EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1) , y en particular, el apartado 1 de su artículo 72 y el apartado 2 de su artículo 79,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados(2) , ha sido modificado de forma sustancial; que, como consecuencia de las numerosas y sucesivas operaciones de codificación que se han producido en la normativa comunitaria del sector vitivinícola, y, en particular, la codificación de las normas generales para la designación y la presentación de los vinos y los mostos objeto del Reglamento (CEE) no 2392/89(3) , conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder asimismo a la codificación del Reglamento (CEE) no 3309/85;
Considerando que la finalidad de toda designación y de toda presentación debe ser suministrar las informaciones más exactas y precisas posibles para
la apreciación de los productos de que se trate por el consumidor final y por los organismos públicos encargados de la gestión y el control del comercio de estos productos; que conviene, por consiguiente, establecer las normas necesarias para alcanzar este fin;
Considerando que, en lo que se refiere a la designación, conviene distinguir entre las indicaciones obligatorias, necesarias para identificar un vino espumoso o un vino espumoso gasificado, y las indicaciones facultativas, tendentes principalmente a precisar las características intrínsecas de un producto o a individualizarlo suficientemente con relación a otros productos de la misma categoría que compitan en el mercado;
Considerando que debe establecerse una relación completa de las indicaciones obligatorias y precisarse las condiciones necesarias para utilizar estas indicaciones para la designación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados;
Considerando que una información sobre el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados parece necesaria para describir, en la etiqueta, la naturaleza del producto y facilita así la elección del consumidor; que conviene pues prever que el grado alcohólico volumétrico adquirido sea indicado obligatoriamente para los productos en cuestión;
Considerando que en la Comunidad se utilizan tradicionalmente menciones distintas para precisar la denominación de venta de los vinos espumosos de calidad; que es conveniente, a fin de facilitar la elección del consumidor final, prever que la indicación de la denominación de venta de dichos productos se haga mediante una de estas menciones, sin que la mención «Sekt» pueda servir indirectamente como indicación de procedencia de un vino espumoso;
Considerando que la experencia adquirida pone de manifiesto la necesidad de precisar que, en el etiquetado de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados, sólo se admitan las indicaciones establecidas en la normativa comunitaria para informar al consumidor acerca del tipo de producto determinado por el contenidor de azúcar residual;
Considerando que, con objeto de facilitar el comercio de dichos productos, es conveniente dejar a los interesados la elección de las indicaciones facultativas que deseen usar y no establecer ninguna lista exhaustiva de las mismas; que, no obstante, esta elección debe limitarse a las indicaciones que no sean falsas y que no induzcan a confusión al consumidor final o a otras personas a las que se dirijan;
Considerando que ello crea una cierta confianza en el consumidor si se han sometido al control de la misma persona física o jurídica las distintas etapas de elaboración de un vino espumoso de calidad producido en una región determinada, denominado en lo sucesivo «vecprd», es decir, el cultivo de la uva, la vinificación, la crianza del vino y la formación de espuma; que conviene prever, que los vecprd obtenidos por dicho método puedan distinguirse de los demás vinos espumosos mediante una mención específica;
Considerando que las disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, denominados en lo sucesivo «vcprd», figuran en el Reglamento (CEE) no 823/87(4) ; que tales
disposiciones, contienen las normas de utilización de los nombres de regiones determinadas para designar los vcprd, incluidos los vecprd; que, de acuerdo con estas normas sólo puede utilizarse el nombre geográfico de una zona vitícola que produzca vinos que posean características de calidad especiales para designar un vecprd; que estas normas establecen además que el nombre de una región determinada puede ir acompañado de algunas precisiones sobre el modo de elaboración o el tipo de producto; que, para proteger tales indicaciones tradicionales utilizadas para otros tipos de productos de procedencia concreta, procede reservar la mención «crémant» para algunos vecprd, elaborados en Francia y en Luxemburgo; que, para que los elaboradores de vinos espumosos que hayan utilizado tradicionalmente la mención «crémant» para designar sus vinos espumosos se adapten gradualmente a las normas citadas, hay que prever una excepción a tales normas durante un período transitorio;
Considerando que, con objeto de establecer las condiciones de una competencia leal en el mercado de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados, es conveniente establecer normas especiales para la utilización de determinadas indicaciones facultativas de prestigio que puedan valorizar el producto designado de esta forma, y prever también la posibilidad de adoptar normas suplementarias a nivel comunitario mediante las normas de desarrollo;
Considerando, que, por una parte, el elaborador o el vendedor no tiene dificultades para estar normalmente en condiciones de demostrar a los órganos competentes, la exactitud de las indicaciones de la etiqueta; que, por otra parte, estos órganos no siempre tienen acceso directo a la fuente de información del elaborador o del vendedor; que, por consiguiente, para hacer más eficaz la acción de los órganos competentes de vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones comunitarias en el sector del vino espumoso, es conveniente prever la posibilidad de que dichos órganos, en el marco de los procedimientos aplicables en el Estado miembro donde ejerza sus funciones, en su caso, en colaboración con los órganos competentes de los demás Estados miembros, del elaborador o del vendedor, responsable de las indicaciones que figuran en la etiqueta, puedan exigir la prueba de la exactitud de las menciones utilizadas para la designación; que es conveniente, además, prever que las menciones cuya prueba de exactitud no pueda suministrarse se consideren no conformes con las disposiciones comunitarias;
