en el vehículo incompleto.

4. La solicitud de homologación de tipo de un sistema, componente o unidad técnica independiente será presentada por el fabricante al organismo expedidor de un Estado miembro. La solicitud irá acompañada del expediente del fabricante pertinente, cuyo contenido se indica en la ficha de características de la correspondiente Directiva particular.

5. La solicitud referente a un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente no podrá presentarse en más de un Estado miembro. Se presentará una solicitud por cada tipo que se quiera homologar.

Artículo 4

Procedimiento de homologación de tipo

1. Los Estados miembros concederán:

a) la homologación de tipo de un vehículo, a:

- los tipos de vehículo que se ajusten a la información recogida en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos de las correspondientes Directivas particulares, tal y como se exige en el Anexo IV,

- los tipos de vehículos especiales mencionados en el Anexo XI que se ajusten a la información recogida en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos de las Directivas particulares señaladas en la correspondiente columna del Anexo XI.

Este procedimiento se desarrollará según lo dispuesto en el Anexo V;

b) la homologación de tipo multifásica, a los tipos de vehículos de base, incompletos o completados que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos de las correspondientes Directivas particulares, como se exige en el Anexo IV u XI, teniendo en cuenta el grado de acabado del tipo de vehículo.

Este procedimiento se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo XIV;

c) la homologación de tipo de un sistema, a todos los tipos de vehículo que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y

cumplan los requisitos técnicos de la correspondiente Directiva particular;

d) la homologación de tipo de un componente o de una unidad técnica independiente, a todos los tipos de componentes o unidades técnicas independientes que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos incluidos en la correspondiente Directiva particular que exija expresamente dicho cumplimiento.

2. No obstante, cuando un Estado miembro considere que un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que cumple con las disposiciones contempladas en el apartado 1, constituye, pese a ello, un grave riesgo para la seguridad vial, podrá denegar la concesión de la homologación de tipo. Deberá informar inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos de dicha decisión.

3. Los Estados miembros cumplimentarán las secciones pertinentes del certificado de homologación de tipo (cuyos modelos figuran en el Anexo VI de la presente Directiva y en los Anexos de las Directivas particulares) por cada tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente que homologuen y, cumplimentarán, además, las correspondientes secciones de los resultados de los ensayos incluidos en el certificado de homologación del vehículo (cuyo modelo figura en el Anexo VIII) y elaborará o comprobará el contenido del índice del expediente de homologación. Los certificados de homologación deberán estar numerados de acuerdo con el método descrito en el Anexo VII. Se entregará al solicitante el certificado cumplimentado y toda la información que lo acompañe.

4. Cuando el componente o la unidad técnica independiente que se quiere homologar cumplan su función o presenten una característica específica únicamente en conjunción con otros elementos del vehículo y, por este motivo, el cumplimiento de uno o más de los requisitos sólo pueda ser comprobado cuando el componente o la unidad técnica independiente funcionen en conjunción con otras partes del vehículo, ya sea de forma real o simulada, el alcance de la homologación del componente o de la unidad técnica independiente se limitará en consecuencia. En tal caso, el certificado de homologación del componente o de la unidad técnica independiente incluirá toda restricción de utilización e indicará las condiciones de instalación. Se comprobará en el momento de la homologación del vehículo que se han cumplido estas restricciones y condiciones.

5. Los organismos competentes en materia de homologación de cada Estado miembro enviarán en el plazo de un mes a los demás Estados miembros una copia del certificado de homologación de tipo con sus Anexos de cada tipo de vehículo cuya homologación hayan concedido, denegado o retirado.

6. Los organismos competentes en materia de homologación de cada Estado miembro enviarán mensualmente a los de los demás Estados miembros una lista (que incluya la información indicada en el Anexo XIII) de las homologaciones de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que hayan concedido, denegado o retirado durante ese mes; además, cuando reciban una solicitud procedente de un organismo competente en materia de homologación de otro Estado miembro, enviarán inmediatamente una copia del expediente de homologación y/o del certificado de homologación por cada tipo de sistema,

componente o unidad técnica independiente cuya homologación hayan concedido, denegado o retirado.

Artículo 5

Modificación de las homologaciones

1. El Estado miembro que haya concedido una homologación tomará las medidas necesarias para garantizar que recibe la información pertinente sobre cualquier cambio referente a los datos que figuran en el expediente de homologación.

2. La solicitud de modificación o extensión de una homologación de tipo sólo podrá presentarse en el Estado miembro que concedió la homologación de tipo original.

3. Cuando se trate de la homologación de un sistema, componente o unidad técnica independiente, y siempre que haya habido cambios en la información que figura en el expediente de homologación, el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro correspondiente deberá:

- emitir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión. Siempre que se reelaboren páginas, se modificará el índice del expediente de homologación (adjunto al certificado de homologación) de forma que consten las fechas de las modificaciones más recientes; y

- expedir un certificado de homologación modificado (identificado por un número de extensión) cuando la información que en él figure (excluidos los Anexos) haya cambiado o cuando los requisitos de la Directiva hayan cambiado después de la fecha que figure en la homologación. El certificado modificado indicará claramente el motivo de la revisión y la fecha de reexpedición.

Cuando el organismo competente en materia de homologación de un Estado miembro considere que una modificación del expediente de homologación exige nuevos ensayos o comprobaciones, lo comunicará al fabricante y expedirá los documentos anteriormente mencionados únicamente después de realizados los ensayos con resultados satisfactorios.

4. En los supuestos de homologación de un vehículo, y siempre que haya habido cambios en la información que figura en el expediente de homologación, el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro de que se trate deberá:

- emitir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión. Siempre que se reelaboren páginas, se modificará el índice del expediente de homologación (adjunto al certificado de homologación) de forma que consten las fechas de las modificaciones más recientes;

- expedir un certificado de homologación modificado (identificado por un número de extensión) cuando sean precisas nuevas inspecciones o cuando la información que en él figure (excluidos los Anexos) haya cambiado o cuando los requisitos de cualquiera de las Directivas particulares aplicables en la fecha a partir de la cual queda prohibida la primera puesta en circulación hayan cambiado después de la fecha que figure en la homologación. El certificado modificado indicará claramente el motivo de la revisión y la

fecha de reexpedición.

Cuando el organismo competente en materia de homologación de un Estado miembro considere que una modificación del expediente de homologación exige nuevas inspecciones, lo comunicará al fabricante y expedirá los documentos anteriormente mencionados únicamente después de realizadas éstas de forma satisfactoria. Todo documento revisado se enviará a las demás autoridades competentes en materia de homologación en el plazo de un mes.

5. Cuando la homologación de tipo de un vehículo haya dejado de ser válida debido a que una o varias de las homologaciones de las Directivas particulares citadas en el expediente de homologación ya no sea válida, el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro que concedió dicha homologación la señalará, indicando la fecha, a los organismos competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros, o bien comunicará a éstos el número de identificación del último vehículo fabricado de conformidad con lo dispuesto en el antiguo certificado.

Artículo 6

Certificado de conformidad

1. El fabricante, en su calidad de titular de la homologación de tipo del vehículo, expedirá un certificado de conformidad (cuyos modelos figuran en el Anexo IX) que acompañará a cada vehículo, ya esté completo o incompleto, que haya sido fabricado de acuerdo con el tipo de vehículo homologado. Cuando se trate de un tipo de vehículo incompleto o completado, el fabricante deberá cumplimentar únicamente los puntos de la página 2 del certificado de conformidad que hayan sido añadidos o cambiados durante la fase de homologación en curso y, cuando proceda, adjuntará a este certificado todos los certificados de conformidad extendidos en las fases previas.

2. No obstante, los Estados miembros podrán, a efectos tributarios y de matriculación del vehículo, y habiendo avisado por los menos con tres meses de antelación a la Comisión y a los demás Estados miembros, solicitar que se añada al certificado información que no figure en el Anexo IX, siempre que dicha información conste explícitamente mencionada en el expediente de homologación o pueda deducirse mediante cálculos sencillos.

Los Estados miembros también podrán solicitar que el certificado de conformidad que figura en el Anexo IX quede completado de tal modo que aparezcan claramente los datos necesarios y suficientes para la tributación y matriculación por parte de las autoridades nacionales competentes.

3. El fabricante, en su condición de titular de la homologación de tipo de un componente o de una unidad técnica independiente, colocará en cada componente y unidad fabricada de conformidad con el tipo homologado la denominación comercial o marca, el tipo y/o, cuando así lo determine la Directiva particular, la marca o el número de homologación de tipo. En este último caso, el fabricante podrá optar por no hacer constar la denominación comercial o marca o no indicar el tipo.

4. El fabricante, en su condición de titular del certificado de homologación de tipo que, de acuerdo con las disposiciones del apartado 4 del artículo 4 incluya restricciones de utilización, entregará junto con cada componente o

unidad fabricada información detallada sobre dichas restricciones e indicará las condiciones de instalación.

Artículo 7

Matriculación y puesta en servicio

1. Los Estados miembros sólo matricularán y autorizarán la venta o puesta en circulación de los nuevos vehículos, teniendo en cuenta su fabricación y funcionamiento, cuando vayan acompañados de un certificado de conformidad válido. Cuando se trate de vehículos incompletos, los Estados miembros autorizarán la venta de éstos, pero podrán denegar su matriculación permanente y su puesta en circulación mientras no hayan sido completados.

2. Los Estados miembros sólo autorizarán la venta o puesta en servicio de los componentes y unidades técnicas independientes cuando éstos cumplan los requisitos de las correspondientes Directivas particulares y los citados en el apartado 3 del artículo 6, siempre que esto no se aplique a componentes y unidades técnicas independientes destinados a ser utilizados en vehículos que estén completa o parcialmente exentos de la presente Directiva o no estén incluidos en su ámbito de aplicación.

3. Cuando un Estado miembro determine que los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes de un tipo particular constituyen un grave riesgo para la seguridad vial, a pesar de ir acompañados de un certificado de conformidad en vigor o llevar las marcas adecuadas, dicho Estado podrá, durante un período máximo de seis meses, denegar la matriculación de dichos vehículos o prohibir su venta y puesta en circulación dentro de su territorio y, en el caso de los componentes y unidades técnicas independientes, su venta y puesta en servicio. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión indicando los motivos de su decisión. Cuando el Estado miembro que concedió la homologación de tipo impugne el riesgo para la seguridad vial que le ha sido comunicado, los Estados miembros interesados procurarán solucionar el conflicto. Se mantendrá informada a la Comisión, la cual, si fuere necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.

Artículo 8

Exenciones y procedimientos alternativos

1. No se aplicarán los requisitos del apartado 1 del artículo 7 a:

- los vehículos destinados a ser usados por las fuerzas armadas, protección civil, los servicios de bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público,

- los vehículos homologados de conformidad con el apartado 2.

2. A petición del fabricante, los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de una o varias de las disposiciones de una o más de las Directivas particulares a:

a) Los vehículos producidos en series cortas

En este caso, el número de vehículos de una familia de tipos matriculados, vendidos o puestos en servicio anualmente en este Estado miembro estará limitado a un número no superior al de unidades que figura en el Anexo XII. Todos los años, los Estados miembros enviarán a la Comisión la lista de dichas homologaciones. El Estado miembro que conceda dicha homologación enviará una copia del certificado de homologación y de sus anexos a los

organismos expedidores de la homologación de los demás Estados miembros que hayan sido designados por el fabricante, indicando la naturaleza de las exenciones que hayan sido concedidas. En el plazo de tres meses, dichos Estados miembros decidirán si aceptan la homologación de los vehículos que vayan a matricularse en su territorio y en qué número. A efectos de las homologaciones concedidas de acuerdo con la presente letra a), las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 6, 10 y 11 se aplicarán únicamente cuando el organismo competente en materia de homologación lo considere necesario. Cuando se conceda una exención de acuerdo con la presente letra a), el Estado miembro podrá exigir la adopción de otras medidas apropiadas.

b) Vehículos de fin de serie

1) Durante un período limitado, los Estados miembros podrán matricular y autorizar la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos que se ajusten a un tipo de vehículo cuya homologación ya no sea válida, con arreglo al apartado 5 del artículo 5, dentro de los límites cuantitativos que figuran en la parte B del Anexo XII.

Esta disposición sólo se aplicará a los vehículos que:

- estuvieran en el territorio de la Comunidad, y

- poseyeran un certificado de conformidad válido expedido cuando la homologación del citado tipo de vehículo estaba todavía en vigor, pero que no hubieran sido matriculados o puestos en servicio antes de que dicha homologación perdiera su validez.

Esta posibilidad se limitará a un período de 12 meses para los vehículos completos y de 18 meses para los vehículos completados a partir de la fecha en que la homologación hubiere caducado.

2) A efectos de la aplicación del apartado 1 a uno o más tipos de vehículos de una categoría determinada, el fabricante deberá efectuar la solicitud ante las autoridades competentes del Estado miembro que haya homologado el tipo o los tipos de vehículos de que se trate antes de la entrada en vigor de las Directivas particulares o de sus modificaciones.

En la solicitud deberán consignarse las justificaciones técnicas y/o económicas de la misma.

En caso de que el Estado miembro admita la solicitud, deberá notificar a las autoridades competentes, en el plazo de un mes, el alcance y las justificaciones de las excepciones concedidas al fabricante, además de la información a que se refiere el apartado 5 del artículo 5.

Todo Estado miembro afectado por la puesta en circulación de vehículos de este tipo será responsable de velar por que el fabricante respete las disposiciones de la parte B del Anexo XII.

Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión una lista de las exenciones concedidas.

c) Vehículos, componentes o unidades técnicas independientes diseñados en función de técnicas o principios que no puedan, por su propia naturaleza, cumplir uno o varios de los requisitos de una o más de las Directivas particulares

En tal caso, el Estado miembro que conceda la homologación remitirá, en el plazo de un mes, una copia del certificado de homologación y de sus anexos a los organismos competentes de los demás Estados miembros y enviará

inmediatamente a la Comisión un informe que incluya:

- los motivos por los que la técnica o el principio en cuestión impiden que el vehículo, el componente o la unidad técnica independiente cumpla los requisitos de una o más de las Directivas particulares pertinentes,

- una descripción de los aspectos de seguridad y de protección ambiental afectados y las medidas adoptadas,

- una descripción de los ensayos y de los resultados que garanticen, por lo menos, un nivel de seguridad y de protección del medio ambiente equivalente al de los requisitos de una o más de las Directivas particulares pertinentes,

- propuestas de modificación de las correspondientes Directivas particulares o de nuevas Directivas particulares, según proceda.

La Comisión aprobará o rechazará este informe, en el plazo de 3 meses, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13.

Si la Comisión aprueba el informe, el Estado miembro podrá expedir una homologación de acuerdo con la presente Directiva. La Comisión tomará las medidas necesarias para adaptar las Directivas particulares a las que se refiere la exención. La validez de dicha homologación será de 24 meses, pero podrá ser ampliada por la Comisión a petición del Estado miembro que haya concedido la homologación.

3. Los modelos de certificados de homologación que figuran en el Anexo VI expedidos de acuerdo con el apartado 2 no podrán llevar el título "Certificado de homologación CEE de un vehículo", excepto en el caso contemplado en la letra c) del apartado 2, siempre que la Comisión haya aprobado el informe.

Artículo 9

Aceptación de homologaciones equivalentes

1. A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá reconocer, por mayoría cualificada, la equivalencia entre las condiciones y disposiciones para la homologación de tipo de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes establecidos por la presente Directiva y los procedimientos establecidos por normativas internacionales o de terceros países, en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales entre la Comunidad y terceros países.

2. Se reconoce la equivalencia de las normativas internacionales enumeradas en la parte II del Anexo IV con las correspondientes Directivas particulares. Los organismos competentes en la materia de homologación de los Estados miembros aceptarán las homologaciones de acuerdo con dichas normativas y, cuando proceda, las marcas de homologación pertinentes en vez de las homologaciones o marcas de homologación conformes a lo dispuesto en las Directivas particulares equivalentes. Las normativas internacionales enumeradas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

Disposiciones de la conformidad de la producción

1. El Estado miembro que conceda la homologación de tipo tomará las medidas necesarias, relacionadas con la homologación y según lo dispuesto en el Anexo X, para comprobar, en su caso en colaboración con los organismos competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros, que se

han tomado las disposiciones necesarias para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, según proceda, que se están produciendo se ajustan al tipo homologado.

2. El Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo tomará todas las medidas necesarias, relacionadas con la homologación y según lo dispuesto en el Anexo X, para comprobar, en colaboración, si procede, con los organismos competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros, que las disposiciones citadas en el apartado 1 siguen siendo adecuadas y que la producción de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, según el caso, siguen ajustándose al tipo homologado. Las comprobaciones para garantizar que los productos se ajustan al tipo homologado se limitarán a los procedimientos establecidos en el punto 2 del Anexo X y en las Directivas particulares que incluyan requisitos específicos.

Artículo 11

Disconformidad con el tipo homologado

1. Se considerará que no hay conformidad con el tipo homologado cuando se observen diferencias con respecto a la información contenida en el certificado de homologación de tipo o en el expediente de homologación, siempre que esta discrepancia no haya sido autorizada, de acuerdo con los apartados 3 o 4 de artículo 5, por el Estado miembro que concedió la homologación. No se considerará que un vehículo es diferente del tipo homologado cuando en las Directivas particulares se admitan tolerancias y éstas hayan sido respetadas.

2. Cuando el Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo compruebe que determinados vehículos, componentes o unidades técnicas independientes acompañados de un certificado de conformidad o que lleve grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar que los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes, según sea el caso, que se estén fabricando vuelvan a ajustarse al tipo homologado. Los organismos componentes en materia de homologación de ese Estado miembro advertirán a los de los demás Estados miembros de las medidas tomadas, las cuales podrán, cuando sea necesario, incluir la retirada de la homologación.

3. Cuando un Estado miembro demuestre que determinados vehículos, componentes o unidades técnicas independientes, acompañados de un certificado de conformidad o que llevan grabada la marca de homologación no se ajustan al tipo homologado, podrá solicitar del Estado miembro que concedió la homologación de tipo que compruebe si los vehículos, componentes o unidades técnicas independientes, según sea el caso, que estén siendo fabricados se ajustan al tipo homologado. Esta medida deberá tomarse lo antes posible y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud.

4. Cuando:

- en la homologación de tipo de un vehículo la no conformidad de éste sea fruto exclusivamente de la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente,

- en la homologación de tipo multifásica la no conformidad del vehículo

completado sea producto exclusivamente de la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica independiente que forme parte del vehículo incompleto o de la del propio vehículo incompleto, el organismo que haya concedido la homologación del vehículo solicitará al Estado o Estados miembros que hayan concedido la(s) homologación(es) del sistema, componente, unidad técnica independiente o vehículo incompleto que tome las medidas necesarias para garantizar que los vehículos que se están fabricando vuelvan a ajustarse al tipo homologado. Tal medida deberá tomarse lo antes posible y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de solicitud, en colaboración, si procede, con el Estado miembro que haya presentado la solicitud.

Cuando se determine que no hay conformidad, los organismos competentes en materia de homologación del Estado miembro que concedió la homologación del sistema, componente o unidad técnica independiente o la homologación del vehículo incompleto tomarán las medidas establecidas en el apartado 2.

5. Los organismos competentes en materia de homologación de los Estados miembros se informarán recíprocamente en el plazo de un mes de cualquier retirada de una homologación, así como de sus motivos.

6. Cuando el Estado miembro que haya concedido una homologación de tipo impugne la disconformidad que le haya sido notificada, los Estados miembros interesados procurarán solucionar el conflicto. Se mantendrá informada a la Comisión, la cual, si fuere necesario, llevará a cabo las consultas apropiadas para llegar a un acuerdo.

Artículo 12

Notificación de decisiones e interposición de recursos

Todas las decisiones tomadas de acuerdo con las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva que denieguen o retiren la homologación, denieguen la matriculación o prohíban la comercialización, explicarán en detalle los motivos en los que se basen. Toda decisión deberá ser notificada a la parte afectada, a la que se informará simultáneamente de los recursos que pueda interponer con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro, así como del plazo para presentar dichos recursos.

Artículo 13

Adaptación de los Anexos

1. Se crea un Comité para la adaptación al progreso técnico, denominado en lo sucesivo «Comité», compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cualquier modificación necesaria para adaptar:

- los Anexos de la presente Directiva, o

- las disposiciones incluidas en las Directivas particulares, será llevada a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 3. Este procedimiento se aplicará también para introducir disposiciones acerca de la homologación de unidades técnicas independientes en las Directivas particulares.

3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la

mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adotará las medidas propuestas.

4. Si, a propuesta de la Comisión, el Consejo decidiera adoptar una nueva Directiva, deberá asimismo adoptar, sobre la base de esa misma propuesta, las modificaciones necesarias de los Anexos pertinentes de la presente Directiva.

Artículo 14

Notificación de los organismos competentes en materia de homologación y de los servicios técnicos

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres y direcciones de:

- los organismos competentes en materia de homologación y, cuando proceda, los sectores de los que éstas son responsables, y

- los servicios técnicos que hayan acreditado, indicando también para cuáles de los procedimientos de ensayo ha sido autorizado cada uno. Los servicios notificados deberán cumplir las normas armonizadas de funcionamiento de los laboratorios de ensayo (EN 45001) con arreglo a las siguientes disposiciones:

i) un fabricante no podrá recibir la acreditación como servicio técnico excepto cuando una Directiva particular así lo disponga expresamente;

ii) a efectos de la presente Directiva, no se considerará excepcional que un servicio técnico utilice equipo exterior, siempre que haya recibido el acuerdo del organismo competente en materia de homologación.

2. Se presumirá que los servicios notificados cumplen las normas armonizadas, si bien la Comisión podrá solicitar al Estado miembro, cuando lo considere necesario, que presente las pruebas correspondientes.

Los servicios de terceros países sólo podrán ser notificados en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad y el tercer país.».

2) Los Anexos I, II y III se sustituyen por los Anexos de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1993.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. En lo que a la homologación de tipo de vehículos se refiere, los Estados miembros aplicarán la presente Directiva únicamente a los vehículos de la categoría M1, equipados de un motor de combustión interna, hasta tanto tenga efecto la modificación de los Anexos, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE, modificada por la presente Directiva, a fin de incluir los vehículos de la categoría M1 equipados de motores que no sean de combustión interna, así como otras categorías de vehículos. Mientras tanto, serán aplicables a la homologación de los vehículos de las demás categorías las disposiciones del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE modificada por la Directiva 87/403/CEE.

3. Hasta el 31 de diciembre de 1995 por lo que respecta a los vehículos completos y hasta el 31 de diciembre de 1997 por lo que respecta a los vehículos completados según el procedimiento de homologación multifásica, los Estados miembros aplicarán las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, en la versión dada al mismo por la presente Directiva sólo si así lo solicita el fabricante. Mientras tanto, los Estados miembros concederán homologaciones de tipo nacionales y autorizarán la matriculación, venta y puesta en circulación o en servicio de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes, según las disposiciones del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, modificada por la Directiva 87/403/CEE.

4. Hasta el 31 de diciembre de 1997, por lo que respecta a los vehículos completos y hasta el 31 de diciembre de 1999, por lo que respecta a los vehículos completados según el procedimiento de homologación multifásica, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE, modificada por la presente Directiva, no se aplicarán a los vehículos, componentes y unidades técnicas independientes que pertenezcan a un tipo al que se haya concedido la homologación nacional respectivamente antes del 1 de enero de 1996 y del 1 de enero de 1998, o a un tipo que un Estado miembro haya matriculado, o cuya venta o puesta en servicio haya autorizado respectivamente antes del 1 de enero de 1996 y del 1 de enero de 1998.

Las homologaciones concedidas de conformidad con las Directivas particulares y encuadradas dentro de la homologación de tipo nacional a que se ha hecho referencia anteriormente permanecerán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997 por lo que respecta a los vehículos completos y hasta el 31 de diciembre de 1999 por lo que respecta a los vehículos completados según el procedimiento de homologación multifásica, a menos que pueda aplicarse una de las condiciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE tal como ha sido modificada por la presente Directiva.

5. Salvo lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE tal como ha sido modificada por la presente Directiva, los apartados 3 y 4 no autorizarán a los Estados miembros a

introducir excepción alguna a las disposiciones de las Directivas particulares que establezcan requisitos basados en la armonización total acerca de la homologación y la primera puesta en circulación o en servicio de un vehículo, componente o unidad técnica independiente.

Artículo 3

El 31 de diciembre de 1994 a más tardar, tomando como base la información pertinente comunicada por las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión redactará un informe sobre la aplicación de los procedimientos de homologación europea prestando especial atención a las disposiciones sobre exenciones del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE tal como ha sido modificada por la presente Directiva, y sobre la incidencia del nuevo principio de armonización en los distintos Estados miembros, y propondrá en su caso las modificaciones necesarias para mejorar el dispositivo de homologación, incluida la adaptación de las Directivas particulares al nuevo principio de armonización y facilitar la puesta en circulación de los vehículos en los Estados miembros, que se adoptarán con arreglo a los procedimientos que establece el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE tal como ha sido modificada por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Vitor MARTINS

(1) DO no C 301 de 21. 11. 1991, p. 1.(2) DO no C 67 de 16. 3. 1992, p. 1; y DO no C 176 de 13. 7. 1992.(3) DO no C 79 de 30. 3. 1992, p. 4.(4) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (DO no L 220 de 8. 8. 1987, p. 44).

LISTA DE ANEXOS

Anexo I Lista exhaustiva de características para la homologación de tipo de vehículos

Anexo II Definición de categorías y tipos de vehículos

Anexo III Ficha de características para la homologación de un vehículo

Anexo IV Lista de requisitos para la homologación de vehículos

Anexo V Procedimientos para la homologación de un vehículo

Anexo VI Certificado de homologación CEE de un tipo de vehículo

Anexo VII Sistema de numeración

Anexo VIII Resultado de los ensayos

Anexo IX Certificado de conformidad

Anexo X Procedimientos de conformidad de la producción

Anexo XI Naturaleza de las disposiciones para vehículos especiales

Anexo XII Límites de las series cortas y de fines de serie

Anexo XIII Lista de homologaciones concedidas conforme a Directivas particulares

Anexo XIV Procedimientos para la homologación multifásica

ANEXO I (a)

LISTA EXHAUSTIVA DE CARACTERISTICAS PARA LA HOMOLOGACION DE TIPO DE VEHICULOS

(Todas las fichas de características de la presente Directiva y de las Directivas particulares consistirán únicamente en extractos de ésta y seguirán su sistema de numeración.)

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato.

Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social): .

0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es): .

0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste (b): .

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .

0.4. Categoría de vehículo (c): .

0.5. Nombre y dirección del fabricante: .

0.6. Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias:.

0.6.1. En el bastidor: .

0.6.2. En la carrocería: .

0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CEE en componentes y unidades técnicas independientes: .

0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .

1. CONSTITUCION GENERAL DEL VEHICULO

1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo tipo: .

1.2. Plano de dimensiones del vehículo completo: .

1.3. Número de ejes y ruedas:.

1.3.1. Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: .

1.3.2. Número y localización de los ejes de dirección: .

1.3.3. Ejes motores (número, localización, interconexión): .

1.4. Bastidor (en caso de que exista) (plano general): .

1.5. Material de los largueros (d): .

1.6. Emplazamiento y disposición del motor: .

1.7. Cabina de conducción (avanzada o normal) (z): .

1.8. Posición de conducción: .

2. MASAS Y DIMENSIONES (e) (en kg y en mm) (si fuera pertinente, hágase referencia a los planos)

2.1. Distancia(s) entre ejes (a plena carga) (f): .

2.1.1. Para los semirremolques: distancia entre el eje del pivote de acoplamiento de la quinta rueda y el primer eje trasero: .

2.2. Para las unidades de tracción: .

2.2.1. Avance de la quinta rueda (máximo y mínimo) (g): .

2.2.2. Altura máxima de la quinta rueda (normalizada) (h): .

2.2.3. Distancia entre la parte trasera de la cabina y el eje o ejes

traseros: .

2.2.3.1. Distancia entre la parte trasera de la cabina y el eje o ejes traseros (para el caso de bastidor con cabina): .

2.2.3.2. Distancia entre la parte trasera del volante y el o los ejes traseros (para el caso de bastidor desnudo): .

2.3. Vía y anchura de los ejes

2.3.1. Vía de cada eje de dirección (i): .

2.3.2. Vía de los demás ejes (i): .

2.3.3. Anchura del eje posterior más ancho: .

2.3.4. Anchura del eje de cola: .

2.4. Gama de dimensiones (generales) del vehículo

2.4.1. Para bastidores no carrozados

2.4.1.1. Longitud (j): .

2.4.1.2. Anchura (k): .

2.4.1.2.1. Anchura máxima: .

2.4.1.2.2. Anchura mínima: .

2.4.1.3. Altura (en vacío) (l) (en caso de suspensión regulable en altura, ha de indicarse la posición normal de marcha): .

2.4.1.4. Voladizo delantero (m): .

2.4.1.5. Voladizo trasero (n): .

2.4.1.6. Distancia mínima al suelo (tal y como se define en el punto 4.5.4 de la sección A del Anexo II): .

2.4.1.7. Distancia entre ejes (si tiene varios): .

2.4.2. Para bastidores carrozados

2.4.2.1. Longitud (j): .

2.4.2.2. Anchura (k): .

2.4.2.3. Altura (en vacío) (l) (en caso de suspensión regulable en altura, ha de indicarse la posición normal de marcha): .

2.4.2.4. Voladizo delantero (m): .

2.4.2.5. Voladizo trasero (n): .

2.4.2.6. Distancia mínima al suelo (tal y como se define en el punto 4.5.4 de la sección A del Anexo II): .

2.4.2.7. Distancia entre ejes (si tiene varios): .

2.5. Masa del bastidor desnudo (sin cabina, líquido de refrigeración, lubrificantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto ni conductor): .

2.5.1. Distribución de esta masa entre los ejes: .

2.6. Masa del vehículo carrozado en orden de marcha o masa del bastidor con cabina si el fabricante no suministra la carrocería (incluidos el líquido de refrigeración, los lubricantes, el combustible, las herramientas, la rueda de repuesto y el conductor (o) (máx. y mín. de cada versión):

2.6.1. Distribución de dicha masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque o un remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (máx. y mín. de cada versión): .

2.7. Masa mínima del vehículo declarada por el fabricante: .

2.7.1. Distribución de dicha masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque o un remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento: .

2.8. Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante

(máx. y mín. de cada versión (y): .

2.8.1. Distribución de dicha masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (máx. y mín. de cada versión): .

2.9. Masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje, y si se trata de un semirremolque o un remolque de eje central, sobre el punto de acoplamiento, declarada por el fabricante: .

2.10. Masa máxima del remolque que se puede acoplar

2.10.1. Remolque: .

2.10.2. Semirremolque: .

2.10.3. Remolque de eje central: .

2.10.3.1. Relación máxima entre el voladizo de enganche (p) y la distancia entre ejes: .

2.10.3.2. Máximo valor de V (kN): .

2.10.4. Masa máxima del conjunto: .

2.10.5. El vehículo es/no es (1) adecuado para remolcar cargas (sólo en el caso de vehículos M1): .

2.10.6. Masa máxima del remolque sin frenos: .

2.11. Carga vertical máxima

2.11.1. En el punto de acoplamiento del vehículo con el remolque: .

2.11.2. En la lanza de acoplamiento del remolque: .

2.12. Inscripción en curva: .

2.13. Relación entre la potencia del motor y la masa máxima (en kW/kg): .

2.14. Capacidad para arrancar en pendiente: . %

3. UNIDAD MOTRIZ (q)

3.1. Fabricante: .

3.1.1. Código del motor asignado por el fabricante (el que aparece en el motor u otros medios de identificación): .

3.2. Motor de combustión interna:

3.2.1. Información específica sobre el motor:

3.2.1.1. Principio de funcionamiento: encendido por chispa/encendido por compresión, cuatro tiempos/dos tiempos (1)

3.2.1.2. Número y disposición de los cilindros: .

3.2.1.2.1. Diámetro (r): . . . . . . mm

3.2.1.2.2. Carrera (r): . . . . . . mm

3.2.1.2.3. Orden de encendido: .

3.2.1.3. Cilindrada (s): . . . . . . cm3

3.2.1.4. Relación volumétrica de compresión (²): .

3.2.1.5. Dibujos de la cámara de combustión, cara superior del émbolo y de los segmentos: .

3.2.1.6. Régimen de ralentí (²): . . . . . . min-1

3.2.1.7. Contenido de monóxido de carbono en volumen en los gases de escape emitidos con el motor al ralentí (²): . . . . . . % declarado por el fabricante

3.2.1.8. Potencia neta máxima (t) . . . . . . kW a . . . . . . min-1

3.2.1.9. Velocidad máxima del motor permitido por el fabricante: . . . . . . min-1

3.2.1.10. Par neto máximo (t): . . . . . . Nm a . . . . . . min-1

3.2.2. Combustible: gasóleo/gasolina/gas licuado de petróleo/otros (1)

3.2.2.1. IOR con plomo: .

3.2.2.2. IOR sin plomo: .

3.2.2.3. Boca del depósito de combustible: orificio limitado/etiqueta (1)

3.2.3. Depósito(s) de combustible

3.2.3.1. Depósito(s) principal(es) de combustible

3.2.3.1.1. Número, capacidad, material: .

3.2.3.1.2. Dibujo y descripción técnica del/de los depósito(s) con todas sus conexiones y líneas del sistema de ventilación y de aireación, y con todos los cierres, válvulas y elementos de sujeción: .

3.2.3.1.3. Dibujo en el que se indique claramente la posición del/de los depósito(s) en el vehículo: .

3.2.3.2. Depósito(s) auxiliar(es) de combustible

3.2.3.2.1. Número, capacidad, material: .

3.2.3.2.2. Gráfico y descripción técnica del/de los depósito(s) con todas sus conexiones y líneas del sistema de ventilación y el de aireación, y con todos los cierres, válvulas y elementos de sujeción: .

3.2.3.2.3. Dibujo en el que se indique claramente la posición del/de los depósito(s) en el vehículo: .

3.2.4. Alimentación de combustible

3.2.4.1. Por carburador(es): sí/no (1)

3.2.4.1.1. Marca(s): .

3.2.4.1.2. Tipo(s): .

3.2.4.1.3. Número: .

3.2.4.1.4. Reglajes (²):

3.2.4.1.4.1.

3.2.4.1.4.2.

3.2.4.1.4.3.

3.2.4.1.4.4.

3.2.4.1.4.5.

Surtidores: .

Ventunis: .

Nivel en la cuba: .

Peso del flotador: .

Aguja del flotador: .

O curva del flujo de combustible en función del caudal del flujo de aire y ajustes requeridos para respetar la curva

3.2.4.1.5. Sistema de arranque en frío: manual/automático (1)

3.2.4.1.5.1. Principio(s) de funcionamiento: .

3.2.4.1.5.2. Límites de operación/ajuste de cierre (1) (²): .

3.2.4.2. Por inyección del combustible (encendido por compresión solamente): sí/no (1)

3.2.4.2.1. Descripción del sistema: .

3.2.4.2.2. Principio de funcionamiento: inyección directa/precámara/cámara de turbulencia (1)

3.2.4.2.3. Bomba de inyección:

3.2.4.2.3.1. Marca(s): .

3.2.4.2.3.2. Tipo(s): .

3.2.4.2.3.3. Caudal de entrega máximo (1) (²): . . . . . . mm3/embolada o ciclo a una velocidad de bombeo de: . . . . . . min-1 o, en su defecto, adjúntese un gráfico característico: .

3.2.4.2.3.4. Calado de la inyección (²): .

3.2.4.2.3.5. Curva de avance de la inyección (²): .

3.2.4.2.3.6. Sistema de tarado: ensayo en banco/motor (1)

3.2.4.2.4. Regulador

3.2.4.2.4.1. Tipo: .

3.2.4.2.4.2. Velocidad de corte:

3.2.4.2.4.2.1. Velocidad de corte en carga: . . . . . . min-1

3.2.4.2.4.2.2. Velocidad de corte en vacio: . . . . . . min-1

3.2.4.2.5. Tuberias

3.2.4.2.5.1. Longitud: . . . . . . mm

3.2.4.2.5.2. Diámetro interno: . . . . . . mm

3.2.4.2.6. Inyector(es)

3.2.4.2.6.1. Marca(s): .

3.2.4.2.6.2. Tipo(s): .

3.2.4.2.6.3. Presión de apertura (²): . . . . . . kPa o diagrama característico (²): .

3.2.4.2.7. Sistema de arranque en frío

3.2.4.2.7.1. Marca(s): .

3.2.4.2.7.2. Tipo(s): .

3.2.4.2.7.3. Descripción: .

3.2.4.2.8. Dispositivo auxiliar de arranque

3.2.4.2.8.1. Marca(s): .

3.2.4.2.8.2. Tipo(s): .

3.2.4.2.8.3. Descripción del sistema: .

3.2.4.3. Por inyección de combustible (sólo encendido por chispa): sí/no (1)

3.2.4.3.1. Principio de funcionamiento: en colector de admisión (monopunto/multipunto) (1)/inyección directa/otros (especifíquese) (1): .

3.2.4.3.2. Marca(s): .

3.2.4.3.3. Tipo(s): .

3.2.4.3.4. Descripción del sistema .

3.2.4.3.4.1.Tipo o número de la unidad de control: .