Considerando que, habida cuenta de las obligaciones internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros en materia de protección de las denominaciones de origen o de las indicaciones de procedencia geográfica de los vinos, debe preverse que la utilización de menciones relativas a un método de elaboración sólo pueda referirse al nombre de una unidad geográfica cuando el producto de que se trate pueda ser designado por este nombre;
Considerando que los elementos característicos de los vinos espumosos o de los vinos espumosos gasificados vienen determinados principalmente por factores naturales y técnicos que actúan desde el cultivo de la vid y la vinificación; que debe definirse, por consiguiente, con vistas a una
aplicación uniforme para estos productos, las condiciones en las que, como en el caso del vino, la categoría del producto puede combinarse con el nombre del Estado miembro o del tercer país interesado, o con su adjetivo derivado;
Considerando que es preciso que la designación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados en la Comunidad pueda hacerse en cada una de las lenguas oficiales de la misma a fin de garantizar el cumplimiento de libre circulación de mercancías en toda la Comunidad, se hagan de forma que el consumidor final pueda entenderlas, aun cuando figuren en la etiqueta en una lengua que no sea la lengua oficial de su país; que conviene que los nombres de las unidades geográficas se indiquen únicamente en la lengua oficial del Estado miembro donde ha tenido lugar la elaboración del vino espumoso, a fin de que el vino espumoso así designado sólo circule bajo su denominación tradicional; que, teniendo en cuenta las dificultades de comprensión de las indicaciones en lengua griega, dado que no se representan con los caracteres del alfabeto latino, procede autorizar la repetición de estas indicaciones en una o más lenguas de la Comunidad;
Considerando que la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados implica tradicionalmente aspectos particulares tales como los modos de cierre, que distinguen a estos productos de las demás bebidas; que, por tanto, conviene prever determinadas normas de presentación relativas a dichos aspectos particulares;
Considerando que, para garantizar la información del consumidor, conviene disponer que los embalajes que contengan botellas de vino espumoso o vino espumoso gasificado y se presenten a la venta estén provistas de un etiquetado acorde con la normativa comunitaria; que, no obstante, pueden establecerse excepciones en los casos de embalajes específicos que contengan pequeñas cantidades de productos;
Considerando que con el fin de establecer condiciones de competencia leal entre los diferentes vinos espumosos y espumosos gasificados, debe prohibirse, en la designación o presentación de dichos vinos, los elementos que puedan inducir a confusión o a opiniones erróneas a las personas a las que se dirijan; que conviene, en particular, prever prohibiciones similares respecto de las marcas utilizadas para la designación de los vinos espumosos o de los vinos espumosos gasificados;
Considerando que la experiencia adquirida pone de manifiesto la necesidad de establecer que el nombre geográfico utilizado para designar a una región determinada para un vecprd debe ser lo suficientemente preciso a fin de evitar cualquier posibilidad de confusión;
Considerando que es preciso, para proteger de forma eficaz los nombres geográficos utilizados para designar productos del sector vitivinícola, prohibir, en la designación y presentación de vinos espumosos y vinos espumosos gasificados, las marcas que incluyan palabras idénticas a algún nombre geográfico utilizado para designar otro vino sin que dicho vino espumoso tenga derecho a dicho nombre; que, no obstante, existen marcas que gozan de notoriedad que corresponden a la identidad del titular originario o del que originariamente ha prestado su nombre, registradas y utilizadas sin interrupción desde al menos 25 años antes de la fecha del reconocimiento
oficial del nombre geográfico en cuestión por el Estado miembro productor; que conviene permitir que se sigan utilizando tales marcas;
Considerando que los vinos espumosos y los vinos espumosos gasificados compiten en el mercado con otras bebidas espumosas; que, por lo tanto, deben adoptarse disposiciones para evitar la confusión entre las diferentes categorías de productos; que, teniendo en cuenta que el riesgo de confusión es especialmente peligroso cuando se utilizan determinadas lenguas oficiales de la Comunidad y, en particular, las lenguas románicas, es conveniente admitir la utilización de las denominaciones compuestas que incluyan las palabras «vino espumoso» únicamente en los casos de utilización tradicional admitida el día de entrada en vigor del presente Reglamento por el Estado miembro de elaboración;
Considerando que conviene establecer la posibilidad de adoptar disposiciones transitorias a fin de facilitar el paso de las normas nacionales a las normas comunitarias en materia de designación y de presentación, en particular para facilitar la salida de los productos cuya designación y presentación, efectuados con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, no sean conformes a la nueva normativa comunitaria,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las normas generales para la designación y la presentación de:
a) los vinos espumosos definidos en el punto 15 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87, elaborados en la Comunidad;
b) los vinos espumosos gasificados definidos en el punto 16 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 822/87 originarios de la Comunidad;
c) los vinos espumosos definidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2391/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece la definición de determinados productos del sector vitivinícola de los códigos NC 2009 y 2004, originarios de países terceros(5) ;
d) los vinos espumosos gasificados definidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2391/89, originarios de países terceros.
Los vinos espumosos contemplados en la letra a) del párrafo primero, incluyen:
- los vinos espumosos a que se refiere la letra a) del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad,(6) .
- los vinos espumosos de calidad a que se refiere la letra b) del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332, y
- los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas vecprd a que se refiere la letra c) del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332/92.