3.2.4.3.4.2.Tipo de regulador del combustible: .

3.2.4.3.4.3.Tipo de detector del flujo de aire:.

3.2.4.3.4.4.Tipo de distribuidor del combustible:.

3.2.4.3.4.5.Tipo de regulador de la presión: .

3.2.4.3.4.6.Tipo de microconector: .

3.2.4.3.4.7.Tipo de tornillo de ajuste del ralentí: .

3.2.4.3.4.8.Tipo de tapa del regulador: .

3.2.4.3.4.9.Tipo de medidor de la temperatura del agua: .

3.2.4.3.4.10.Tipo de medidor de la temperatura del aire: .

3.2.4.3.4.11.Tipo de interruptor de la temperatura del aire: .

Cuando se trate de un sistema distinto del de inyección continua, de información equivalente.

3.2.4.3.5. Inyectores: presión de apertura (²): . . . . . . kPa o diagrama característico (²): .

3.2.4.3.6. Calado de la inyección: .

3.2.4.3.7. Sistema de arranque en frío

3.2.4.3.7.1. Principio(s) de funcionamiento: .

3.2.4.3.7.2. Límites de operación/Ajuste de cierre (1) (²): .

3.2.4.4. Bomba de alimentación

3.2.4.4.1. Presión (²): . . . . . . kPa o diagrama característico (²): .

3.2.5. Instalación eléctrica

3.2.5.1. Tensión nominal: . . . . . . V, positivo/negativo a masa (1)

3.2.5.2. Generador

3.2.5.2.1. Tipo: .

3.2.5.2.2. Potencia nominal: . . . . . . VA

3.2.6. Encendido

3.2.6.1. Marca(s): .

3.2.6.2. Tipo(s): .

3.2.6.3. Principio de funcionamiento: .

3.2.6.4. Curva de avance al encendido (²): .

3.2.6.5. Regulación del encendido estático (²): . . . . . . grados antes del PMS

3.2.6.6. Apertura de los contactos (²): . . . . . . mm

3.2.6.7. Angulo de leva (²): . . . . . . grados

3.2.6.8. Supresor de interferencias (descripción): .

3.2.7. Sistema de refrigeración (por líquido/por aire) (1)

3.2.7.1. Valor nominal del regulador de control de la temperatura del motor:

3.2.7.2. Refrigeración por líquido

3.2.7.2.1. Naturaleza del líquido: .

3.2.7.2.2. Bomba(s) de circulacion: sí/no (1)

3.2.7.2.3. Características: . , o

3.2.7.2.3.1. Marca(s): .

3.2.7.2.3.2. Tipo(s): .

3.2.7.2.4. Relación(es) de transmisión: .

3.2.7.2.5. Descripción del ventilador y de su mecanismo de mando: .

3.2.7.3. Refrigeración por aire: .

3.2.7.3.1. Soplante: sí/no (1)

3.2.7.3.2. Características: . , o

3.2.7.3.2.1. Marca(s): .

3.2.7.3.2.2. Tipo(s): .

3.2.7.3.3. Relación(es) de transmisión: .

3.2.8. Sistema de admisión

3.2.8.1. Sobrealimentación: sí/no (1)

3.2.8.1.1. Marca(s): .

3.2.8.1.2. Tipo(s): .

3.2.8.1.3. Descripción del sistema (por ejemplo, presión de carga máxima: . . . . . . kPa, válvula de descarga si existe)

3.2.8.2. Tutor cambiador de la admisión: sí/no (1)

3.2.8.3. Depresión de admisión a la velocidad de máxima potencia a plena carga

mínimo permitido: . . . . . . kPa

máximo permitido: . . . . . . kPa

3.2.8.4. Descripción y esquema de las tuberías de admisión y sus accesorios (cámara de tranquilización, dispositivo de calentamiento, entradas de aire suplementarias, etc.): .

3.2.8.4.1. Descripción del colector de la admisión (adjúntense planos y/o fotografías): .

3.2.8.4.2. Filtro de aire, planos: . , o

3.2.8.4.2.1. Marca(s): .

3.2.8.4.2.2. Tipo(s): .

3.2.8.4.3. Silencioso de admisión, esquemas . , o

3.2.8.4.3.1. Marca(s): .

3.2.8.4.3.2. Tipo(s): .

3.2.9. Sistema de escape

3.2.9.1. Descripción y/o esquema del colector de escape: .

3.2.9.2. Descripción y/o esquema del sistema de escape: .

3.2.9.3. Contrapresión máxima permitida en el escape a la velocidad de máxima potencia a plena carga: . . . . . . kPa

3.2.9.4. Silencioso(s) de escape:

Silencioso delantero, central, trasero: fabricación, tipo, marcado; si fuera pertinente para el ruido exterior: medidas adoptadas para la reducción del ruido en el compartimento del motor y en el motor mismo: .

3.2.10. Secciones transversales mínimas de los conductos de admisión y escape: .

3.2.11. Reglaje de distribución o datos equivalentes

3.2.11.1. Máximo levantamiento de válvulas, ángulos de apertura y cierre, o datos detallados de otros sistemas alternativos de distribución con relación a los puntos muertos: . 3.2.11.2. Juegos de referencia y/o márgenes de reglaje (1): .

3.2.12. Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica:

3.2.12.1. Dispositivo para reciclar los gases del cárter (descripción y planos): .

3.2.12.2. Dispositivos adicionales contra la contaminación (si existieran, y si no estuvieran recogidos en otro punto):

3.2.12.2.1. Catalizador: sí/no (1)

3.2.12.2.1.1. Número de catalizadores y elementos: .

3.2.12.2.1.2. Dimensiones, forma y volumen del o los catalizador(es): .

3.2.12.2.1.3. Tipo de actuación catalítica: .

3.2.12.2.1.4. Carga total de metales preciosos: .

3.2.12.2.1.5. Concentración relativa: .

3.2.12.2.1.6. Soporte (estructura y material): .

3.2.12.2.1.7. Densidad celular: .

3.2.12.2.1.8. Tipo de carcasa del o los catalizador(es): .

3.2.12.2.1.9. Emplazamiento del o los catalizador(es) (lugar y distancia de referencia en el sistema de escape): .

3.2.12.2.2. Sonda de oxígeno: sí/no (1)

3.2.12.2.2.1. Tipo: .

3.2.12.2.2.2. Emplazamiento: .

3.2.12.2.2.3. Rango de actuación: .

3.2.12.2.3. Inyección de aire: sí/no (1)

3.2.12.2.3.1. Tipo (aire impulsado, bomba de aire, etc.): .

3.2.12.2.4. Reciclaje de los gases de escape: sí/no (1) .

3.2.12.2.4.1. Características (valor del flujo, etc.): .

3.2.12.2.5. Sistema de control de las emisiones por evaporación: sí/no (1)

3.2.12.2.5.1. Descripción detallada de los dispositivos y de su ajuste: .

3.2.12.2.5.2. Esquema del sistema de control de la evaporación: .

3.2.12.2.5.3. Esquema del depósito de carbón activo: .

3.2.12.2.5.4. Plano esquemático del depósito de combustible que indique su capacidad y el material: .

3.2.12.2.6. Filtro de partículas: sí/no (1)

3.2.12.2.6.1. Dimensiones, forma y capacidad del filtro de partículas: .

3.2.12.2.6.2. Tipo y diseño del filtro de partículas: .

3.2.12.2.6.3. Emplazamiento (distancia de referencia en el sistema de escape): .

3.2.12.2.6.4. Método o sistema de regeneración, descripción y esquema: .

3.2.12.2.7. Otros sistemas (descripción y funcionamiento): .

3.2.13. Situación de la placa del coeficiente de absorción (sólo para los motores con encendido por compresión): .

3.2.14. Descripción detallada de cualquier otro dispositivo destinado a economizar combustible (si no estuviera recogido en otros puntos): .

3.3. Motor eléctrico

3.3.1. Tipo (bobinado, excitación): .

3.3.1.1. Potencia máxima por hora: . . . . . . kW

3.3.1.2. Tensión nominal: . . . . . . V

3.3.2. Batería

3.3.2.1. Número de elementos: .

3.3.2.2. Peso: . . . . . . kg

3.3.2.3. Capacidad: . . . . . . A/h (amperios/hora)

3.3.2.4. Situación: .

3.4. Otros motores o electromotores o combinaciones de los mismos (especifíquense detalles sobre las distintas partes de tales motores o electromotores): .

3.5. Consumo de combustible (u)

3.5.1. Ciclo urbano: . . . . . . l/100 km

3.5.2. A velocidad constante de 90 km/h: . . . . . . l/100 km

3.5.3. A velocidad constante de 120 km/h: . . . . . . l/100 km

3.6. Temperatura admitida por el fabricante

3.6.1. Sistema de refrigeración

3.6.1.1. Refrigeración por líquido

Temperatura máxima a la salida: . . . . . . oC

3.6.1.2. Refrigeración por aire

3.6.1.2.1. Punto de referencia: .

3.6.1.2.2. Temperatura máxima en el punto de referencia: . . . . . . oC

3.6.2. Temperatura máxima a salida del intercambiador de la admisión: . . . . . . oC

3.6.3. Temperatura máxima en el escape en un punto de la tubería de escape adyacente a la brida del colector: . . . . . . oC

3.6.4. Temperatura del combustible:

Mínima: . . . . . . oC

Máxima: . . . . . . oC

3.6.5 Temperatura del lubricante:

Mínima: . . . . . . oC

Máxima: . . . . . . oC

3.7. Equipos accionados por el motor

Potencia máxima permitida que absorbe el equipo accionado por el motor, según lo dispuesto en las condiciones de funcionamiento recogidas en el punto 5.1.1 del Anexo I de la Directiva 80/1269/CEE modificada, potencia que se especificará a cada una de las velocidades del motor que aparecen definidas en el punto 4.1 del Anexo III de la Directiva 88/77/CEE:

Ralentí: . . . . . . kW

Intermedia: . . . . . . kW

Nominal: . . . . . . kW

3.8. Sistema de lubricación

3.8.1. Descripción del sistema

3.8.1.1. Emplazamiento del depósito de lubricante: .

3.8.1.2. Sistema de alimentación (por bomba/inyección en la admisión/mezcla con el combustible, etc.) (1): .

3.8.2. Bomba de engrase

3.8.2.1. Marca(s): .

3.8.2.2. Tipo(s): .

3.8.3. Mezcla con el combustible

3.8.3.1. Porcentaje: .

3.8.4. Refrigerador del aceite: s /no (1)

3.8.4.1. Esquema: . . . . . ., o

3.8.4.1.1. Marca(s): .

3.8.4.1.2. Tipo(s): .

4. TRANSMISION (v)

4.1. Esquema de la transmisión: .

4.2. Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.): .

4.3. Momento de inercia del volante del motor: .

4.3.1. Momento de inercia adicional con la caja de velocidades en punto muerto: .

4.4. Embrague (tipo): .

4.4.1. Conversión máxima del par motor: .

4.5. Caja de cambios

4.5.1. Tipo [manual/automática/CVT (1)]: .

4.5.2. Situación con respecto al motor: .

4.5.3. Tipo de mando: .

4.6. Relaciones de transmisión

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Marchas |Relaciones internas de la |Relación (es) de la |Relaciones de transmisión

|caja de cambios (relación |transmisión final (relación |total

|de las revoluciones del |de las revoluciones del eje |

|motor con las del eje de |de transmisión de la caja |

|transmisión de la caja de |de cambios con las de la |

|cambios) |rueda de tracción) |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Máx. CVT (*) | | |

1 | | |

2 | | |

3 | | |

... | | |

Mín. CVT (*) | | |

Marcha atrás | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(*) Continuously Variable Transmission (Transmisión variable continua).

4.6.1. Puntos de cambio de marcha (de primera a segunda, etc., únicamente en el caso de transmisiones manuales, cuando se trate de ensayos según la letra A del Anexo III de la Directiva 70/220/CEE: .

4.7. Velocidad máxima del vehículo y marcha en la que se alcanza (en km/h) (w): .

4.8. Velocímetro (si se trata de un tacógrafo, hágase constar solamente la marca de homologación): .

4.8.1. Método de funcionamiento y descripción del mecanismo de activación: .

4.8.2. Constante del instrumento: .

4.8.3. Tolerancia del mecanismo de medición (conforme al punto 2.1.3 del Anexo II de la Directiva 75/443/CEE): .

4.8.4. Relación de transmisión total (conforme al punto 2.1.2 del Anexo II de la Directiva 75/433/CEE) o datos equivalentes: .

4.8.5. Diagrama de la escala del velocímetro u otras formas de visualización: .

4.9. Bloqueo del diferencial: sí/no (1)

5. EJES

5.1. Plano de cada eje, con indicación de los materiales empleados y (opcionalmente) de la marca y del tipo: .

6. SUSPENSION

6.1. Plano de los órganos de suspensión: .

6.2. Tipo y constitución de la suspensión de cada eje o rueda: .

6.2.1. Regulación de altura sí/no (2)

6.3. Características de los elementos elásticos de la suspensión (diseño, características de los materiales y dimensiones): .

6.4. Estabilizadores: sí/no (3)

6.5. Amortiguadores: sí/no (4)

6.6. Neumáticos y ruedas

6.6.1. Combinación(es) de neumático y rueda [indique la denominación del tamaño de los neumáticos, su índice mínimo de capacidad de carga y el símbolo de la categoría de velocidad mínima; señale el o los tamaño(s) de la llanta y el(los) bombeo(s) de las ruedas]

6.6.1.1. Eje 1: .

6.6.1.2. Eje 2: .

etc.

6.6.2. Límites superior e inferior de los radios bajo carga

6.6.2.1. Eje 1: .

6.6.2.2. Eje 2: .

etc.

6.6.3. Presión de los neumáticos recomendada por el fabricante: . . . . . . kPa

6.6.4. Combinación de rueda, neumático y cadena para el eje delantero y/o el trasero, adecuada para el tipo de vehículo y recomendada por el fabricante: .

6.6.5. Breve descripción de la unidad de repuesto de uso limitado, si la hubiera: .

7. DIRECCION

7.1. Esquema del eje o ejes de dirección que muestre la configuración de la dirección: .

7.2. Mecanismo y mando

7.2.1. Tipo de mecanismo: .

7.2.2. Transmisión a las ruedas: .

7.2.3. Tipo de asistencia, si procede: .

7.2.3.1. Método de funcionamiento y diagrama del mismo, marca(s) y tipo(s): .

7.2.4. Esquema del mecanismo de dirección: .

7.2.5. Esquema(s) del mando o mandos de dirección: .

7.2.6. Si existiesen, alcance y método de ajuste del mando de dirección: .

7.3. Angulo máximo de giro de las ruedas

7.3.1. A la derecha . . . . . . (grados); número de vueltas del volante . . . . . . (o datos equivalentes)

7.3.2. A la izquierda . . . . . . (grados); número de vueltas del volante . . . . . . (o datos equivalentes)

8. FRENOS

Se han de especificar los siguientes detalles y, en su caso, las formas de identificación:

8.1. Tipo y características de los frenos (según la definición del punto 1.6 del Anexo I de la Directiva 71/320/CEE), adjuntado un plano (por ejemplo, tambores o discos, ruedas frenadas, conexión con éstas, marca y tipo de forros y cojinetes, superficie eficaz de frenado, radio de los tambores, zapatas o discos, masa de los tambores, dispositivos de ajuste, partes del/de los eje(s) y de la suspensión relacionadas con los frenos, etc.): .

8.2. Esquema de funcionamiento, descripción y/o plano de los siguientes dispositivos de frenado (según la definición del punto 1.2 del Anexo I de la Directiva 71/320/CEE) en el que aparezcan, por ejemplo, la transmisión y el mando (fabricación, ajuste, grados de la palanca, acceso al mando y localización del mismo, mandos del trinquete si la transmisión es mecánica, características de las partes principales de la conexión, cilindros y pistones del mando, cilindros de frenado o componentes equivalentes para los sistemas de frenado eléctricos): .

8.2.1. Dispositivo de frenado de servicio: .

8.2.2. Dispositivo de frenado de socorro: .

8.2.3. Dispositivo de frenado de estacionamiento: .

8.2.4. Dispositivos de frenado suplementarios: .

8.2.5. Dispositivo de frenado automático en caso de ruptura de un enganche: .

8.3. Mando y transmisión de los dispositivos de frenado para remolques en vehículos (incluidos los remolques) destinados a arrastrar un remolque: .

8.4. Especifíquese si el vehículo está equipado para arrastrar un remolque con frenos de servicio eléctricos/neumáticos/hidráulicos (5): sí/no (6)

8.5. Para los vehículos con sistemas antibloqueo, descripción del funcionamiento del sistema (incluidos los elementos electrónicos), diagrama eléctrico del bloque, esquema del circuito neumático o hidráulico: .

8.6. Cálculo y curvas conforme al apéndice del punto 1.1.4.2 del Anexo II de la Directiva 71/320/CEE (o, en su caso, conforme al apéndice del Anexo XI): .

8.7. Descripción y/o gráfico de la fuente de energía (especifíquese también para los dispositivos de frenado con asistencia): .

8.8. Cálculo del sistema de frenado: determinación de la relación entre la suma de las fuerzas de frenado en la circunferencia de las ruedas y la fuerza ejercida sobre el mando: .

8.9. Descripción breve de los dispositivos de frenado (conforme a lo dispuesto en el punto 1.3 del Anexo IX de la Directiva 71/320/CEE): .

8.10. Si se solicita exención de las pruebas de los tipos I y/o II, especifíquese el número del informe conforme al apéndice 2 del Anexo VII de la Directiva 71/320/CEE: .

9. CARROCERIA

9.1. Tipo de carrocería: .

9.2. Materiales utilizados y método de fabricación: .

9.3. Puertas de los ocupantes, cerraduras y bisagras

9.3.1. Configuración y número de puertas: .

9.3.1.1. Dimensiones, sentido y ángulo máximo de apertura: .

9.3.2. Plano de las cerraduras y bisagras y de su posición en las puertas: .

9.3.3. Descripción técnica de las cerraduras y bisagras: .

9.3.4. Información sobre las entradas (incluidas sus dimensiones), escalones y asideros necesarios, si procede: .

9.4. Campo de visión

9.4.1. Información sobre los puntos de referencia primarios lo suficientemente precisa para ser identificados fácilmente y poder comprobar la localización de cada uno de ellos con respecto a los demás y al punto R: .

9.4.2. Plano(s) o fotografía(s) que muestren el emplazamiento de los distintos componentes dentro de un campo de visión de 180o hacia adelante: .