2. Las normas contempladas en el apartado 1 serán aplicables a la designación de los productos que en el mismo se indican:
a) en el etiquetado;
b) en los registros, en los documentos de acompañamiento y en los demás documentos exigidos por las disposiciones comunitarias, denominados en lo
sucesivo «documentos oficiales», con exclusión de los documentos aduaneros;
c) en los documentos comerciales, especialmente en las facturas y en los albaranes; y
d) en la publicidad, siempre que en el presente Reglamento se prevean disposiciones especiales a tal fin.
3. Las normas contempladas en el apartado 1 serán aplicables a la presentación de los productos indicados en lo que se refiere a:
a) el envase, incluido el dispositivo de cierre;
b) el etiquetado;
c) el embalaje.
4. Las normas contempladas en el apartado 1 serán aplicables a los productos destinados a la venta y a los productos puestos en circulación.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- etiquetado: el conjunto de menciones, signos, ilustraciones o marcas y cualquier otra designación que caracterice al producto, que figure en el mismo envase, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente y en el revestimiento del cuello de las botellas;
- embalaje: los envoltorios de protección tales como papeles, fundas de todo tipo, cartones y cajas utilizados para el transporte de uno o varios envases y/o para su presentación para la venta al consumidor final;
- elaborador (de un producto de los contemplados en el apartado 1 del artículo 1): la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas que efectúe o haga efectuar por cuenta suya la elaboración;
- elaboración: la transformación de las uvas, de los mostos de uva y de los vinos en alguno de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.
TITULO I Designación
Artículo 3
1. Respecto a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, la designación en el etiquetado incluirá:
a) una mención que precise la denominación de venta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5;
b) el volumen nominal del producto;
c) una mención relativa al tipo de producto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5;
d) el grado alcohólico volumétrico adquirido, según las normas de desarrollo que se determinen.
2. En lo que se refiere a los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, la designación en el etiquetado incluirá, además de las indicaciones previstas en el apartado 1:
- el nombre o la razón social del elaborador o de un vendedor establecido en la Comunidad, y
- el nombre del municipio o parte del municipio, y del Estado miembro en que la persona referida tenga su sede,
de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 5.
En caso de que, en la etiqueta, figure el nombre o la razón social del elaborador y cuando la elaboración tenga lugar en un municipio, o parte del
municipio, o en un Estado miembro diferente de los mencionados en el segundo guión del párrafo primero, las indicaciones que allí se mencionen se completarán con la indicación del nombre del municipio, o parte del municipio, donde se haya efectuado la elaboración, y, si la elaboración hubiera tenido lugar en otro Estado miembro, con la indicación del mismo.
3. En lo que se refiere a los productos contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1, la designación en el etiquetado incluirá, además de las indicaciones previstas en el apartado 1:
a) el nombre o razón social del importador, del municipio, y el Estado miembro en que tenga su sede el importador;
b) el nombre o la razón social del elaborador y el nombre del municipio y del tercer país en que tenga su sede el elaborador, de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 5.
4. La designación en el etiquetado incluirá menciones suplementarias en los casos siguientes:
- en los productos elaborados a partir de vinos originarios de terceros países, tales como los contemplados en el artículo 68 del Reglamento (CEE) no 822/87, la designación en el etiquetado indicará que el producto ha sido elaborado a partir de vinos importados, y precisará el tercer país de origen del vino utilizado en la constitución del vino base;
- en los vecprd, se indicará en el etiquetado el nombre de la región determinada donde se hayan cosechado las uvas utilizadas en la elaboración del producto;
- en los vinos espumosos de calidad del tipo aromático contemplados en la letra b) del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332/92, la designación en el etiquetado incluirá, bien la indicación del nombre de la variedad de vid de que procedan, bien la mención «elaborado a partir de uvas de variedades aromáticas».
Artículo 4
1. En lo que se refiere a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, la designación en el etiquetado podrá completarse con otras indicaciones, siempre que:
- dichas indicaciones no puedan inducir a confusión a las personas a quienes vayan destinadas las informaciones, especialmente en lo que se refiere a las indicaciones obligatorias contempladas en el artículo 3 y a las indicaciones facultativas contempladas en el artículo 6;
- se cumpla, en su caso, lo dispuesto en el artículo 6.
2. Para la vigilancia y el control en el sector del vino espumoso, los órganos competentes en la materia, en el cumplimiento de las normas generales de procedimiento adoptadas por cada Estado miembro, podrán exigir al elaborador o al vendedor a que se refiere el primer guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la exactitud de las menciones utilizadas en la designación, relativas a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen o procedencia del producto de que se trate, o de los productos utilizados en su elaboración.
Cuando esta solicitud emane:
- del órgano competente del Estado miembro en que esté establecido el elaborador o el vendedor, la prueba será exigida directamente a éste por
dicho órgano,
- del órgano competente de otro Estado miembro, éste transmitirá al órgano competente del país de establecimiento del elaborador o del vendedor, en el marco de su colaboración directa, todos los elementos necesarios para que este último pueda exigir la prueba de que se trate; el órgano solicitante será informado del curso dado a su solicitud.
Si los órganos competentes comprobaren que dicha prueba no ha sido presentada, se considerará que las menciones correspondientes no se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 5
1. Las indicaciones contempladas en el artículo 3:
- figurarán agrupadas en un mismo campo visual del envase, y
- se presentarán con caracteres claros, legibles, indelebles y suficientemente grandes para resaltar bien sobre el fondo en que se impriman, y para distinguirlas nítidamente del resto de las indicaciones escritas y dibujos.
No obstante, se admitirá que las indicaciones obligatorias relativas al importador figuren fuera del campo visual en que figuren las demás indicaciones obligatorias.
2. La indicación de la denominación de venta contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 se hará mediante una de las menciones siguientes:
a) para el vino espumoso a que se refiere la letra a) del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332/92, distinto de los contemplados en las letras b), c) y d), mediante la mención «vino espumoso»;
b) para el vino espumoso de calidad a que se refiere la letra b) del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332/92, distinto del contemplado en la letra d) del presente apartado, mediante la mención «vino espumoso de calidad» o «Sekt»;
c) para un vecprd, contemplado en la letra c) del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332/92, mediante:
- la mención «vino espumoso de calidad producido en una región determinada» o «vecprd», o «Sekt bestimmter Anbaugebiete» o «Sekt b.A.», o
- una mención específica tradicional elegida entre las previstas en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 823/87 por el Estado miembro donde se haya llevado a cabo la elaboración que figure en una lista que deberá constituirse, o
- uno de los nombres de las regiones determinadas de vecprd a que se refiere el párrafo tercero del apartado 7 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 823/87, o
- dos de estas menciones, utilizadas de forma simultánea;
d) para un vino espumoso de calidad de tipo aromático a que se refiere la letra b) del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332/92, mediante la mención «vino espumoso aromático de calidad»;
e) para un vino espumoso originario de un país tercero por:
- la mención «vino espumoso», o
- la mención «vino espumoso de calidad» o «Sekt», cuando las condiciones fijadas para su elaboración se hayan reconocido como equivalentes a las contempladas en el Título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.
Para dichos vinos espumosos, la denominación de venta irá asociada a una referencia al país tercero en el que las uvas utilizadas se hayan cosechado, elaborado y transformado en vino espumoso. Cuando los productos utilizados para la elaboración del vino espumoso se hayan obtenido en otro país que no sea aquel en que haya tenido lugar la elaboración, la indicación del país de elaboración deberá resaltar claramente del conjunto de las indicaciones en el etiquetado, en virtud del apartado 3 del artículo 3;
f) para un vino espumoso gasificado originario de la Comunidad o de un tercer país, mediante la mención «vino espumoso gasificado». Cuando la lengua utilizada para esta indicación no indique la adición de anhídrido carbónico, el etiquetado se completará con los términos «obtenido mediante adición de anhídrido carbónico», de conformidad con las modalidades que se determinen.
3. La indicación de una mención relativa al tipo de producto determinado por el contenido en azúcar residual contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 se realizará mediante una de las menciones siguientes, comprensibles en el Estado miembro o en los terceros países de destino en donde el producto se ofrecerá al consumo humano directo:
- «extra brut» o «extra herb»:
si su contenido en azúcar residual es de 0 a 6 gramos por litro;
- «brut» o «herb»:
si su contenido en azúcar residual es inferior a 15 gramos por litro;
- «extra seco», «extra dry» o «extra trocken»:
si su contenido en azúcar residual es de 12 a 20 gramos por litro;
- «seco», «sec», «trocken», «secco» o «asciutto», «dry», «toer» o «îçñueò»:
si su contenido en azúcar residual es de 17 a 35 gramos por litro;
- «semiseco», «demi-sec», «halbtrocken», «abboccato», «medium dry», «halvtoer», «ç ssîçñïò» o «meio seco»:
si su contenido en azúcar residual es de 33 a 50 gramos por litro;
- «dulce», «doux», «mild», «dolce», «sweet», «soed», «ãëõêýò» o «doce»:
si su contenido en azúcar residual es superior a 50 gramos por litro.
Si el contenido en azúcar residual del producto permite la utilización de dos de las menciones previstas en el párrafo primero, el elaborador o el importador sólo podrá utilizar una de ellas de su elección.
No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 3, para los vinos espumosos de calidad del tipo aromático y los vecprd del tipo aromático mencionados en las letras b) y c) respectivamente del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2332/92, la indicación del tipo de producto mencionada en el párrafo primero podrá sustituirse por la indicación del contenido en azúcar residual expresado en gramos por litro en la forma determinada por el análisis.
Para mencionar el tipo de producto determinado por el contenido en azúcar residual sólo podrán figurar en la etiqueta las indicaciones contempladas en los párrafos primero y tercero.
4. El nombre o la razón social del elaborador y el nombre del municipio o parte de municipio y del Estado en que tenga su sede el elaborador se indicarán:
- bien con todas las letras,
- bien, en lo que respecta a los productos elaborados en la Comunidad, mediante un código, siempre que figure con todas las letras el nombre o la razón social de la persona o agrupación de personas distinta del elaborador, que hayan participado en el circuito comercial del producto, así como el municipio, la parte del municipio, y el Estado miembro en que dicha persona o agrupación tenga su sede.
5. Cuando en la etiqueta figure el nombre de un municipio, o parte del municipio, ya sea para indicar la sede del elaborador o de otra persona que haya tomado parte en el circuito comercial, ya sea para precisar el lugar de elaboración, y dicha indicación comprenda el nombre de una región determinada, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 823/87, distinta de la que pueda utilizarse para la designación del producto en cuestión, la indicación de dicho nombre se realizará mediante un código.