9.5. Parabrisas y otros vidrios

9.5.1. Parabrisas

9.5.1.1. Materiales utilizados: .

9.5.1.2. Sistema de montaje: .

9.5.1.3. Angulo de inclinación: .

9.5.1.4. Número(s) de homologación: .

9.5.2. Otros vidrios

9.5.2.1. Materiales utilizados: .

9.5.2.2. Número(s) de homologación: .

9.6. Limpiaparabrisas

9.6.1. Descripción técnica detallada (adjúntense fotografías o planos): .

9.7. Lavaparabrisas

9.7.1. Descripción técnica detallada (adjúntense fotografías o planos) o, si ha sido homologado como unidad técnica independiente, el número de homologación: .

9.8. Dispositivos antihielo y antivaho

9.8.1. Descripción técnica detallada (adjúntense fotografías o planos): .

9.8.2. Consumo eléctrico máximo: . . . . . . kW

9.9. Retrovisores (especifíquese para cada espejo)

9.9.1. Marca: .

9.9.2. Marca de homologación: .

9.9.3. Variante: .

9.9.4. Plano(s) en el/los que se indique su localización con respecto a la estructura del vehículo: .

9.9.5. Información acerca del sistema de fijación al vehículo, incluyendo la parte de la estructura a la que está fijado: .

9.9.6. Elementos opcionales que pueden afectar al campo de visión hacia atrás: .

9.10. Acondicionamiento interior

9.10.1. Protección interior de los ocupantes

9.10.1.1. Esquema o fotografías en los que se indique la localización de las distintas secciones y vistas anexas: .

9.10.1.2. Fotografía o planos en los que se indique la línea de referencia y la zona exenta (tal y como se define en el punto 2.3.1 del Anexo I de la Directiva 74/60/CEE): .

9.10.1.3. Fotografías, planos y/o vista en despiece del acondicionamiento interior que muestren las distintas partes del habitáculo y los materiales utilizados (a excepción de los espejos retrovisores interiores), la disposición de los mandos, del techo y del techo corredizo, de los respaldos, de los asientos y de la parte posterior de los asientos (punto 3.2 del Anexo I de la Directiva 74/60/CEE): .

9.10.2. Disposición e identificación de los mandos, luces testigo e indicadores: .

9.10.2.1. Fotografías y/o gráficos de la disposición de los símbolos, mandos, luces testigo e indicadores: .

9.10.2.2. Fotografías y/o planos de la identificación de los mandos, luces testigo e indicadores y, en su caso, de las partes del vehículo mencionadas en la Directiva 78/316/CEE: .

9.10.2.3. Cuadro de síntesis:

Conforme a lo dispuesto en los Anexos II y III de la Directiva 78/316/CEE, este tipo de vehículo está equipado con los siguientes mandos, luces testigo e indicadores: .

Mandos, luces testigo e indicadores cuya identificación es obligatoria e

caso de estar instalados, y símbolos utilizados para tal fi

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nº del |Dispositivo |Mando |Identifica |Lugar (2) |Luz |Identifica |Lugar (2)

símbolo | |/indicador |do | |testigo |do |

| |disponibl |mediante | |disponibl |mediante |

| |e (1) |un | |e (1) |un |

| | |símbolo | | |símbolo |

| | |(1) | | |(1) |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1 |Interruptor general de alumbrado | | | | | |

2 |Luces de cruce | | | | | |

3 |Luces de carretera | | | | | |

4 |Luces de posición | | | | | |

5 |Luces antiniebla delanteras | | | | | |

6 |Luces antiniebla traseras | | | | | |

7 |Dispositivo nivelador de faros | | | | | |

8 |Luces de estacionamiento | | | | | |

9 |Indicadores de dirección | | | | | |

10 |Luces de emergencia | | | | | |

11 |Limpiaparabrisas | | | | | |

12 |Lavaparabrisas | | | | | |

13 |Lava/limpiaparabrisas combinado | | | | | |

14 |Dispositivo limpiafaros | | | | | |

15 |Antihielo y antivaho del parabrisas | | | | | |

16 |Antihielo y antivaho de la luneta trasera | | | | | |

17 |Ventilador | | | | | |

18 |Precalentamiento del diésel | | | | | |

19 |Dispositivo de arranque en frío | | | | | |

20 |Avería en los frenos | | | | | |

21 |Nivel de combustible | | | | | |

22 |Carga de la batería | | | | | |

23 |Temperatura del refrigerante del motor | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) X = sí.

- = no disponible o no disponible por separado.

o = opcional.

(2) d = en mando, indicador o luz testigo.

c = muy próximo.

Mandos, luces testigo e indicadores cuya identificación es opcional en cas

de estar instalados, y símbolos utilizados para tal fi

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nº del |Dispositivo |Mando |Identifica |Lugar (2) |Luz |Identifica |Lugar (2)

símbolo | |/indicador |do | |testigo |do |

| |disponibl |mediante | |disponibl |mediante |

| |e (1) |un | |e (1) |un |

| | |símbolo | | |símbolo |

| | |(1) | | |(1) |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1 |Freno de estacionamiento | | | | | |

2 |Limpiaparabrisas trasero | | | | | |

3 |Lavaparabrisas trasero | | | | | |

4 |Lava/limpiaparabrisas trasero combinado | | | | | |

5 |Lava/limpiaparabrisas intermitente | | | | | |

6 |Avisador acústico (bocina) | | | | | |

7 |Capó delantero | | | | | |

8 |Capó trasero | | | | | |

9 |Cinturón de seguridad | | | | | |

10 |Presión del aceite del motor | | | | | |

11 |Gasolina sin plomo | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) x = sí.

- = no disponible o no disponible por separado.

o = opcional.

(2) d = en mando, indicador o luz testigo.

c = muy próximo.

9.10.3. Asientos

9.10.3.1. Número .

9.10.3.2. Localización y disposición: .

9.10.3.3. Masa: .

9.10.3.4. Características: descripción y planos 9.10.3.4.1. De los asientos y sus puntos de anclaje: .

9.10.3.4.2. Del sistema de ajuste: .

9.10.3.4.3. Del sistema de desplazamiento y de bloqueo: .

9.10.3.4.4. Los puntos de anclaje del cinturón de seguridad si están incorporados a la estructura del asiento: .

9.10.3.5. Coordenadas o plano del punto R (x) 9.10.3.5.1. Asiento del conductor: .

9.10.3.5.2. Todos los demás asientos: .

9.10.3.6. Angulo previsto del respaldo del asiento:

9.10.3.6.1. Asiento del conductor: .

9.10.3.6.2. Todos los demás asientos: .

9.10.3.7. Gama de posiciones de ajuste del asiento 9.10.3.7.1. Asiento del

conductor: .

9.10.3.7.2. Todos los demás asientos: .

9.10.4. Tipo de apoyacabezas (uno o más) (especifíquese el número de homologación, si se dispone de él): .

9.10.5. Sistemas de calefacción del habitáculo:

9.10.5.1. Breve descripción del tipo de vehículo con respecto al sistema de calefacción si éste utiliza el calor procedente del líquido de refrigeración del motor: .

9.10.5.2. Descripción detallada del tipo de vehículo con respecto al sistema de calefacción si se utiliza como fuente de calor el sistema de refrigeración o los gases de escape del motor, incluyendo:

9.10.5.2.1. Plano esquemático del sistema de calefacción en el que se muestre su posición en el vehículo: .

9.10.5.2.2. Plano esquemático del intercambiador de calor para los sistemas de calefacción que utilicen los gases de escape, o de los elementos donde se produce el intercambio de calor (para los sistemas de calefacción que utilizan el aire de refrigeración del motor): .

9.10.5.2.3. Plano seccional del intercambiador de calor o de las partes donde se produce el intercambio que indique el espesor de la pared, los materiales utilizados y las características de la superficie: .

9.10.5.2.4. Se especificarán los detalles de los demás componentes esenciales del sistema de calefacción como, por ejemplo, el electroventilador respecto a su método de construcción y datos técnicos: .

9.10.5.3. Consumo eléctrico máximo: . . . . . . kW 9.10.6. Componentes que afectan al comportamiento del mecanismo de dirección en caso de impacto 9.10.6.1. Descripción detallada que incluya fotografía(s) y/o plano(s) del tipo de vehículo con respecto a estructura, dimensiones, líneas y materiales que constituyen la parte delantera del vehículo respecto al mando de dirección, incluidos los componentes diseñados para contribuir a la absorción de energía en caso de impacto contra el mando de dirección: .

9.10.6.2. Fotografía(s) y/o plano(s) de otros componentes del vehículo que no sean los descritos en el punto 9.10.6.1 e influyan en el comportamiento del mecanismo de dirección en caso de impacto, según la identificación de los mismos proporcionada por el fabricante con la aprobación del servicio técnico: .

9.11. Salientes exteriores 9.11.1. Disposición general (plano o fotografías) que indique la posición de las secciones y vistas anexas: .

9.11.2. Planos y/o fotografías por ejemplo, y si procede, de los montantes de puertas y ventanas, las rejillas de toma de aire, la rejilla del radiador, los limpiaparabrisas, los vierteaguas, las manillas, los carriles de deslizamiento, los alerones, las bisagras y los cierres de las puertas, los ganchos, los anillos para los ganchos, los elementos decorativos, los símbolos, emblemas y huecos, y cualquier otro saliente exterior o parte de la superficie exterior que pueda considerarse como peligrosa (por ejemplo:

los dispositivos de alumbrado). Si las piezas enumeradas en la frase anterior no son exactas, a efectos de documentación pueden sustituirse por fotografías acompañadas, si fuera necesario, de detalles dimensionales y/o de un texto: .

9.11.3. Plano de las partes de la superficie exterior conforme al punto 6.9.1 del Anexo I de la Directiva 74/483/CEE: .

9.11.4. Plano de los parachoques: .

9.11.5. Plano de la línea del suelo: .

9.12. Cinturones de seguridad y/o otros sistemas de retención

9.12.1. Número y emplazamiento de los cinturones de seguridad, de los sistemas de retención y de los asientos para los cuales están previstos:

(LC = lado del conductor, LA = lado del acompañante, C = centro)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LC/LA/C |Marca |Si procede

|completa de |, variante

|homologación |

|CEE |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asiento delantero | |

Asiento trasero | |

Opciones (por ejemplo, para los asientos de altura regulable, dispositivo precarga, etc. | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

9.12.2. Número y localización de los anclajes de los cinturones de seguridad y prueba de cumplimiento de la Directiva 76/115/CEE modificada (es decir, número de la homologación parcial CEE o del informe de las pruebas): .

9.13. Anclajes de los cinturones de seguridad 9.13.1. Fotografías y/o planos de la carrocería que indiquen la localización y las dimensiones de los anclajes reales y efectivos,así como el punto R: .

9.13.2. Planos de los anclajes de los cinturones de seguridad y de las partes de la estructura del vehículo a las que están sujetos (indíquese el material): .

9.13.3. Denominación de los tipos (7)() de cinturón de seguridad autorizados para ser montados en los anclajes con los que va equipado el vehículo:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|Emplazamiento del anclaje

|en la estructura del |en la estructura del

|vehículo |asiento

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Parte delantera | |

Asiento derecho anclajes inferiores exteriores interiores | |

Asiento derecho anclaje superior | |

Asiento central anclajes inferiores derecha izquierda | |

Asiento central anclaje superior | |

Asiento izquierdo anclajes inferiores exteriores interiores | |

Asiento izquierdo anclaje superior | |

Parte trasera | |

Asiento derecho anclajes inferiores exteriores interiores | |

Asiento derecho anclaje superior | |

Asiento central anclajes inferiores derecha izquierda | |

Asiento central anclaje superior | |

Asiento izquierdo anclajes inferiores exteriores interiores | |

Asiento izquierdo anclaje superior | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

9.13.4. Descripción de un tipo especial de cinturón de seguridad, en el cual el anclaje está instalado en el respaldo del asiento o incorpora un dispositivo de disipación de energía: .

9.14. Espacio para colocar las placas de matrícula posteriores (especifíquense los márgenes cuando proceda; pueden utilizarse planos) 9.14.1. Altura del borde superior al suelo: .

9.14.2. Altura del borde inferior al suelo: .

9.14.3. Distancia de la línea central al plano longitudinal medio del vehículo: .

9.14.4. Distancia desde el borde izquierdo del vehículo: .

9.14.5. Dimensiones (largo ancho): .

9.14.6. Inclinación del plano con respecto a la vertical: .

9.14.7. Angulo de visibilidad en el plano horizontal: .

9.15. Protección trasera contra el empotramiento

9.15.1. Plano de las partes del vehículo esenciales para la protección trasera contra el empotramiento, es decir, plano del vehículo y/o bastidor en el que aparezca la localización y el montaje del eje de cola, plano del montaje y/o de los accesorios de la protección trasera contra el empotramiento. Si esta protección no consiste en un dispositivo especial, el plano ha de mostrar claramente que se cumplen las dimensiones obligatorias: .

(8)() Véanse los puntos 1.1.3 y 1.1.4 del Anexo III de la Directiva 77/541/CEE para averiguar los símbolos que deben utilizarse. Cuando se trate de cinturones de seguridad del tipo «S», indique de qué clase de tipo(s) se trata.

9.15.2. Si la protección trasera contra el empotramiento consiste en un dispositivo especial, adjúntese una descripción completa y/o planos del mismo (incluidos los elementos de montaje y accesorios); si se ha obtenido la homologación como unidad técnica independiente, désde el número de homologación: .

9.16. Guardabarros de las ruedas 9.16.1. Breve descripción del vehículo con respecto a sus guardabarros: .

9.16.2. Planos detallados de los guardabarros de las ruedas y de su disposición en el vehículo en los que se indiquen las dimensiones especificadas en la figura 1 del Anexo I de la Directiva 78/549/CEE y se tengan cuenta las distintas combinaciones de neumáticos y ruedas: .

9.17. Placas reglamentarias 9.17.1. Fotografías y/o planos del emplazamiento de las placas e inscripciones reglamentarias y del número de bastidor: .

9.17.2. Fotografías y/o planos de la parte oficial de las placas e inscripciones (ejemplo completo con dimensiones): .

9.17.3. Fotografías y/o planos del número de bastidor (ejemplo completo con dimensiones): .

9.17.4. Nota descriptiva sobre la conformidad con el requisito del punto 3 del Anexo I de la Directiva 76/114/CEE, emitida por el fabricante: .

9.17.4.1. Se explicará el significado de los caracteres de la segunda parte y, cuando proceda, de la tercera, que hayan sido utilizados para cumplir las disposiciones del punto 3.1.1.2: .

9.17.4.2. Si los caracteres de la segunda parte tienen como objetivo cumplir con los requisitos del punto 3.1.1.3, se indicarán dichos caracteres: .

9.18. Eliminación de radiointerferencias 9.18.1. Descripción y planos o fotografías de las formas y los materiales de la carrocería que forman el compartimento del motor y la zona del habitáculo más próxima e éste: .

9.18.2. Planos/fotografías de la localización de los componentes de metal que se hallan en el compartimento del motor (por ejemplo, mecanismo de calefacción, rueda de repuesto, filtro del aire, mecanismo de dirección, etc.): .

9.18.3. Tabla y plano del equipo de control de las radiointerferencias: .

9.18.4. Información sobre el valor nominal de las resistencias de corriente continua y, en caso de cables ignífugos, de su resistencia nominal por metro: .

10. DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACION LUMINOSA

10.1. Tabla de todos los dispositivos (número, marca, modelo, marca de homologación, intensidad máxima de las luces de carretera, color, luz testigo): .

10.2. Plano en el que se indique la localización de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa: .

10.3. Para cada luz y catadióptrico especificados en la Directiva 76/756/CEE (modificada), adjúntese la siguiente información (descripción y/o plano)

10.3.1. Plano que muestre la extensión de la zona luminosa: .

10.3.2. Eje de referencia y centro de referencia: .

10.3.3. Método de funcionamiento de los faros escamoteables: .

10.3.4. En su caso, instrucciones especiales para el montaje y cableado: .

10.4. Luces de cruce: orientación normal conforme al punto 4.2.6.1 del Anexo I de la Directiva 76/756/CEE 10.4.1. Valor inicial de ajuste: .

10.4.2. Emplazamiento de la indicación: .

10.4.3.

10.4.4.

10.4.5.

10.4.6.

Descripción/plano (9) y tipo del dispositivo para nivelar los faros (por ejemplo: automático, de regulación manual gradual, de regulación continua): .

Mando: .

Marcas de referencia: .

Marcas para condiciones de carga: .

aa solamente para los vehículos con dispositivo para nivelar los faros aeZAà

11. UNIONES ENTRE VEHICULOS TRACTORES Y REMOLQUES O SEMIRREMOLQUES

11.1. Clase y tipo del/de los dispositivo(s) de acoplamiento: .

11.2. Máximo valor D: . . . . . . kN

11.3. Instrucciones de montaje del tipo de acoplamiento al vehículo y fotografías o planos de los puntos de fijación al vehículo previstos por el fabricante; información complementaria cuando el tipo de acoplamiento se utilice solamente en tipos especiales de vehículos: .

11.4. Información sobre la instalación de dispositivos de arrastre o placas

de soporte especiales (10): .

12. VARIOS

12.1. Dispositivo(s) acústico(s) de advertencia: .

12.1.1. Emplazamiento, método de fijación, colocación y orientación del dispositivo y sus dimensiones: .

12.1.2. Número de dispositivo(s): .

12.1.3. Marca(s) de homologación: .

12.1.4. Gráfico del circuito eléctrico/neumático (11): .

12.1.5. Voltaje o presión nominal: .

12.1.6. Plano del dispositivo de montaje: .

12.2. Dispositivos contra la utilización no autorizada del vehículo 12.2.1. Descripción detallada del tipo de vehículo con respecto a la disposición y el diseño del mando o de la unidad sobre la que actúa este dispositivo de protección: .

12.2.2. Planos del dispositivo de protección y de su montaje en el vehículo: .

12.2.3. Descripción técnica del dispositivo: .

12.2.4. Detalles de las combinaciones de cierre utilizadas: .

12.3. Dispositivo(s) de remolque 12.3.1. Parte delantera: gancho/anillo/otros (12) 12.3.2. Parte trasera: gancho/anillo/otros/ninguno (13) 12.3.3. Plano o fotografía del bastidor/de la zona de la carrocería del vehículo que indique la localización, fabricación y montaje del o los dispositivos de remolque: .

12.4. Detalles sobre otros dispositivos que no estén relacionados con el motor y destinados a influir en el consumo de combustible (si no están incluidos en otros puntos): .

12.5. Detalles sobre otros dispositivos que no estén relacionados con el motor y destinados a reducir el ruido (si no estuvieran recogidos en otros puntos): .

Notas (14) Táchese lo que no proceda.

(15) Especifíquese la tolerancia.

(a) En el caso de dispositivos homologados, podrá sustituirse la descripción por una referencia a la homologación. Asimismo no será necesaria la descripción de los elementos cuya constitución sea claramente visible en los gráficos o planos que se adjunten.

Para cada punto al que deban adjuntarse fotografías o planos, indíquense los números de los anexos correspondientes.

(b) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, unidad técnica independiente o componente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: "?" (por ejemplo, ABC??123??).

(c) Clasificación según las definiciones enumeradas en el Anexo II A.

(d) Si es posible, denominación de acuerdo con las Euronormas; de lo contrario, facilítese:

- descripción del material,

- límite de fluencia,

- carga última,

- elongación (en porcentaje),

- dureza Brinell.

(e) Para los modelos que tengan una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indíquense las dimensiones y masas en ambos casos.

(f) Norma ISO no 612-1978, término no 6.4.

(g) Norma ISO no 612-1978, término no 6.19.2.

(h) Norma ISO no 612-1978, término no 6.20.

(i) Norma ISO no 612-1978, término no 6.5.

(j) Norma ISO no 612-1978, término no 6.1.

(k) Norma ISO no 612-1978, término no 6.2.

(l) Norma ISO no 612-1978, término no 6.3.

(m) Norma ISO no 612-1978, término no 6.6.

(n) Norma ISO no 612-1978, término no 6.7.

(o) Se calcula que la masa del conductor es de 75 kilogramos y que el depósito de combustible se halla lleno al 90 % de la capacidad especificada por el fabricante.

(p) El «voladizo de enganche» es la distancia horizontal entre el enganche de los remolques con el eje central y la línea central del eje o ejes posteriores.

(q) Si los sistemas y motores no son convencionales, el fabricante ha de proporcionar detalles equivalentes a los que aparecen recogidos aquí.

(r) Redondéese esta cifra con precisión de una décima de milímetro.

(s) Este valor ha de calcularse basándose en ð = 3,1416 y asimismo ha de redondearse con precisión de 1 cm³.

(t) Ha de determinarse conforme a lo dispuesto en la Directiva 80/1269/CEE.

(u) Ha de determinarse conforme a lo dispuesto en la Directiva 80/1268/CEE.

(v) Para cada variante propuesta se han de especificar los detalles particulares de la misma.

(w) Se permite un margen de tolerancia del 5 %.

(x) Por punto «R» o punto de referencia de asiento se entenderá el punto definido en los planos del constructor para cada asiento, localizado en relación con el sistema de referencia de tres dimensiones con arreglo a lo dispuesto en el Anexo III de la Directiva 77/649/CEE:

(y) El caso de remolques y semirremolques y en el de vehículos enganchados a un remolque o semirremolque, los cuales ejercen una carga vertical significativa en el dispositivo de acoplamiento o quinta rueda, esta carga, dividida por la aceleración normal de la gravedad, se incluirá en la masa máxima técnicamente admisible.

(z) Por «mando avanzado» se entenderá la configuración en la que más de la mitad de la longitud del motor se halla situada por detrás del punto más avanzado de la base del parabrisas y el eje del volante en el cuarto anterior de la longitud del vehículo.

ANEXO II

DEFINICION DE CATEGORIAS Y TIPOS DE VEHICULOS

A. Las categorías de vehículos se definen de acuerdo con la siguiente clasificación:

1. Categoría M:

Vehículos de motor destinados al transporte de personas y que tengan por lo

menos cuatro ruedas.

Categoría M1:

Vehículos destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo.

Categoría M2:

Vehículos destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas y cuya masa máxima no supere las 5 toneladas.

Categoría M3:

Vehículos destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas y cuya masa máxima supere las 5 toneladas.

2. Categoría N:

Vehículos de motor destinados al transporte de mercancías que tengan por lo menos cuatro ruedas.

Categoría N1:

Vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima no superior a 3,5 toneladas.

Categoría N2:

Vehículos destinados al transporte de mercancías y con una masa máxima superior a 3,5 toneladas pero inferior a 12 toneladas.

Categoría N3:

Vehículos destinados al transporte de mercancías y con una masa máxima superior a 12 toneladas.

Cuando se trate de un vehículo tractor destinado a ser acoplado a un semirremolque o a un remolque de eje central, la masa que se tomará en consideración para clasificar el vehículo será la del vehículo tractor en orden de marcha a la que se añadirá la masa correspondiente a la máxima carga estática vertical transferida al vehículo tractor por el semirremolque o el remolque de eje central y, cuando proceda, la masa máxima de la propia carga del vehículo tractor.

3. Categoría O:

Remolques (incluidos los semirremolques) Categoría O1:

Remolques cuya masa máxima sea inferior a 0,75 toneladas.

Categoría O2:

Remolques con una masa máxima superior a 0,75 toneladas pero inferior a 3,5 toneladas.

Categoría O3:

Remolques con una masa máxima superior a 3,5 toneladas pero inferior a 10 toneladas.

Categoría O4:

Remolques con una masa máxima superior a 10 toneladas.

Cuando se trate de un semirremolque o de un remolque de eje central, la masa máxima que se tomará en consideración para clasificar el vehículo será la carga vertical estática transmitida al suelo por el eje o ejes del semirremolque o del remolque de eje central cuando estén acoplados al vehículo tractor y cargados al máximo.

4. Vehículos de las categorías M y N arriba mencionadas, considerados como

vehículos todo terreno en las condiciones de carga y de verificación que se describen en el punto 4.4 y según las definiciones y los planos del punto 4.5.

4.1. Todo vehículo de la categoría N1 con una masa máxima no superior a 2 toneladas, así como todo vehículo de la categoría M1 será considerado como vehículo todo terreno si va provisto de:

- al menos, un eje delantero y un eje trasero, concebidos para poder ser simultáneamente propulsores, incluidos los vehículos en los que pueda desembragarse la motricidad de un eje;

- al menos un dispositivo de bloqueo del diferencial o un mecanismo de efecto similar, y si pueden subir una pendiente del 30 %, calculada para un vehículo unitario.

Además de ello, estos vehículos deberán satisfacer al menos cinco de los seis requisitos siguientes:

- presentar un ángulo de ataque de 25o como mínimo,

- presentar un ángulo de salida de 20o como mínimo,

- presentar un ángulo de rampa de 20o como mínimo,

- la altura mínima del eje delantero será de 180 mm,

- la altura mínima del eje trasero será de 180 mm,

- la altura mínima entre los ejes será de 200 mm.

4.2. Todo vehículo de la categoría N1 con una masa máxima superior a 2 toneladas, o de las categorías N2, M2 y M3 con una masa máxima no superior a 12 toneladas será considerado como vehículo todo terreno, tanto si todas sus ruedas son motrices, incluidos los vehículos en los que sea posible desembragar la motricidad de un eje, como si el vehículo satisface los tres requisitos siguientes:

- tener al menos un eje delantero y uno trasero concebidos para ser simultáneamente motores, incluidos los vehículos en los que sea posible desembragar la motricidad de un eje,

- ir equipados, al menos, con un dispositivo de bloqueo del diferencial o de un mecanismo de efecto similar,

- poder salvar una pendiente del 25 % (calculada para un vehículo unitario).

4.3. Todo vehículo de la categoría M3 con una masa máxima superior a 12 toneladas o de la categoría N3 será considerado como vehículo todo terreno si está concebido para que todas las ruedas sean motrices simultáneamente, incluidos los vehículos en los que sea posible desembragar la motricidad de un eje, o si el vehículo satisface las exigencias siguientes:

- al menos la mitad de las ruedas son motrices,

- dispone de, al menos, un dispositivo de bloqueo del diferencial o de un dispositivo de efecto similar,

- puede salvar una pendiente del 25 % (calculada para un vehículo unitario),

- cumple, al menos, cuatro de los seis requisitos siguientes:

- presenta un ángulo de ataque de 25o como mínimo,

- presenta un ángulo de salida de 25o como mínimo,

- presenta un ángulo de rampa de 25o como mínimo,

- la altura mínima del eje delantero es de 250 mm,

- la altura mínima entre los ejes es de 300 mm,

- la altura mínima del eje trasero es de 250 mm.

4.4. Condiciones de carga y de verificación.

4.4.1. Los vehículos de la categoría N1 con una masa máxima no superior a 2 toneladas y los vehículos de la categoría M1 deberán hallarse en condiciones de marcha, esto es, con líquido de refrigeración, lubrificantes, combustible, herramientas, rueda de repuesto y conductor de masa media de 75 kilogramos.

4.4.2. Los vehículos que no sean los citados en el punto 4.4.1 deberán estar cargados hasta la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante.

4.4.3. Se comprobará la capacidad de superar las pendientes exigidas (25 % y 30 %) mediante simples cálculos. Sin embargo, en casos excepcionales, el servicio técnico podrá solicitar un vehículo del tipo correspondiente a fin de someterlo a una prueba real.

4.4.4. Para la medición de los ángulos de ataque, de salida y de rampa, no se tendrán en cuenta los dispositivos de protección contra el empotramiento.

4.5. Definiciones y planos de los ángulos de ataque, de salida y de rampa, y de la distancia al suelo.

4.5.1. Por «ángulo de ataque» se entenderá el ángulo máximo entre el plano de apoyo y los planos tangentes a los neumáticos de las ruedas delanteras, en carga estática, de tal manera que ningún punto del vehículo por delante del eje delantero y ninguna parte rígida del vehículo, con excepción de los estribos, se hallen situados por debajo de dichos planos.

¹

(Figura 1)

4.5.2. Por «ángulo de salida» se entenderá el ángulo máximo entre el plano de apoyo y los planos tangentes a los neumáticos de las ruedas traseras, en carga estática, de tal manera que ningún punto del vehículo situado por detrás del eje trasero y ninguna parte rígida del vehículo se hallen por debajo de dichos planos.

¹ (Figura 2)

4.5.3. Por «ángulo de rampa» se entenderá el ángulo agudo mínimo entre dos planos perpendiculares al plano longitudinal medio del vehículo y tangentes respectivamente a los neumáticos de las ruedas delanteras y a los neumáticos de las ruedas traseras, en carga estática, y cuya intersección toque la parte rígida inferior del vehículo fuera de sus ruedas. Este ángulo define el cambio de rasante más pronunciado que puede superar el vehículo.

¹ (Figura 3)

4.5.4. Por «altura entre los ejes» se entenderá la distancia mínima entre el plano de apoyo y el punto fijo más bajo del vehículo.

Los bogies de ejes múltiples se considerarán como un solo eje.

¹ (Figura 4)

4.5.5. Por «altura mínima del eje» se entenderá la distancia determinada por el punto más alto de un arco de círculo que pase por el centro de la huella de las ruedas de un eje (de las ruedas interiores en el caso de neumáticos gemelos) y que toque el punto fijo más bajo del vehículo entre las ruedas.

Ninguna parte rígida del vehículo debe proyectarse en la zona rayada del gráfico. Cuando haya varios ejes, se indicará la altura mínima siguiendo su disposición, por ejemplo: 280/250/250.

¹ (Figura 5)

B. DEFINICION DE TIPO DE VEHICULO

1. Para los fines de la categoría M1:

Un «tipo» incluirá a los vehículos que no difieran entre sí en al menos los siguientes aspectos esenciales:

- fabricante,

- designación del tipo realizada por el fabricante,

- aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:

- bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales),

- unidad motriz (combustión interna, eléctrica, híbrida).

«Variante» de un tipo serán los vehículos pertenecientes a un tipo que no difieran entre sí en al menos los siguientes aspectos esenciales:

- estilo de la carrocería (por ejemplo sedán, con portón trasero, cupé, cabriolet, furgón, etc.);

- unidad motriz:

- principio de funcionamiento (según el punto 3.2.1.1 del Anexo III),

- número de cilindros y disposición,

- diferencias de potencia superiores al 30 % (la mayor es superior a 1,3 veces la menor),

- diferencias de cilindrada superiores al 20 % (la mayor es superior a 1,2 veces la menor),

- ejes motores (número, posición, interconexión),

- ejes directores (número y posición).

Se entenderá por «versión» de una variante el vehículo que consista en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación con arreglo a lo dispuesto en los Anexos III y VIII.

La identificación completa de un vehículo sólo mediante sus designaciones de tipo, variante y versión deberá corresponder a una definición precisa y única de todas las características técnicas necesarias para la puesta en circulación del vehículo y, en particular, el criterio o los criterios necesarios para determinar los impuestos aplicables al vehículo. Estos criterios se fijarán en los Anexos correspondientes relativos a las informaciones que deberán darse con vistas a la homologación.

ANEXO III

FICHA DE CARACTERISTICAS PARA LA HOMOLOGACION CEE DE UN VEHICULO

PARTE I

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social): .

0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es): .

0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste (b): .

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .

0.4. Categoría de vehículo (c): .

0.5. Nombre y dirección del fabricante: .

0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .

1. CONSTITUCION GENERAL DEL VEHICULO

1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo tipo: .

1.3. Número de ejes y ruedas (si procede, número de orugas o bandas de rodamiento): .

1.3.2. Número y localización de los ejes directores: .

1.3.3. Ejes motores (número, localización, interconexión): .

1.4. Bastidor (en caso de que exista) (plano general): .

1.6. Emplazamiento y disposición del motor: .

1.8. Posición de conducción: .

2. MASAS Y DIMENSIONES

(e) (en kg y en mm) (si fuera pertinente, hágase referencia a los planos)

2.1. Distancia(s) entre ejes (a plena carga) (f): .

2.3.1. Vía de cada eje director (i): .

2.3.2. Vía de los demás ejes (i): .

2.4. Gama de dimensiones (generales) del vehículo

2.4.2.1. Longitud (j): .

2.4.2.2. Anchura (k): .

2.4.2.3. Altura (en vacío) (l) (en caso de suspensión en altura, ha de indicarse la posición normal de marcha): .

2.6. Masa del vehículo carrozado en orden de marcha o masa del bastidor con cabina si el fabricante no suministra la carrocería (incluidos el líquido de refrigeración, los lubrificantes, el combustible, las herramientas, la rueda de repuesto y el conductor) (o) (máx. y min. de cada versión): .

2.6.1. Distribución de dicha masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque o un remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (máx. y mín. de cada versión):.

2.8. Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (máx. y mín. de cada versión) (y): .

2.8.1. Distribución de dicha masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (máx. y mín. de cada versión): .

2.9. Masa máxima técnicamente admisible sobre cada eje y, si se trata de un semirremolque o un remolque de eje central,

sobre el punto de acoplamiento declarada por el fabricante: .

2.10. Masa máxima del remolque que se puede acoplar

2.10.1. Remolque: .

2.10.2. Semirremolque: .

2.10.3. Remolque de eje central: .

2.10.4. Masa máxima del conjunto: .

2.10.5. El vehículo es/no es (*) adecuado para remolcar cargas (sólo en el caso de vehículos M1)

2.10.6. Masa máxima del remolque sin frenos: .

2.11. Carga vertical máxima

2.11.1. En el punto de enganche del vehículo con el remolque: .

3. UNIDAD MOTRIZ (q)

3.1. Fabricante: .

3.1.1. Código del motor asignado por el fabricante (el que aparece en el motor u otros medios de identificación): .

3.2. Motor de combustión interna

3.2.1.1. Principio de funcionamiento: encendido por chispa/encendido por compresión, cuatro tiempos/dos tiempos (*)

3.2.1.2. Número y disposición de los cilindros: .

3.2.1.3. Cilindrada (s): . . . . . . cm³

3.2.1.8. Potencia máxima neta (t): . . . . . . kW a . . . . . . min-1

3.2.2. Combustible: diésel/gasolina/gas licuado de petróleo/otros (*)

3.2.4. Alimentación del motor

3.2.4.1. Por carburador(es): sí/no (*)

3.2.4.2. Mediante inyección del combustible (sólo encendido por compresión): sí/no (*)

3.2.4.2.1. Descripción del sistema: .

3.2.4.2.2. Principio de funcionamiento (inyección directa, precámara/cámara de turbulencia) (*): .

3.2.4.3. Por inyección de combustible (sólo encendido por chispa): sí/no (*)

3.2.7. Sistema de refrigeración (por líquido/por aire) (*)

3.2.8. Sistema de admisión

3.2.8.1. Turbo-alimentado: sí/no (*)

3.2.12. Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica:

3.2.12.2. Dispositivos adicionales contra la contaminación (si existiesen y si no estuvieren recogidos en otro punto):

3.2.12.2.1. Convertidor catalítico: sí/no (*)

3.2.12.2.2. Detector de oxígeno: sí/no (*)

3.2.12.2.3. Inyección de aire: sí/no (*)

3.2.12.2.4. Reconducción de los gases de escape: sí/no (*)

3.2.12.2.5. Sistema de control de las emisiones evaporantes: sí/no (*)

3.2.12.2.6. Purgador particulado: sí/no (*)

3.2.12.2.7. Otros sistemas (descripción y funcionamiento): .

3.2.13. Localización del símbolo del coeficiente de absorción (sólo para los motores con encendido por compresión): .

3.3. Motor eléctrico

3.3.1. Tipo (bobinado, excitación): .

3.3.1.1. Potencia máxima por hora: . . . . . . kW

3.3.1.2. Tensión de marcha: . . . . . . V

3.3.2. Batería

3.3.2.4. Posición: .

4. TRANSMISION (v)

4.2. Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.): .

4.5. Caja de cambios

4.5.1. Tipo [manual/automática/CVT (*)]: .

4.6. Relaciones de transmisión

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Marchas |Relaciones internas de la |Relación(es) de la |Total de relaciones de

|caja de cambios (relación |transmisión final |transmisión

|de las revoluciones del |(relación de las |

|motor con las del eje de |revoluciones del eje de |

|transmisión de la caja de |transmisión de la caja de |

|cambios) |cambios con las de la |

| |rueda de tracción) |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Máx. para CVT (*) | | |

1 | | |

2 | | |

3 | | |

... | | |

Mín. para CVT (*) | | |

Marcha atrás | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(*) Continuously Variable Transmission (Transmisión variable continua).

4.7. Velocidad máxima del vehículo y marcha en la que se alcanza (en km/h) (w): .

6. SUSPENSION

6.2. Tipo y constitución de la suspensión de cada eje o rueda:

6.2.1. Regulación en altura: sí/no (1) 6.6.1. Combinación(es) de neumático y rueda [Indique la denominación del tamaño de los neumáticos, su índice mínimo de capacidad de carga y el símbolo de la categoría de velocidad mínima, señale el o los tamaño(s) de la llanta y el (los) bombeo(s) de las ruedas] 6.6.1.1. Eje 1: .

6.6.1.2. Eje 2: .

etc.

6.6.2. Límites superior e inferior de los radios bajo carga 6.6.2.1. Eje 1: .

6.6.2.2. Eje 2: .

etc.

7. DIRECCION

7.2. Mecanismo y mando

7.2.1. Tipo de mecanismo: .

7.2.2. Transmisión a las ruedas: .

7.2.3. Tipo de asistencia, si procede: .

8. FRENOS

Se han de especificar los siguientes detalles y, en su caso, las formas de identificación 8.9. Descripción breve de los dispositivos de frenado (conforme a lo dispuesto en el punto 1.3 del Anexo IX de la Directiva 71/320/CEE): .