No obstante, los Estados miembros podrán prescribir, respecto de la designación de los productos elaborados en su territorio, otras medidas adecuadas, especialmente en lo que se refiere a la dimensión de los caracteres de dicha indicación, que deberán evitar toda confusión sobre el origen geográfico del vino.
6. Las normas de desarrollo podrán prescribir las menciones utilizadas para indicar el modo de elaboración.
Artículo 6
1. El nombre de una unidad geográfica distinta de una región determinada y de menor dimensión que un Estado miembro o un tercer país sólo podrá utilizarse para completar la designación:
- de un vecprd,
- de un vino espumoso de calidad al que las modalidades de aplicación le hayan atribuido dicho nombre de unidad geográfica, o
- de un vino espumoso originario de un tercer país cuyas condiciones de elaboración establecidas se hayan considerado equivalentes a las de un vino de calidad que lleve el nombre de una unidad geográfica, contempladas en el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.
Esta indicación sólo podrá utilizarse cuando:
a) se atenga a las disposiciones del Estado miembro o del tercer país en que se haya llevado a cabo la elaboración;
b) la unidad geográfica de que se trate esté delimitada con exactitud;
c) todas las uvas de las que se haya obtenido este producto procedan de esta unidad geográfica, con excepción de los productos contenidos en el licor de tiraje o en el licor de expedición;
d) en lo que respecta al vecprd, esta unidad geográfica esté situada dentro de la región determinada de la que este vino lleve el nombre;
e) en lo que respecta a los vinos espumosos de calidad, el nombre de esta unidad geográfica no esté previsto en la designación de un vecprd.
No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo segundo, los Estados miembros podrán autorizar la indicación del nombre de una unidad geográfica más pequeña que una región determinada para completar la designación de un vecprd, cuando al menos un 85 % del producto se haya obtenido a partir de uvas cosechadas en dicha unidad.
2. El nombre de una variedad de vid sólo podrá utilizarse para completar la
designación de un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1:
- letra a), o
- letra c) y cuyas condiciones de elaboración establecidas se hayan considerado equivalentes a las contempladas en el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.
Sólo podrá indicarse el nombre de una variedad de vid o un sinónimo de dicho nombre cuando:
a) el cultivo de esta variedad y la utilización de los productos obtenidos a partir de la misma se ajusten a las disposiciones comunitarias o a las disposiciones de los terceros países en que se hayan cosechado las uvas utilizadas;
b) esta variedad figure en una lista que deberá adoptar el Estado miembro donde se hayan obtenido los productos utilizados para la constitución del vino base; en lo que respecta a los vecprd, esta lista se elaborará con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 823/87 o al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2332/92;
c) el nombre de esta variedad no dé lugar a confusión con el nombre de una región determinada o de una unidad geográfica utilizada para la designación de otro vino producido en la Comunidad o importado;
d) el producto se haya obtenido enteramente a partir de la variedad de que se trate, con excepción de los productos contenidos en los licores de tiraje y de expedición, y esta variedad fuere determinante para el producto de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros productores podrán:
- admitir la indicación del nombre de una variedad de vid si al menos el 85 % del producto se hubiere obtenido a partir de uvas procedentes de la variedad de que se trate, con excepción de los productos contenidos en el licor de tiraje o en el licor de expedición, y si esta variedad fuere determinante del carácter del producto de que se trate;
- admitir la indicación de los nombres de dos variedades de vid si todas las uvas a partir de las cuales se haya obtenido el producto procedieren de estas dos variedades, con excepción de los productos contenidos en los licores de tiraje y de expedición, y si la mezcla de estas dos variedades fuere determinante del carácter del producto de que se trate;
- limitar la indicación a determinados nombres de variedades de vid contemplados en el párrafo segundo.
3. La mención «fermentación en botella» sólo podrá utilizarse para la designación:
- de un vecprd,
- de un vino espumoso de calidad, o
- de un vino espumoso originario de un tercer país cuyas condiciones de elaboración establecidas hayan sido consideradas equivalentes a las contempladas en el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.
La utilización de la mención contemplada en el párrafo primero sólo se autorizará cuando.
a) el producto utilizado se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella;
b) la duración del proceso de elaboración que incluya el envejecimiento en la empresa de producción, contada a partir de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso, no sea inferior a nueve meses;
c) la duración de la fermentación destinada a hacer el vino base espumoso y la duración de la presencia del vino base en las lías haya sido, como mínimo, de sesenta días;
d) el producto utilizado haya sido retirado de las lías por filtración según el método de trasvase o por degueelle.
4. La indicación de las menciones «fermentación en botella según el método tradicional» o «método tradicional» o «método clásico» o «método tradicional clásico», así como las menciones que resulten de una traducción de estos términos solamente podrá utilizarse para la designación:
- de un vecprd,
- de un vino espumoso de calidad, o
- de un vino espumoso originario de un tercer país cuyas condiciones de elaboración establecidas hayan sido consideradas equivalentes a las contempladas en el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.
La utilización de una mención contemplada en el párrafo primero sólo se autorizará cuando el producto utilizado:
a) se haya hecho espumoso en una segunda fermentación alcohólica en botella,
b) haya permanecido sin interrupción en las lías y en la misma empresa durante al menos nueve meses a partir de la constitución del vino base,
c) haya sido retirado de las lías por degueelle.