9. CARROCERIA

9.1. Tipo de carrocería: .

9.3. Puertas de los ocupantes, cerraduras y bisagras

9.3.1. Configuración y número de puertas: .

9.10. Acondicionamiento interior

9.10.3. Asientos: .

9.10.3.1. Número: .

9.10.3.2. Localización y disposición: .

9.10.4. Tipo de apoyacabezas (uno o más) (especifíquese el número de homologación, si se dispone de él): .

9.17. Placas reglamentarias

9.17.1. Fotografías y/o planos del emplazamiento de las placas e inscripciones reglamentarias y del número de bastidor: .

9.17.4. Nota descriptiva sobre la conformidad con el requisito del punto 3 del Anexo I de la Directiva 76/114/CEE, emitido por el fabricante

9.17.4.1. Se explicará el significado de los caracteres de la segunda parte y, cuando proceda, de la tercera, que hayan sido utilizados para cumplir las disposiciones del punto 3.1.1.2: .

9.17.4.2. Si los caracteres de la segunda parte tienen como objetivo cumplir con los requisitos del punto 3.1.1.3, se indicarán dichos caracteres: .

11. UNIONES ENTRE VEHICULOS TRACTORES Y REMOLQUES O SEMIRREMOLQUES

11.1. Clase y tipo de dispositivo(s) de acoplamiento: .

PARTE II

Matriz que muestra las combinaciones permisibles en las diferentes versiones de vehículos de los puntos de la parte I que tienen varios subpuntos. Para cada concepto de los que tienen varios subpuntos se utilizará en este cuadro una letra prefijo que indicará qué concepto (o conceptos) de un punto concreto son aplicables a una versión determinada.

Se cumplimentará un cuadro por cada variante dentro de un tipo.

Para el cálculo de los impuestos aplicables no podrán combinarse más de un valor de los siguientes parámetros dentro de una versión:

- Distancia entre ejes.

- Masa del vehículo con carrocería en orden de marcha.

- Masa del vehículo (sin conductor, líquido de refrigeración, lubricante, ni conductor).

- Masa máxima técnicamente autorizada en cada eje.

- Masa máxima en carga técnicamente admisible.

- Cilindrada del motor.

- Máxima potencia neta.

- Tipo de caja de cambios.

- Número de marchas, relaciones de éstas y relación final de la transmisión.

- Límites superior e inferior de los radios bajo carga de los neumáticos instalados en cada eje.

- Número de asientos.

Los conceptos varios que pueden combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna denominada «todos».

Punto no todos Versión 1 Versión 2 etc. Versión no

Esta información podrá presentarse con otro formato siempre que se cumpla la finalidad original.

Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicarse también en el certificado de homologación (Anexo IX) del vehículo de que se trate.

PARTE III

Números de homologación de las Directivas particulares

Proporcione la información exigida mediante el siguiente cuadro acerca de los elementos (*) aplicables a este vehículo en el Anexo IV u XI. (Deberán incluirse todas las homologaciones pertinentes de cada elemento.)

Elemento Número Estado miembro que Fecha de Variantes/

de homologación expide la homologación (*) la ampliación versiones

Firma .

Cargo que desempeña dentro de la empresa .

Fecha .

(1)() No será necesario dar información acerca de los componentes siempre que ésta esté incluida en el correspondiente certificado de homologación de la instalación.

(2) Se indicará este dato en caso de que no pueda deducirse del número de homologación.

ANEXO IV

LISTA DE REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACION DE VEHICULOS

PARTE I

Lista de Directivas particulares (Teniendo en cuenta, cuando proceda, el ámbito de aplicación y la última modificación de las Directivas particulares enumeradas a continuación.)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asunto |Número de |Referenci |Aplicable a

|Directiva |a del |

|s |Diario |

| |Oficial |

| |nº |

| | |M1 |M2 |M3 |N1 |N2 |N3 |O1 |O2 |O3 |O4

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1. Nivel |70/157/CEE |L 42 de |x |x |x |x |x |x | | | |

sonoro | |23. 2 | | | | | | | | | |

| |. 1970, p | | | | | | | | | |

| |. 16 | | | | | | | | | |

2 |70/220/CEE |L 76 de 6 |x |x |x |x |x |x | | | |

. Emisio | |. 4. 1970 | | | | | | | | | |

nes | |, p. 1 | | | | | | | | | |

3 |70/221/CEE |L 76 de 6 |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Depósi | |. 4. 1970 | | | | | | | | | |

tos de | |, p. 23 | | | | | | | | | |

carbura | | | | | | | | | | | |

nte | | | | | | | | | | | |

/disposi | | | | | | | | | | | |

tivos de | | | | | | | | | | | |

protecc | | | | | | | | | | | |

ión | | | | | | | | | | | |

trasera | | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | | |

4 |70/222/CEE |L 76 de 6 |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Espaci | |. 4. 1970 | | | | | | | | | |

o placas | |, p. 25 | | | | | | | | | |

trasera | | | | | | | | | | | |

s de | | | | | | | | | | | |

matrícu | | | | | | | | | | | |

la | | | | | | | | | | | |

5 |70/311/CEE |L 133 de |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Mecani | |18. 6 | | | | | | | | | |

smos de | |. 1970, p | | | | | | | | | |

direcci | |. 10 | | | | | | | | | |

ón | | | | | | | | | | | |

6 |70/387/CEE |L 176 de |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Cerrad | |10. 8 | | | | | | | | | |

uras y | |. 1970, p | | | | | | | | | |

bisagra | |. 5 | | | | | | | | | |

s de las | | | | | | | | | | | |

puertas | | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | | |

7 |70/388/CEE |L 176 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Avisad | |10. 8 | | | | | | | | | |

or | |. 1970, p | | | | | | | | | |

acústic | |. 12 | | | | | | | | | |

o | | | | | | | | | | | |

8 |71/127/CEE |L 68 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Retrov | |22. 3 | | | | | | | | | |

isores | |. 1971, p | | | | | | | | | |

| |. 1 | | | | | | | | | |

9 |71/320/CEE |L 202 de |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Frenad | |6. 9 | | | | | | | | | |

o | |. 1971, p | | | | | | | | | |

| |. 37 | | | | | | | | | |

10 |72/245/CEE |L 152 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Supres | |6. 7 | | | | | | | | | |

ión | |. 1972, p | | | | | | | | | |

parásit | |. 15 | | | | | | | | | |

os | | | | | | | | | | | |

radiolé | | | | | | | | | | | |

ctricos | | | | | | | | | | | |

11 |72/306/CEE |L 190 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Emisio | |20. 8 | | | | | | | | | |

nes del | |. 1972, p | | | | | | | | | |

diésel | |. 1 | | | | | | | | | |

12 |74/60/CEE |L 38 de |x | | | | | | | | |

. Acondi | |11. 2 | | | | | | | | | |

cionamie | |. 1974, p | | | | | | | | | |

nto | |. 2 | | | | | | | | | |

interio | | | | | | | | | | | |

r | | | | | | | | | | | |

13 |74/61/CEE |L 38 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Antirr | |11. 2 | | | | | | | | | |

obo | |. 1974, p | | | | | | | | | |

| |. 22 | | | | | | | | | |

14 |74/297/CEE |L 165 de |x | | |x | | | | | |

. Compor | |20. 6 | | | | | | | | | |

tamiento | |. 1974, p | | | | | | | | | |

del | |. 16 | | | | | | | | | |

disposi | | | | | | | | | | | |

tivo de | | | | | | | | | | | |

conducc | | | | | | | | | | | |

ión en | | | | | | | | | | | |

caso de | | | | | | | | | | | |

colisió | | | | | | | | | | | |

n | | | | | | | | | | | |

15 |74/408/CEE |L 221 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Resist | |12. 8 | | | | | | | | | |

encia de | |. 1974, p | | | | | | | | | |

los | |. 1 | | | | | | | | | |

asiento | | | | | | | | | | | |

s | | | | | | | | | | | |

16 |74/483/CEE |L 256 de |x | | | | | | | | |

. Salien | |2. 10 | | | | | | | | | |

tes | |. 1974, p | | | | | | | | | |

exterio | |. 4 | | | | | | | | | |

res | | | | | | | | | | | |

17 |75/443/CEE |L 196 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Velocí | |26. 7 | | | | | | | | | |

metro y | |. 1975, p | | | | | | | | | |

marcha | |. 1 | | | | | | | | | |

atrás | | | | | | | | | | | |

18 |76/114/CEE |L 24 de |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Placas | |30. 1 | | | | | | | | | |

e | |. 1976, p | | | | | | | | | |

inscrip | |. 1 | | | | | | | | | |

ciones | | | | | | | | | | | |

reglame | | | | | | | | | | | |

ntarias | | | | | | | | | | | |

19 |76/115/CEE |L 24 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Anclaj | |30. 1 | | | | | | | | | |

es de | |. 1976, p | | | | | | | | | |

los | |. 6 | | | | | | | | | |

cinturo | | | | | | | | | | | |

nes de | | | | | | | | | | | |

segurid | | | | | | | | | | | |

ad | | | | | | | | | | | |

20 |76/756/CEE |L 262 de |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Instal | |27. 9 | | | | | | | | | |

ación de | |. 1976, p | | | | | | | | | |

disposi | |. 1 | | | | | | | | | |

tivos de | | | | | | | | | | | |

alumbra | | | | | | | | | | | |

do y | | | | | | | | | | | |

señaliz | | | | | | | | | | | |

ación | | | | | | | | | | | |

21 |76/757/CEE |L 262 de |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Catadi | |27. 9 | | | | | | | | | |

óptricos | |. 1976, p | | | | | | | | | |

| |. 32 | | | | | | | | | |

22 |76/758/CEE |L 262 de |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Luces | |27. 9 | | | | | | | | | |

(de | |. 1976, p | | | | | | | | | |

gálibo | |. 54 | | | | | | | | | |

, de | | | | | | | | | | | |

posició | | | | | | | | | | | |

n y de | | | | | | | | | | | |

frenado | | | | | | | | | | | |

) | | | | | | | | | | | |

23 |76/759/CEE |L 262 de |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Indica | |27. 9 | | | | | | | | | |

dores de | |. 1976, p | | | | | | | | | |

direcci | |. 71 | | | | | | | | | |

ón | | | | | | | | | | | |

24 |76/760/CEE |L 262 de |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Dispos | |27. 9 | | | | | | | | | |

itivos | |. 1976, p | | | | | | | | | |

de | |. 85 | | | | | | | | | |

alumbra | | | | | | | | | | | |

do de | | | | | | | | | | | |

placa | | | | | | | | | | | |

posteri | | | | | | | | | | | |

or de | | | | | | | | | | | |

matrícu | | | | | | | | | | | |

la | | | | | | | | | | | |

25 |76/761/CEE |L 262 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Proyec | |27. 9 | | | | | | | | | |

tores | |. 1976, p | | | | | | | | | |

(inclui | |. 96 | | | | | | | | | |

das las | | | | | | | | | | | |

lámpara | | | | | | | | | | | |

s) | | | | | | | | | | | |

26 |76/762/CEE |L 262 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Faros | |27. 9 | | | | | | | | | |

antinie | |. 1976, p | | | | | | | | | |

bla | |. 122 | | | | | | | | | |

(delant | | | | | | | | | | | |

eros) | | | | | | | | | | | |

27 |77/389/CEE |L 145 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Dispos | |13. 6 | | | | | | | | | |

itivos | |. 1977, p | | | | | | | | | |

de | |. 41 | | | | | | | | | |

remolqu | | | | | | | | | | | |

e | | | | | | | | | | | |

28 |77/538/CEE |L 220 de |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Luces | |29. 8 | | | | | | | | | |

antinie | |. 1977, p | | | | | | | | | |

bla | |. 60 | | | | | | | | | |

(traser | | | | | | | | | | | |

as) | | | | | | | | | | | |

29 |77/539/CEE |L 220 de |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Proyec | |29. 8 | | | | | | | | | |

tores de | |. 1977, p | | | | | | | | | |

marcha | |. 72 | | | | | | | | | |

atrás | | | | | | | | | | | |

30 |77/540/CEE |L 220 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Luces | |29. 8 | | | | | | | | | |

de | |. 1977, p | | | | | | | | | |

estacio | |. 83 | | | | | | | | | |

namiento | | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | | |

31 |77/541/CEE |L 220 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Cintur | |29. 8 | | | | | | | | | |

ones de | |. 1977, p | | | | | | | | | |

segurid | |. 95 | | | | | | | | | |

ad | | | | | | | | | | | |

32 |77/649/CEE |L 267 de |x | | | | | | | | |

. Campo | |19. 10 | | | | | | | | | |

de | |. 1977, p | | | | | | | | | |

visión | |. 1 | | | | | | | | | |

del | | | | | | | | | | | |

conduct | | | | | | | | | | | |

or | | | | | | | | | | | |

33 |78/316/CEE |L 81 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Identi | |28. 3 | | | | | | | | | |

ficación | |. 1978, p | | | | | | | | | |

de | |. 3 | | | | | | | | | |

mandos | | | | | | | | | | | |

34 |78/317/CEE |L 81 de |x | | | | | | | | |

. Dispos | |28. 3 | | | | | | | | | |

itivos | |. 1978, p | | | | | | | | | |

de | |. 27 | | | | | | | | | |

deshiel | | | | | | | | | | | |

o y | | | | | | | | | | | |

desempa | | | | | | | | | | | |

ñado | | | | | | | | | | | |

35 |78/318/CEE |L 81 de |x | | | | | | | | |

. Limpia | |28. 3 | | | | | | | | | |

/lava | |. 1978, p | | | | | | | | | |

parabri | |. 49 | | | | | | | | | |

sas | | | | | | | | | | | |

36 |78/548/CEE |L 168 de |x | | | | | | | | |

. Calefa | |26. 6 | | | | | | | | | |

cción de | |. 1978, p | | | | | | | | | |

la | |. 45 | | | | | | | | | |

cabina | | | | | | | | | | | |

37 |78/549/CEE |L 168 de |x | | | | | | | | |

. Guarda | |26. 6 | | | | | | | | | |

barros | |. 1978, p | | | | | | | | | |

| |. 45 | | | | | | | | | |

38 |78/932/CEE |L 325 de |x | | | | | | | | |

. Reposa | |20. 11 | | | | | | | | | |

cabezas | |. 1978, p | | | | | | | | | |

| |. 1 | | | | | | | | | |

39 |80/1268 |L 375 de |x | | | | | | | | |

. Consum |/CEE |31. 12 | | | | | | | | | |

o de | |. 1980, p | | | | | | | | | |

carbura | |. 36 | | | | | | | | | |

nte | | | | | | | | | | | |

40 |80/1269 |L 375 de |x |x |x |x |x |x | | | |

. Potenc |/CEE |31. 12 | | | | | | | | | |

ia del | |. 1980, p | | | | | | | | | |

motor | |. 46 | | | | | | | | | |

41 |88/77/CEE |L 36 de 9 |x |x |x |x |x |x | | | |

. Emisio | |. 2. 1988 | | | | | | | | | |

nes | |, p. 33 | | | | | | | | | |

diésel | | | | | | | | | | | |

42 |89/297/CEE |L 124 de | | | | |x |x | | |x |x

. Protec | |5. 5 | | | | | | | | | |

ción | |. 1989 | | | | | | | | | |

lateral | | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | | |

43 |92/22/CEE |L 129 de |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Vidrio | |14. 5 | | | | | | | | | |

s de | |. 1992, p | | | | | | | | | |

segurid | |. 11 | | | | | | | | | |

ad | | | | | | | | | | | |

44 |92/21/CEE |L 129 de |x | | | | | | | | |

. Masas | |14. 5 | | | | | | | | | |

y | |. 1992, p | | | | | | | | | |

dimensi | |. 1 | | | | | | | | | |

ones | | | | | | | | | | | |

(automó | | | | | | | | | | | |

viles) | | | | | | | | | | | |

45 |92/23/CEE |L 129 de |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Neumát | |14. 5 | | | | | | | | | |

icos | |. 1992, p | | | | | | | | | |

| |. 95 | | | | | | | | | |

46 |92/.../CEE |... |x |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Acopla | | | | | | | | | | | |

miento | | | | | | | | | | | |

47 |91/226/CEE |L 103 de | | | | |x |x | | |x |x

. Sistem | |24. 4 | | | | | | | | | |

as | |. 1991, p | | | | | | | | | |

antipro | |. 5 | | | | | | | | | |

yección | | | | | | | | | | | |

48 |92/.../CEE |... | |x |x |x |x |x |x |x |x |x

. Masas | | | | | | | | | | | |

y | | | | | | | | | | | |

dimensi | | | | | | | | | | | |

ones | | | | | | | | | | | |

distint | | | | | | | | | | | |

as de | | | | | | | | | | | |

los | | | | | | | | | | | |

vehícul | | | | | | | | | | | |

os del | | | | | | | | | | | |

punto | | | | | | | | | | | |

44 | | | | | | | | | | | |

49 |92/.../CEE |... | | |x | | | | | | |

. Inflam | | | | | | | | | | | |

abilidad | | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | | |

50 |92/.../CEE |... | | | |x |x |x | | | |

. Salien | | | | | | | | | | | |

tes | | | | | | | | | | | |

exterio | | | | | | | | | | | |

res de | | | | | | | | | | | |

las | | | | | | | | | | | |

cabinas | | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | | |

51 |92/24/CEE |L 129 de | | |x | |x |x | | | |

. Limita | |14. 5 | | | | | | | | | |

dores de | |. 1992, p | | | | | | | | | |

velocid | |. 154 | | | | | | | | | |

ad | | | | | | | | | | | |

52 |92/.../CEE |... | |x |x | | | | | | |

. Vehícu | | | | | | | | | | | |

los de | | | | | | | | | | | |

servici | | | | | | | | | | | |

o | | | | | | | | | | | |

público | | | | | | | | | | | |

| | | | | | | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE II

Cuando se haga referencia a una de las Directivas particulares contempladas en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 u 11, se considerará que la homologación de acuerdo con los siguientes Reglamentos de la Comisión económica para Europa [teniendo en cuenta el alcance (1)] es equivalente a la homologación con arreglo a la Directiva particular acerca del asunto especificado en el cuadro de la parte I.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asunto |Nº del |Serie de |Suplement |Corrigend

|Reglamento |enmiendas |o |um (2)

|de base | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1. Nivel sonoro |51/59 |01/- |2/1 |1/-

2. Emisiones |83 |01 |- |1

3. Dispositivo de protección trasera |58 |01 |- |-

5. Dirección |79 |- |1 |1

6. Cerraduras y bisagras de las puertas |11 |02 |1 |1

7. Avisador acústico |28 |- |2 |1

8. Retrovisores |46 |01 |2 |1

9. Frenado |13 |06 |2 |-

10. Supresión de parásitos radioeléctricos |10 |01 |- |-

11. Emisiones diésel |24 |03 |1 |-

12. Acondicionamiento interior |21 |01 |1 |1

13. Antirrobo |18 |01 |- |1

14. Comportamiento del dispositivo de dirección en caso de colisión |12 |02 |- |-

15. Resistencia de los asientos |17 |04 |- |-

16. Salientes exteriores |26 |01 |- |1

17. Velocímetro |39 |- |1 |-

19. Anclajes de los cinturones de seguridad |14 |03 |- |1

20. Dispositivos de alumbrado y señalización |48 |- |2 |-

21. Catadióptricos |3 |02 |1 |-

22. Luces de gálibo, de posición y de frenado |7 |01 |4 |2

23. Indicadores de dirección |6 |01 |5 |2

24. Dispositivos de alumbrado de placa posterior de matrícula |4 |- |4 |-

25. Proyectores (incluidas las lámparas) |1/2/5 |01/03/02 |3/1/2 |1/1/-

|8/20/37 |04/02/03 |4/3/9 |-/-/2

26. Faros antiniebla (delanteros) |19 |02 |4 |-

28. Luces antiniebla (traseras) |38 |- |2 |-

29. Proyectores de marcha atrás |23 |- |4 |1

30. Luces de estacionamiento |77 |- |2 |1

31. Cinturones de seguridad |16 |04 |5 |3

38. Reposacabezas |25/17 |03 |-/- |-/-

39. Consumo de carburante |84 |- |- |-

40. Potencia del motor |85 |- |- |-

41. Emisiones diésel |49 |02 |- |1

42. Protección lateral |73 |- |- |-

43. Vidrios de seguridad |43 |- |3 |-

45. Neumáticos |30/54/64 |02/-/- |3/4/1 |1/2/-

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Cuando las Directivas particulares contengan prescripciones de

instalación, se aplicarán asimismo a los componentes y unidades técnicas

independientes homologadas, conforme a los reglamentos de la Comisión

económica para Europa.