5. Las menciones relativas a un método de elaboración que incluya el nombre de una región determinada o de otra región geográfica, o de un término derivado de uno de estos nombres, sólo podrán utilizarse para la designación:
- de un vecprd,
- de un vino espumoso de calidad, o
- de un vino espumoso originario de un tercer país cuyas condiciones de elaboración establecidas hayan sido consideradas equivalentes a las contempladas en el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.
Esta mención sólo se utilizará para la designación de un producto que tenga derecho a una indicación geográfica contemplada en el párrafo primero.
No obstante, la referencia al método de elaboración denominado «méthode champenoise», cuando haya sido de uso tradicional, podrá utilizarse junto con una mención equivalente relativa a este método de elaboración durante cinco campañas vitícolas, a partir del 1 de septiembre de 1989, en los vinos que no tengan derecho a la denominación controlada «Champagne».
Por otra parte, la utilización de una mención contemplada en el párrafo tercero sólo se autorizará cuando se cumplan las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 4.
6. Se reservará, en lo que respecta a los vecprd que reúnan las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 4:
a) la mención «Winzersekt» para los vecprd elaborados en Alemania que cumplan las condiciones siguientes:
- que sean obtenidos a partir de uva vendimiada en la misma explotación vitícola, incluidas las agrupaciones de productores, donde el elaborador,
con arreglo al apartado 4 del artículo 5, efectúe la vinificación de la uva destinada a la elaboración de los vecprd;
- que sean comercializados por el elaborador contemplado en el primer guión y presentados con etiquetas en las que se indique la explotación vitícola, la variedad de vid y el año de cosecha.
Basándose en el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, podrán establecerse condiciones suplementarias sobre el empleo de la mención «Winzersekt» y de menciones equivalentes en otras lenguas de la Comunidad.
Siguiendo el mismo procedimiento, se podrá autorizar a un Estado miembro a que fije modalidades especiales y, en particular, más restrictivas.
Las menciones contempladas en los párrafos precedentes únicamente podrán utilizarse en su lengua de origen;
b) la mención «crémant», para los vecprd elaborados en Francia o en Luxemburgo:
- a los que el Estado miembro en el que haya tenido lugar la elaboración haya atribuido dicha mención asociándola al nombre de la región determinada, y
- que se hayan obtenido observando las normas particulares establecidas por el Estado miembro citado para su elaboración.
Sin embargo, durante cinco campañas vitícolas, a partir del 1 de septiembre de 1989, podrá utilizarse la mención «crémant» en lengua francesa, o traducida, para la designación de un vino espumoso que tradicionalmente haya sido designado de esta manera en la fecha arriba indicada.
7. El año de cosecha sólo podrá indicarse para completar la designación:
- de un vecprd,
- de un vino espumoso de calidad, o
- de un vino espumoso originario de un tercer país cuyas condiciones de elaboración establecidas hayan sido equivalentes a las previstas en el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.
La indicación del año de cosecha sólo se autorizará cuando al menos el 85 % del producto se haya obtenido a partir de uvas cosechadas durante el año de que se trate, con excepción de los productos contenidos en el licor de tiraje o en el licor de expedición.
No obstante, los Estados miembros podrán prescribir, para los vecprd elaborados en su territorio, que la indicación del año de cosecha sólo se autorice cuando el producto se obtenga enteramente de uvas cosechadas durante el año de que se trate, con excepción de los productos contenidos en el licor de tiraje o en el licor de expedición.
8. La mención relativa a una calidad superior sólo se autorizará para:
- un vecprd,
- un vino espumoso de calidad, o
- un vino espumoso originario de un tercer país cuyas condiciones de elaboración establecidas se hayan considerado equivalentes a las contempladas en el título III del Reglamento (CEE) no 2332/92.
9. La designación de un Estado miembro o de un tercer país utilizando el nombre de dicho Estado o de su adjetivo derivado, junto con la denominación de venta a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, sólo podrá hacerse
cuando el producto se haya obtenido, exclusivamente, a partir de uvas cosechadas y eleboradas en el territorio de este Estado miembro o tercer país donde se haya llevado a cabo la elaboración.
10. La designación de un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 sólo podrá completarse con una mención o signo que haga referencia a una medalla o premio obtenido por haber participado en un concurso y con cualquier otra distinción cuando éstas hayan sido concedidas a una cantidad determinada del producto por un organismo oficial o por un organismo oficialmente reconocido a tal fin.
11. Las menciones «Premium» o «Reserva» sólo podrán utilizarse para completar:
- la indicación «vino espumoso de calidad», o
- una de las menciones contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 5.
12. Si fuere necesario, las normas de desarrollo podrán establecer:
a) las condiciones de utilización de:
- la mención prevista en el apartado 8,
- las menciones relativas a un modo de elaboración distintas de las contempladas en los apartados 3 a 6,
- las menciones que se refieran a las características especiales de las variedades de vid de las que se haya obtenido el producto;
b) una lista de las menciones contempladas en la letra a).
Artículo 7
Las indicaciones contempladas:
- en el artículo 3, se harán en una o más lenguas oficiales de la Comunidad a fin de que el consumidor final pueda comprender fácilmente cada una de estas indicaciones,
- en el artículo 4, se harán en una o más lenguas de la Comunidad.
Con respecto a los productos en circulación en su territorio, los Estados miembros podrán autorizar que estas indicaciones se hagan también en una lengua no oficial de la Comunidad cuando la utilización de esta lengua sea tradicional y de uso en el Estado miembro interesado o en una parte de su territorio.
No obstante,
a) en lo que respecta a los vecprd o a los vinos espumosos de calidad, la indicación:
- del nombre de la región determinada prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3,
- del nombre de otra unidad geográfica contemplada en el apartado 1 del artículo 6,
se hará únicamente en la lengua oficial del Estado miembro donde se haya llevado a cabo la elaboración; en cuanto a los productos citados elaborados en Grecia, estas indicaciones podrán repetirse en una o varias lenguas oficiales de la Comunidad;
b) en lo que respecta a los productos originarios de terceros países:
- la utilización de una lengua oficial del tercer país donde se haya llevado a cabo la elaboración se autorizará siempre que las indicaciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 se hagan también en una lengua oficial de la
Comunidad,
- la traducción de determinadas indicaciones previstas en el artículo 4 a una lengua oficial de la Comunidad podrá ser regulada mediante normas de desarrollo;
c) en lo que respecta a los productos originarios de la Comunidad destinados a la exportación, las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 hechas en una lengua oficial de la Comunidad, podrán repetirse en otra lengua.
Artículo 8
1. Respecto de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, la designación en los registros llevados por los elaboradores, en los documentos oficiales y, cuando no se utilice documento de acompañamiento, en los documentos comerciales, incluirá al menos:
- las indicaciones obligatorias previstas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 3 y, según los casos, en el apartado 2 o en el apartado 3,
- las indicaciones previstas en el artículo 6, siempre que figuren o que se prevea que figuren en el etiquetado.
La designación en los registros llevados por personas distintas de los elaboradores incluirá al menos las indicaciones a que se refiere el párrafo primero. En este caso, las indicaciones a que se refiere el segundo guión podrán ser sustituidas en los registros por el número del documento de acompañamiento y la fecha de su adopción.
2. Las indicaciones a que se refiere el apartado 1 se harán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.
TITULO II Presentación
Artículo 9
Los envases para la elaboración y el almacenamiento de los productos previstos en el apartado 1 del artículo 1 se marcarán con una escritura indeleble de forma que el órgano encargado del control pueda efectuar una identificación rápida de su contenido mediante los registros o documentos correspondientes.
No obstante, en lo que se refiere a los envases con un volumen nominal de 60 litros o menos, rellenos del mismo producto y almacenados juntos en el mismo lote, el marcado de los envases podrá ser sustituido por el marcado del lote, siempre que dicho lote esté claramente separado de los otros.
Artículo 10
1. Los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 sólo podrán destinarse a la venta o a la circulación en botella de vidrio:
a) cerradas mediante:
- un tapón con forma de champiñón, de corcho u otros materiales autorizados de contacto con los productos alimenticios sujeto con una ligadura, cubierto, en su caso, de una chapa, y revestido de una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella,
- otro dispositivo de cierre apropiado cuando se trate de botellas de un contenido nominal de 0,20 litros o menos, y
b) revestidas de un etiquetado conforme al presente Reglamento.
El dispositivo de cierre a que se hace mención en los guiones primero y segundo de la letra a) del párrafo primero no podrá estar revestido de una
cápsula o una hoja fabricada a base de plomo.
2. En la medida en que las modalidades del etiquetado no estén reguladas por el presente Reglamento, podrán regularse por las normas de desarrollo, en particular en lo que se refiere a:
a) el emplazamiento de las etiquetas sobre los envases;
b) la dimensión mínima de las etiquetas;
c) el reparto, sobre las etiquetas, de los elementos de designación;
d) la dimensión de los caracteres que figuran sobre las etiquetas;
e) la utilización de signos, ilustraciones o marcas.
Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 cuando el embalaje de un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 lleve una o varias indicaciones relativas al producto embalado, éstas deberán ajustarse a las disposiciones del presente Reglamento.
2. Cuando los envases que contengan un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se presenten con vistas a la venta al consumidor final en un embalaje, éste deberá revestirse de un etiquetado que se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento.
Las disposiciones para evitar un rigor excesivo en caso de embalajes específicos que contengan pequeñas cantidades de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, solos o asociados a otros productos, se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.
TITULO III Disposiciones generales
Artículo 12
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7, cada Estado miembro admitirá la designación y la presentación de productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, originarios de otros Estados miembros y puestos en circulación sobre su territorio, si fueren conformes a las disposiciones comunitarias y admitidas en virtud del presente Reglamento en el Estado miembro en el que el producto haya sido elaborado.
Artículo 13
1. La designación y la presentación de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, así como toda publicidad relativa a dichos productos no deberán ser erróneas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas, en particular en lo que se refiere a:
- las indicaciones previstas en los artículos 3 y 6; esta disposición se aplicará igualmente cuando dichas indicaciones se utilicen en una traducción, remitan a la procedencia efectiva o cuando estén acompañadas de menciones tales como «género», «tipo», «método», «imitación», «marca» u otras menciones similares;
- las propiedades de productos, tales como la naturaleza, composición, grado alcohólico volumétrico, color, origen o procedencia, calidad, variedad de vid, año de cosecha o volumen nominal de los envases;
- la identidad y la calidad de las personas físicas o jurídicas o de una agrupación de personas que participan o hayan participado en la elaboración o en el circuito comercial del producto.