(2) Los corrigendos a las precedentes series de enmiendas y/o suplementos

también podrán aplicarse.

ANEXO V

PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACION DE UN VEHICULO

(véase el artículo 4) 1. Cuando se trate de una solicitud presentada de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3, el organismo competente en materia de la homologación:

a) comprobará que todas las homologaciones con arreglo a las Directivas particulares son aplicables a la norma adecuada de la correspondiente Directiva particular;

b) remitiéndose a la documentación, se asegurará de que las especificaciones y datos sobre el vehículo que se incluyen en la parte I de la ficha de características del vehículo están incluidos en el expediente de homologación y en los certificados de homologación de las correspondientes homologaciones expedidas con arreglo a las Directivas particulares, y cuando un punto de la parte I de la ficha de características no esté incluido en la carpeta de documentos expedidos con arreglo a cualquiera de las Directivas particulares, confirmará que el elemento correspondiente o la característica se ajusta a la información del expediente del fabricante;

c) en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo inspecciones de las piezas y sistemas del vehículo para comprobar que el vehículo está fabricado de acuerdo con los datos pertinentes, incluidos en la carpeta de documentos autentificada relativos a las homologaciones expedidas con arreglo a las Directivas particulares;

d) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo controles de la instalación de una unidad técnica independiente, cuando así proceda.

2. El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines de la letra c) del apartado 1 será el suficiente para realizar un control adecuado de las diversas combinaciones que se quieren homologar según los siguientes criterios:

- Motor - Caja de cambios - Ejes motores (número, posición, interconexión) - Ejes directores (número y posición) - Estilos de la carrocería - Número de puertas - Posición de conducción - Número de asientos - Nivel de equipamiento.

3. Cuando se trate de una solicitud presentada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3, el organismo expedidor de la homologación:

a) dispondrá que se realicen los controles y ensayos exigidos por cada una

de las Directivas particulares pertinentes;

b) comprobará que el vehículo se ajusta a la documentación y que cumple los requisitos técnicos de cada una de las Directivas particulares pertinentes;

c) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo comprobaciones de la instalación de las unidades técnicas independientes,cuando así proceda.

ANEXO VI

PARTE I

MODELO Formato máximo A 4 (210 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE DE UN TIPO DE VEHICULO

para vehículos completos/completados (*) (²) Cara 1 Sello de la administración Comunicación relativa a:

- homologación (*),

- extensión de homologación (*),

- denegación de homologación (*),

- retirada de homologación (*),

de un tipo de vehículo en virtud de la Directiva 70/156/CEE cuya última modificación la constituye la Directiva 92/53/CEE.

Número de homologación de tipo:.

Motivos de la extensión:.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social del fabricante): .

0.2. Tipo y denominación comercial general: .

0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo, si están marcados en éste: .

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .

0.4. Categoría de vehículo: .

0.5. Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base: .

Nombre y dirección del fabricante responsable de la ejecución de la última fase de fabricación del vehículo: .

0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .

El abajo firmante certifica que la descripción del fabricante que figura en la ficha de características adjunta del/de los vehículo(s) que se acaba(n) de describir del/de los que el organismo expedidor de homologación ha seleccionado (una) unidad(es) que ha(n) sido presentada(s) por el fabricante como prototipo(s) del tipo de vehículo es exacta y que los resultados de los ensayos adjuntos son aplicables al tipo de vehículo.

El tipo de vehículo cumple/no cumple (*) los requisitos técnicos de la correspondientes Directivas particulares tal y como se exige en el Anexo IV o en el Anexo XI (*) de la Directiva 70/156/CEE.

Se concede/deniega/retira (*) la homologación .

(lugar) .

(fecha) .

(firma) Se adjuntan: Carpeta de documentos.

Resultados de los ensayos (véase el Anexo VIII).

Nombre(s) de la(s) persona(s) autorizada(s) a firmar los certificados de conformidad, muestras de su(s) firma(s) e indicación del (de los) cargo(s) que desempeña(n) en la empresa. NB: Cuando este modelo se utilice para una homologación en virtud del apartado 2 del artículo 8, no podrá llevar el

título «Certificado de homologación CEE de un tipo de vehículo», excepto en el caso contemplado en la letra c) del apartado 2 de dicho artículo cuando la Comisión haya aprobado el informe.

(*) Táchese lo que no proceda.

(²) Véase la cara 2.

Cara 2 Esta homologación se basa en la(s) homologación(es) de vehículos incompletos que se enumeran a continuación:

Fase 1: Fabricante del vehículo de base .

Número de homologación de tipo .

Fechado .

Fase 2: Fabricante .

Número de homologación de tipo .

Fechado .

Fase 3: Fabricante .

Número de homologación de tipo .

Fechado .

PARTE II

MODELO Formato máximo: A 4 (210 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE DE UN TIPO DE VEHICULO

para vehículos incompletos (²) Cara 1 Sello de la administración Comunicación relativa a:

- homologación de tipo (*),

- extensión de homologación (*),

- denegación de homologación (*),

- retirada de homologación (*), de un tipo de vehículo en virtud de la Directiva 70/156/CEE cuya última modificación la constituye la Directiva 92/53/CEE.

Número de homologación de tipo: .

Motivos de la extensión: .

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social del fabricante): .

0.2. Tipo y denominación comercial general: .

0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo, si están marcados en éste: .

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas: .

0.4. Categoría de vehículo: .

0.5. Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base: .

Nombre y dirección del fabricante responsable de la ejecución de la última fase de fabricación del vehículo: .

0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje: .

El abajo firmante certifica que la descripción del fabricante que figura en la ficha adjunta de características de(l) (los) vehículo(s) que se acaba(n) de describir [de(l) (los) que el organismo expedidor de la homologación ha seleccionado (una) unidad(es) que ha(n) sido presentada(s) por el fabricante como prototipo(s) del tipo de vehículo] es exacta y que los resultados de los ensayos adjuntos son aplicables al tipo de vehículo.

El tipo de vehículo cumple/no cumple (*) los requisitos técnicos de las correspondientes Directivas particulares que figuran en el cuadro de la cara

2:

Se concede/deniega/retira (*) la homologación .

(lugar) .

(fecha) .

(firma) Se adjuntan: Carpeta de documentos.

Resultados de los ensayos (véase el Anexo VIII).

Nombre(s) de la(s) persona(s) autorizada(s) a firmar los certificados de conformidad, muestras de su(s) firma(s) e indicación del (de los) cargo(s) que desempeña(n) en la empresa.

NB: Cuando este modelo se utilice para una homologación en virtud del apartado 2 del artículo 8, no podrá llevar el título «Certificado de homologación CEE de un tipo de vehículo», excepto en el caso contemplado en la letra c) del apartado 2 de dicho artículo cuando la Comisión haya aprobado el informe.

(*) Táchese lo que no proceda.

(²) Véase la cara 2.

Cara 2 Esta homologación se basa en la(s) homologación(es) que se enumera(n) a continuación:

Fase 1: Fabricante del vehículo de base: .

Número de homologación de tipo: .

Fechado: .

Fase 2: Fabricante: .

Número de homologación de tipo: .

Fechado: .

Fase 3: Fabricante: .

Número de homologación de tipo: .

Fechado: .

Lista de requisitos aplicables a los tipos de vehículos incompletos homologados (Teniendo en cuenta, según proceda, el alcance y la última modificación de cada una de las Directivas particulares enumeradas a continuación.)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Rúbrica |Asunto |Número de la Directiva |Ultima modificación

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

| | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(Enumere únicamente los asuntos acerca de los cuales existe una homologación con arreglo a una Directiva particular.)

ANEXO VII

SISTEMA DE NUMERACION (*)

(véase el apartado 3 del artículo 4)

1. Cuando se trate de la homologación de un sistema, componente o unidad técnica independiente:

el número consistirá en 5 secciones separadas por un asterisco.

Sección 1: la letra minúscula «e» seguida del código [número o letra(s)] que identifican al Estado miembro que extiende la homologación:

1 para Alemania,

2 para Francia,

3 para Italia,

4 para los Países Bajos,

6 para Bélgica,

9 para España,

11 para el Reino Unido,

13 para Luxemburgo,

18 para Dinamarca,

21 para Portugal,

EL para Grecia,

IRL para Irlanda.

Sección 2: el número de la Directiva de base.

Sección 3: el número de la última modificación de la Directiva aplicable a la homologación. En caso de que una Directiva incluya fechas de entrada en vigor distintas que se refieran a normas técnicas diferentes, se añadirá un signo alfabético. Este signo se referirá al requisito técnico específico a partir del cual se ha concedido la homologación.

Sección 4: una secuencia numérica de cuatro dígitos (con ceros por delante si es necesario) que represente el número de homologación de base. La secuencia comenzará a partir de 0001 por cada Directiva de base.

Sección 5: una secuencia numérica de dos dígitos (con un cero por delante si es necesario) que indique la extensión.

La secuencia comenzará a partir de 01 por cada número de homologación de base.

2. Cuando se trate de la homologación de un vehículo, se omitirá la sección 2.

3. Ejemplo de la tercera homologación (sin extensiones, hasta la fecha) extendida por Francia según la Directiva de frenado.

e 2*71/320*88/194*0003*00 o e 2*88/77*91/542A*0003*00 en el caso de una directiva con dos etapas de aplicación A y B.

4. Ejemplo de la segunda extensión de la cuarta homologación de un vehículo extendida por el Reino Unido.

e 11*91/???*0004*02 (*) Los componentes y unidades técnicas independientes irán marcados de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente Directiva particular.

ANEXO VIII

RESULTADOS DE LOS ENSAYOS

(Deberá cumplimentarlos el organismo competente en materia de homologación y añadirlos al certificado de homologación del vehículo.) En cada caso, la información deberá precisar a qué variante o versión se aplicará. No podrá haber más de un resultado por versión.

1. Resultado de los ensayos sobre el nivel de ruidos:

Variante/Versión . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En marcha [dB(A)/E] . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Parado [dB(A)/E] . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a (revoluciones/minuto) . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Resultados de los ensayos sobre las emisiones de gases de escape con indicación del método de ensayo empleado (los resultados se expresarán en la unidad de medida correspondiente al método de ensayo) (*):

2.1. Diésel Variante/Versión . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CO . . . . . . . . . . . . . . . . . .

HC . . . . . . . . . . . . . . . . . .

NOx . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Partículas . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.2. Gasolina Variante/Versión . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CO (Tipo I) . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CO (%) (Tipo II) . . . . . . . . . . . . . . . . . .

HC . . . . . . . . . . . . . . . . . .

NOx . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Resultados de los ensayos sobre el consumo de carburante (l/100 km):

Variante/Versión . . . . . . . . . . . . . . . . . .

en ciclo urbano . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a velocidad constante: 90 km/h . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a velocidad constante: 120 km/h . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(*) g/km determinado con arreglo al Anexo III de la Directiva 91/441/CEE (DO no L 242 de 30. 8. 1991, p. 1);

o g/km determinado con arreglo al Anexo III A de la Directiva 88/76/CEE (DO no L 36 de 9. 2. 1988, p. 1);

o g/ensayo determinado con arreglo al Anexo III de la Directiva 88/76/CEE (DO no L 36 de 9. 2. 1988, p. 1).

ANEXO IX

PARTE I

MODELO Formato máximo: A 4 (210 297 mm)

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CEE

para vehículos completos/completados (*)

Cara 1

El abajo firmante: .

(nombre y apellidos) certifica por la presente que el vehículo:

0.1. Marca: .

(razón social del fabricante) 0.2. Tipo y denominación comercial: .

variante (²): .

versión (²): .

0.4. Categoría: .

0.5. Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base: . ..

Nombre y dirección del fabricante de la última fase de fabricación del vehículo (*): .

0.6. Emplazamiento de las placas reglamentarias: .

. ..

Número de identificación del vehículo: .

fundamentado en el (los) tipo(s) de vehículo(s) descrito(s) en la homologación (*) Vehículo de base:

Fabricante: .

Número de homologación de tipo: .

Fecha: .

Fase 2:

Fabricante: .

Número de homologación: .

Fechado: .

se ajusta en todos los aspectos al tipo completo/completado (*) descrito en .

Número de homologación: .

Fecha: .

El vehículo puede matricularse definitivamente sin necesidad de otras homologaciones.

.

(lugar) .

(fecha) .

(firma) .

(cargo) Anexos: (Unicamente a para el caso de tipos de vehículos multifásicos) certificado de conformidad de cada fase.

(*) Táchese lo que no proceda.

(²) Se indicará asimismo el código numérico o alfanumérico de identificación.

Cara 2

1. Número de ejes:...... . y ruedas: .

2. Ejes motores: . . . . . .

3. Distancia entre ejes: . . . . . . mm

4. Rodada del eje: 1. . . . . . . mm 2. . . . . . . mm 3. . . . . . . mm

5. Longitud: . . . . . . mm

6. Anchura: . . . . . . mm

7. Altura: . . . . . . mm

8. Voladizo trasero: . . . . . . mm

9. Masa del vehículo con carrocería en régimen de marcha: . . . . . . kg

10. Masa del vehículo (excluidos el conductor, el refrigerante, el lubrificante y el carburante): . . kg

11. Masa máxima en carga técnicamente admisible: . . . . . . kg

11.1. Distribución de esta masa entre los ejes: 1. . . . . . . kg 2. . . . . . . kg 3. . . . . . . kg

12. Masa máxima técnicamente admisible en cada eje: 1. . . . . . . kg 2. . . . . . . kg 3. . . . . . . kg

13. Masa máxima del remolque (frenado): . . . . . . kg (sin frenar): . . . . . . kg

14. Masa máxima del conjunto: . . . . . . kg

15. Máxima carga vertical en el punto de enganche del remolque: . . . . . . kg

16. Fabricante del motor: .

17. Código del motor: .

18. Principio de funcionamiento: . Inyección directa: sí/no (*) . . . . . . . . . . . .

19. Número y disposición de los cilindros: .

20. Cilindrada: . . . . . . cm³

21. Carburante: .

22. Potencia máxima neta: . . . . . . kW a . . . . . . revoluciones/minuto

23. Embrague (tipo): .

24. Caja de cambios (tipo): .

25. Relaciones de la transmisión: 1. . . . . . . 2. . . . . . . 3. . . . . . . 4. . . . . . . 5. . . . . . . 6. . . . . . .

26. Relación final de la transmisión: .

27. Neumáticos y ruedas: Eje 1: . . . . . . Eje 2: . . . . . . Eje 3: . . . .

28. Dirección, método de asistencia: .

29. Breve descripción del dispositivo de frenado: .

.

.

30. Tipo de carrocería: .

31. Número y disposición de las puertas: .

32. Número y emplazamiento de los asientos: .

33. Marca de homologación del dispositivo de remolcado, en su caso: .

34. Velocidad máxima: . . . . . . km/h

35. Nivel sonoro: Parado: . . . . . . dB(A) En marcha (paso): . . . . . . dB(A)

36. Emisiones de escape (²): CO: . . . . . . g/km HC: . . . . . . g/km NOx: . . . . . . g/km HC + NOx: . . . . . . g/km Partículas: . . . . . . g/km

37. Potencia o clase fiscal: Italia: . . . . . . Francia: . . . . . . España: . . . . . . Bélgica: . . . . . . Alemania: . . . . . . Luxemburgo: . . .. . . Dinamarca: . . . . . . Países Bajos: . . . . . . Grecia: . . . . . . Reino Unido: . . . . . . Irlanda: . . . . . . Portugal: . . . . . .

38. Observaciones: .

.

(*) Táchese lo que no proceda.

(²) Se indicará el método de ensayo utilizado.

PARTE II

MODELO

Formato máximo: A 4 (210 297 mm)

CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CEE

(para vehículos incompletos)

Cara 1

El abajo firmante .

(nombre y apellidos) certifica por la presente que el vehículo:

0.1. Marca .

(razón social del fabricante) 0.2. Tipo y denominación comercial .

variante (*) .

versión (*) .

0.4. Categoría .

0.5. Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base .

.

Nombre y dirección del fabricante de la última fase de fabricación del vehículo (²) .

0.6. Emplazamiento de las placas reglamentarias .

.

Número de identificación del vehículo .

fundamentado en el (los) tipo(s) de vehículo(s) descrito(s) en la homologación (²) Vehículo de base Fabricante: .

Número de homologación: .

Fecha: .

Fase 2

Fabricante: .

Número de homologación: .

Fecha: .

se ajusta en todos los aspectos al tipo incompleto descrito en .

Número de homologación: .

Fecha: .

El vehículo no puede matricularse definitivamente sin otras homologaciones.

.

(lugar) .

(fecha) .

(firma) .

(cargo) Anexos: certificado de conformidad de cada fase.

(*) Se indicará asimismo el código numérico o alfanumérico de identificación.

(²) Táchese lo que no proceda.