El nombre geográfico que designe una región determinada para un vecprd debe ser suficientemente preciso y estar notoriamente vinculado con la zona de producción para que, habida cuenta de las situaciones, puedan evitarse las confusiones.
2. Cuando la designación, la presentación y la publicidad relativas a los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se completen mediante marcas, éstas no podrán contener palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones:
a) que puedan dar lugar a confusión o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas con arreglo al apartado 1, o
b) que puedan ser confundidas con toda o parte de la designación de un vino de mesa, de un vino de calidad producido en una región determinada incluido un vecprd, o de un vino importado cuya designación esté regulada por disposiciones comunitarias, o con la designación de otro producto enunciado en el apartado 1 del artículo 1, o sean idénticos a la designación de tal producto sin que los productos utilizados para la constitución del vino base del vino espumoso de que se trate tengan derecho a tal designación o presentación.
3. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, el titular de una marca conocida y registrada para un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 que contenga palabras idénticas al nombre de una región determinada, o al nombre de una unidad geográfica de menor dimensión que una región determinada, podrá seguir utilizando la marca, incluso si no tiene derecho a dicho nombre en virtud del apartado 2, cuando corresponda a la identidad de su titular originario o de quien originariamente haya prestado el nombre, siempre que el registro de la marca se haya efectuado como mínimo 25 años antes del reconocimiento oficial del nombre geográfico en cuestión por el Estado miembro productor de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 823/87 en lo que se refiere a los vecprd y que la marca se haya utilizado efectivamente sin interrupción.
Las marcas que reúnan las condiciones del párrafo primero no podrán oponerse a la utilización de los nombres de las unidades geográficas utilizadas en la designación de un vecprd.
Artículo 14
1. Las denominaciones de venta que figuran en el apartado 2 del artículo 5 se reservarán a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.
No obstante, los Estados miembros podrán admitir que el término «vino espumoso» pueda ser utilizado, en forma de denominación compuesta, para la designación de una bebida del código NC 2206 00 91 obtenida mediante fermentación alcohólica de un fruto o de otra materia prima agrícola, cuando la utilización de dichas denominaciones compuestas sea de uso tradicional, de conformidad con la legislación vigente el 29 de noviembre de 1985.
2. Las denominaciones compuestas mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 se indicarán sobre las etiquetas en caracteres de igual tipo, igual color y de una altura que les permita destacarse claramente de las demás indicaciones.
Artículo 15
1. Los vecprd únicamente podrán ponerse en circulación si llevaren inscrito
en el tapón el nombre de la región determinada a que tienen derecho y si las botellas llevaren una etiqueta desde la salida del lugar de elaboración.
No obstante, con respecto al etiquetado, podrán admitirse excepciones, siempre que se asegure un control adecuado.
2. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.
Artículo 16
1. Los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, cuya designación o presentación no corresponda a las disposiciones del presente Reglamento o a sus normas de desarrollo, no podrán destinarse a la venta o a la circulación en la Comunidad, ni exportarse.
No obstante, por lo que se refiere a los productos destinados a la exportación, podrán autorizarse o preverse excepciones a las disposiciones del presente Reglamento:
- por los Estados miembros cuando lo exija la legislación de importación de los terceros países,
- en las normas de desarrollo, en los casos no cubiertos por lo dispuesto en el primer guión.
2. El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el producto cuya designación o presentación no correspondan a las disposiciones mencionadas en el apartado 1 adoptará las medidas necesarias para sancionar las infracciones cometidas según su gravedad.
El Estado miembro podrá, sin embargo, autorizar la detención del producto considerado destinado a la venta, a la circulación en la Comunidad o a la exportación, siempre que la designación o la presentación de dicho producto se atenga a las disposiciones contempladas en el apartado 1.
Artículo 17
Se adoptarán disposiciones transitorias mediante las normas de desarrollo, en lo que se refiere a:
- la puesta en circulación de los productos cuya designación y presentación no correspondan a las disposiciones del presente Reglamento,
- la utilización de las existencias y otros accesorios para el etiquetado, impresos o fabricados antes del 1 de septiembre de 1986.
Artículo 18
1. Queda derogado del Reglamento (CEE) no 3309/85.
2. Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo.
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1992 salvo el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10, que será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992.
Por el Consejo El Presidente J. GUMMER
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1756/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27).
(2) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3899/91 (DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 9).
(3) DO no L 232 de 9. 8.1989, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3897/91 (DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 5).
(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3896/91 (DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 3).
(5) DO no L 232 de 9. 8. 1989, p. 10.
(6) Véase la página 1 del presente Diario oficial.
ANEXO
Tabla de correspondencias Reglamento (CEE) no 3309/85
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 2 primer guión
Artículo 2 segundo guión
Artículo 5 apartado 4, párrafo primero
Artículo 5 apartado 4, párrafo primero
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5 apartado 1
Artículo 5 apartado 2
Artículo 5 apartado 3
Artículo 5 apartado 4, párrafo segundo
Artículo 5 apartado 5
Artículo 5 apartado 6
Artículo 6 apartado 1
Artículo 6 apartado 2
Artículo 6 apartado 3
Artículo 6 apartado 4
Artículo 6 apartado 5
Artículo 6 apartado 5 bis
Artículo 6 apartado 6
Artículo 6 