Cara 2

1. Número de ejes: . y ruedas: .

2. Ejes de tracción: . . . . . .

3. Distancia entre ejes: . . . . . . mm

4. Rodada del eje: 1. . . . . . . mm 2. . . . . . . mm 3. . . . . . . mm

5. Longitud: . . . . . . mm

6. Anchura: . . . . . . mm

6.1. Anchura máxima autorizada del vehículo completado: . mm

7. Altura: . . . . . . mm

7.1. Altura del centro de gravedad (cdg) . mm

7.2. Máxima altura autorizada del cdg del vehículo completado. . . . . . mm

8. Voladizo trasero: . . . . . . mm

9. Masa del vehículo con carrocería en régimen de marcha: . . . . . . kg

10. Masa del vehículo (excluidos el conductor, el refrigerante, el lubrificante y el carburante): . . . . . . . . . . . . kg

11. Masa máxima en carga técnicamente admisible: . . . . . . kg

11.1. Distribución de esta masa entre los ejes: 1 . . . . . . kg 2. . . . . . . kg 3. . . . . . . kg

12. Masa máxima técnicamente admisible en cada eje: 1. . . . . . . kg 2. . . . . . . kg 3. . . . . . . kg

13. Masa máxima del remolque (frenado): . . . . . . kg (sin frenar): . . . . . . kg

14. Masa máxima del conjunto: . . . . . . kg

15. Máxima carga vertical en el punto de enganche del remolque: . . . . . . kg

16. Fabricante del motor: .

17. Código del motor: .

18. Principio de funcionamiento: . Inyección directa: sí/no (*) .

19. Número y disposición de los cilindros: .

20. Cilindrada: . . . . . . cm³

21. Carburante: .

22. Máxima potencia neta . . . . . . kW a . . . . . . revoluciones/minuto

23. Embrague (tipo): .

24. Caja de cambios (tipo): .

25. Relación de la transmisión: 1. . . . . . . 2. . . . . . . 3. . . . . . . 4. . . . . . . 5. . . . . . . 6. . . . . . .

26. Relación final de la transmisión: .

27. Neumáticos y ruedas: Eje 1: . . . . . . Eje 2: . . . . . . Eje 3: . . . . . .

28. Dirección, método de asistencia: .

29. Breve descripción del dispositivo de frenado: .

.

.

30. Tipo de carrocería: .

31. Número y disposición de las puertas: .

32. Número y emplazamiento de los asientos: .

33. Marca de homologación del dispositivo de remolcado, en su caso: .

34. Velocidad máxima: . . . . . . km/h

35. Nivel de ruidos: Parado: . . . . . . dB(A) En marcha (paso): . . . . . . dB(A)

36. Emisiones de escape (²): CO: . . . . . . g/km HC: . . . . . . g/km NOx: . . . . . . g/km HC + NOx: . . . . . . g/km Partículas: . . . . . . g/km 37. Potencia o clase fiscal: Italia: . . . . . . Francia: . . . . . . España: . . . . . . Bélgica: . . . . . . Alemania: . . . . . . Luxemburgo: . . .. . . Dinamarca: . . . . . . Países Bajos: . . . . . . Grecia: . . . . . . Reino Unido: . . . . . . Irlanda: . . . . . . Portugal: . . . . . .

38. Observaciones .

.

(*) Táchese lo que no proceda.

(²) Se indicará el método de ensayo utilizado.

ANEXO X

PROCEDIMIENTOS DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

1. EVALUACION INICIAL

1.1. El organismo competente en materia de homologación del Estado miembro comprobará (antes de conceder la homologación) que los procedimientos y disposiciones existentes son satisfactorios para garantizar un control eficaz de la conformidad con el tipo homologado de los componentes, sistemas, unidades técnicas independientes y vehículos de que se trate.

1.2. Dicho organismo comprobará el cumplimiento del requisito del punto 1.1, aunque este cumplimiento también podrá ser comprobado, en nombre de aquél, por el organismo competente de otro Estado miembro. En tal caso, este último elaborará una declaración de conformidad describiendo las áreas y las instalaciones de producción que estime relacionados con el (los) producto(s) que se quiera(n) homologar.

1.3. El organismo competente en materia de homologación aceptará la certificación por el fabricante en cumplimiento de la norma armonizada EN29002 [cuyo ámbito de aplicación incluya el (los) producto(s) que se quiera(n) homologar] o de una norma equivalente al cumplimiento del

requisito del apartado 1.1. El fabricante proporcionará todas las informaciones necesarias sobre la certificación y se comprometerá a informar al organismo competente sobre cualquier cambio en la validez o en el ámbito de aplicación.

1.4. Cuando reciba una solicitud del organismo homólogo de otro Estado miembro, el organismo competente en materia de homologación enviará inmediatamente la declaración de conformidad mencionada en el anterior punto 1.2 o señalará que no está en disposición de proporcionar dicha declaración.

2. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION

2.1. Todo vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente homologado según la presente Directiva o según una Directiva particular será fabricado de forma que se ajuste al tipo homologado, cumpliendo los requisitos de la presente Directiva, o de una Directiva particular de las incluidas en la lista completa que figura en los Anexos IV u XI.

2.2. Cuando proceda a una homologación, el organismo competente en materia de homologación de un Estado miembro que conceda una homologación comprobará la existencia de disposiciones adecuadas y planes de control documentados, que contarán con el acuerdo del fabricante para cada homologación, para realizar a intervalos determinados los ensayos y controles necesarios para poder comprobar la conformidad con el tipo homologado, incluidos, en su caso, los ensayos previstos en las Directivas particulares.

2.3. El poseedor de la homologación deberá cumplir, en particular, las siguientes condiciones:

2.3.1. Garantizará la existencia de procedimientos que permitan el control efectivo de la conformidad de los productos (vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes) con la homologación.

2.3.2. Tendrá acceso al equipo necesario para comprobar la conformidad de cada tipo homologado.

2.3.3. Se asegurará de que los datos de los resultados de los ensayos se registran y de que queden disponibles los documentos anexos durante un período que se determinará de acuerdo con el organismo competente en materia de homologación. Este período no será superior a 10 años.

2.3.4. Analizará los resultados de cada tipo de ensayo para comprobar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción industrial.

2.3.5. Velará por que se realicen, por cada tipo de producto, los controles prescritos en la presente Directiva y los ensayos exigidos en las Directivas particulares aplicables que figuran en la lista completa de los Anexos IV u XI.

2.3.6. Garantizará que toda serie de muestras o piezas que demuestren la no conformidad en el tipo de ensayo de que se trate se sometan a una nueva toma de muestras y nuevos ensayos. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la correspondiente producción.

2.3.7. Cuando se trate de la homologación de un vehículo, los controles citados en el punto 2.3.5 serán únicamente los adecuados para comprobar que se han respetado las especificaciones en lo que a la homologación se refiere.

2.4. El organismo que haya expedido la homologación podrá verificar en

cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de estas verificacaciones respetará lo dispuesto (si lo hubiere) en los puntos 1.2 o 1.3 del presente Anexo y garantizará que los controles pertinentes son revisados durante un período adecuado a la fiabilidad establecida por el organismo de homologación.

2.4.1. En cada inspección, se pondrán a disposición del inspector los registros de los ensayos y de producción.

2.4.2. Cuando la naturaleza del ensayo lo permita, el inspector podrá seleccionar muestras al azar, para ser sometidas a ensayo en el laboratorio del fabricante (o en el del servicio técnico cuando así lo establezca la Directiva particular). El número mínimo de muestras se podrá determinar de acuerdo con los resultados de la propia verificación del fabricante.

2.4.3. Cuando el número de controles no resulte suficiente o cuando parezca necesario comprobar la validez de los ensayos realizados en aplicación del punto 2.4.2, el inspector seleccionará muestras que se enviarán al servicio técnico que llevó a cabo los ensayos de homologación.

2.4.4. El organismo competente en materia de homologación podrá llevar a cabo cualquier verificación o ensayo previstos en la presente Directiva o en las Directivas particulares aplicables que figuran en la lista completa de los Anexos IX u XI.

2.4.5. Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una inspección, el organismo competente en materia de homologación velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción a la mayor brevedad.

ANEXO XI

NATURALEZA DE LAS DISPOSICIONES PARA VEHICULOS ESPECIALES

(véase el artículo 4)

Vehículos de la categoría M1

Vehículos de la categoría M

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Punto |Asunto |Número de la |Vehículos |Vehículos de

| |Directiva |blindados |uso especial

| | | |- ambulancia

| | | |s - caravanas

| | | |- coches

| | | |fúnebres

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

1.1. |Nivel sonoro |70/157/CEE |X |X

1.2. |Emisiones |70/220/CEE |A |X

1.3. |Depósitos de carburante/dispositivos de protección trasera |70/221/CEE |X |X

1.4. |Emplazamiento de placas traseras de matrícula |70/222/CEE |X |X

1.5. |Mecanismos de dirección |70/311/CEE |X |X

1.6. |Cerraduras y bisagras de las puertas |70/387/CEE |X |C

1.7. |Avisador acústico |70/388/CEE |A |X

1.8. |Retrovisores |71/127/CEE |B |X

1.9. |Frenado |71/320/CEE |X |X

1.10. |Supresión de parásitos radioeléctricos |72/245/CEE |X |X

1.11. |Emisiones diésel |72/306/CEE |X |X

1.12. |Acondicionamiento interior |74/60/CEE |A |D

1.13. |Antirrobo |74/61/CEE |X |X

1.14. |Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión |74/297/CEE |N/A |X/G

1.15. |Resistencia de los asientos |74/408/CEE |X |E

1.16. |Salientes exteriores |74/483/CEE |A |A

1.17. |Velocímetro y marcha atrás |75/443/CEE |X |X

1.18. |Inscripciones reglamentarias |76/114/CEE |X |X

1.19. |Anclajes de los cinturones de seguridad |76/115/CEE |A |E

1.20. |Dispositivos de alumbrado |76/756/CEE |A |A

1.21. |Catadióptricos |76/757/CEE |X |X

1.22. |Luces (de gálibo, de posición y de frenado) |76/758/CEE |X |X

1.23. |Indicadores de dirección |76/759/CEE |X |X

1.24. |Dispositivos de alumbrado de placa posterior de matrícula |76/760/CEE |X |X

1.25. |Proyectores (incluidas las lámparas) |76/761/CEE |X |X

1.26. |Faros antiniebla (delanteros) |76/762/CEE |X |X

1.27. |Dispositivos de remolque |77/389/CEE |A |F

1.28. |Luces antiniebla (traseras) |77/538/CEE |X |X

1.29. |Proyectores de marcha atrás |77/539/CEE |X |X

1.30. |Luces de estacionamiento |77/540/CEE |X |X

1.31. |Cinturones de seguridad |77/541/CEE |A |E

1.32. |Campo de visión del conductor |77/649/CEE |B |X

1.33. |Identificación de mandos |78/316/CEE |X |X

1.34. |Dispositivos de deshielo y desempañado |78/317/CEE |A |X

1.35. |Limpia/lavaparabrisas |78/318/CEE |A |X

1.36. |Calefacción de la cabina |78/548/CEE |X |X

1.37. |Guardabarros |78/549/CEE |X |X

1.38. |Reposacabezas |78/932/CEE |X |E

1.39. |Consumo de carburante |80/1268/CEE |N/A |N/A

1.40. |Potencia del motor |80/1269/CEE |X |X

1.41. |Vidrios de seguridad |92/.../CEE |N/A |X

1.42. |Masas y dimensiones |92/.../CEE |X |X

1.43. |Neumáticos |92/.../CEE |N/A |X

1.44. |Dispositivos de acoplamiento |92/.../CEE |X |X

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

N/A = esta Directiva no es aplicable a este vehículo (ningún requisito).

X = ninguna excepción.

A = se permiten las excepciones cuando el destino especial impida el

cumplimiento total.

B = el factor de transmisión de la luz es de al menos el 60 % y el ángulo de

oscurecimiento del montante «A» no es superior a 10 grados.

C = aplicable únicamente a las puertas que dan acceso a los asientos

diseñados para el uso normal cuando el vehículo circula por carretera.

D = aplicable únicamente a la parte del vehículo situada delante del asiento

en última posición posterior diseñada para ser utilizada normalmente cuando

el vehículo circula por carretera.

E = aplicable únicamente a los asientos diseñados para ser utilizados

normalmente cuando el vehículo circula por carretera.

F = únicamente delante.

G = no aplicable a las caravanas que estén formadas a partir de

bastidor-cabina de las categorías N1, cuando la masa máxima sea superior a 1

500 kilogramos y de la categoría N2.

ANEXO XII

A. LIMITES DE LAS SERIES CORTAS Y DE FINES DE SERIE

[véase la letra a) del apartado 2 del artículo 8]

El número de unidades de una familia de tipos, cuya definición figura más adelante, que podrá ser matriculado, puesto en venta y puesto en servicio por año en un Estado miembro no superará el valor que figura a continuación y que se aplica a la categoría de vehículo del que se trata:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Categoría |Unidades

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

M1 |500

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Una «familia de tipos» consistirá en los vehículos que coincidan en los siguientes aspectos esenciales:

- el fabricante,

- aspectos esenciales de la fabricación y el diseño:

- bastidor/suelo (diferencias obvias y fundamentales),

- unidad motriz (combustión interna/eléctrica/híbrida).

B. LIMITES DE LOS VEHICULOS DE FIN DE SERIE

[véase la letra b) del apartado 2 del artículo 8]

Para la categoría M1, el número máximo de vehículos de uno o más tipos puestos en circulación en cada Estado miembro con arreglo al procedimiento contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 no deberá superar el 10 % de los vehículos del conjunto de los tipos afectados puestos en circulación el año anterior en dicho Estado miembro.

En el certificado de conformidad de los vehículos puestos en circulación con arreglo al citado procedimiento se consignará una mención específica de este hecho.

ANEXO XIII

LISTA DE HOMOLOGACIONES CONCEDIDAS CONFORME A DIRECTIVAS PARTICULARES

Sello de la administración

Número de la lista: .

Para el período del: .

al: .

Se adjuntará la siguiente información sobre cada homologación concedida, denegada o retirada en dicho período:

Fabricante: .

Número de homologación: .

Motivos de la extensión (cuando proceda): .

Marca: .

Tipo: .

Fecha de expedición: .

Primera fecha de expedición (en el caso de extensiones): .

ANEXO XIV

PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACION MULTIFASICA (véase el artículo 4)

1. GENERALIDADES

1.1. Para conseguir el funcionamiento satisfactorio del procedimiento de homologación multifásico es necesaria la colaboración de todos los fabricantes implicados. Con tal fin, los organismos competentes en materia de homologación se asegurarán, antes de conceder la segunda homologación o la homologación de la fase siguiente, de que existen las disposiciones adecuadas entre los fabricantes implicados para proporcionar e intercambiar los documentos y la información necesarios para garantizar que el vehículo completado cumple los requisitos técnicos de todas las Directivas particulares aplicables, tal y como se exige en los Anexos IV u XI. Dicha información incluirá la referente a las homologaciones de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como la de piezas del vehículo que formen parte del vehículo incompleto y no hayan sido todavía homologadas.

1.2. Las homologaciones que se ajusten a lo dispuesto en este Anexo se concederán al grado de acabado en el que se encuentre el tipo de vehículo e incluirán todas las homologaciones concedidas en las fases anteriores.

1.3. Cada uno de los fabricantes que lleven a cabo el procedimiento de homologación multifásico serán responsables de la homologación y de la conformidad de la producción de todos los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes fabricados o añadidos por él después de la anterior fase de fabricación. No será responsable de lo que haya sido homologado en la fase anterior, excepto en aquellos casos en los que modifique partes del vehículo hasta el extremo de que invalide las anteriores homologaciones concedidas.

2. PROCEDIMIENTO

Cuando se trate de una solicitud presentada de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3, el organismo expedidor de la homologación:

a) comprobará que todas las homologaciones con arreglos a las Directivas particulares son aplicables a la norma adecuada de la Directiva particular;

b) se asegurará de que se incluyan en el expediente del fabricante todos los datos necesarios teniendo en cuenta el grado de acabado del vehículo;

c) tomando como referencia el expediente del fabricante, se asegurará de que los datos del vehículo incluidos en la parte I de la documentación del

expediente del fabricante se incluyen en el expediente de homologación o en los certificados de homologación de las pertinentes homologaciones de las Directivas particulares y, cuando se trate de un vehículo completo y no se haya incluido uno de los puntos de la parte I del expediente del fabricante en el expediente de homologación de cualquiera de las Directivas particulares, confirmará que la parte o la característica correspondientes se ajusta a la información que figura en la documentación;

d) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo en una muestra de vehículos del tipo que se quiera homologar inspecciones de las partes del vehículo o de los sistemas para comprobar que el (los) vehículo(s) ha(n) sido fabricado(s) de acuerdo con los datos pertinentes incluidos en el expediente de homologación, autentificada, según lo dispuesto en las homologaciones de las Directivas particulares que corresponda;

e) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo las comprobaciones pertinentes en las instalaciones en lo que a las unidades técnicas independientes se refiere, cuando así proceda.

3. El número de vehículos que deberá inspeccionarse para los fines de la letra d) del apartado 2 será el suficiente para obtener un control adecuado de las diversas combinaciones que se quieren homologar, según el grado de acabado del vehículo y los siguientes criterios:

- Motor,

- Caja de cambios,

- Ejes motores (número, posición e interconexión),

- Ejes de dirección (número y posición),

- Tipos de carrocería,

- Número de puertas,

- Posición de conducción,

- Número de asientos,

- Nivel de equipamiento.

4. IDENTIFICACION DEL VEHICULO

En la segunda fase y en las subsiguientes, además de la placa reglamentaria exigida en la Directiva 76/114/CEE (en su última modificación), el fabricante colocará en el vehículo una placa más cuyo modelo se muestra en el apéndice de este Anexo. Esta placa estará firmemente sujeta en un lugar de fácil acceso y bien visible situado en un elemento que no pueda ser sustituido durante el uso del vehículo. Mostrará claramente y de forma indeleble la siguiente información en este mismo orden:

- Nombre del fabricante,

- Número de homologación CEE,

- Fase de la homologación,

- Número de serie del vehículo,

- Máxima masa en carga autorizada del vehículo (a),

- Máxima masa en carga autorizada del conjunto (cuando el vehículo puede arrastrar un remolque) (a),

- Máxima masa autorizada en cada eje, enumerada de delante a atrás (a),

- Cuando se trate de un semirremolque, la masa máxima autorizada en el pivote de acoplamiento de la quinta rueda (a).

Apéndice

MODELO DE LA PLACA ADICIONAL DEL FABRICANTE

Este ejemplo se da únicamente a título orientativo

COMPAÑIA CARROCERA MARTINEZ

e 2*91/289*2609*01

Fase 3

1 856

1 500 kg

2 500 kg

1-700 kg

2-810 kg

(a) Unicamente cuando el valor haya cambiado durante la fase correspondiente de la homologación.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/06/1992
  • Fecha de publicación: 10/08/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Remolques
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid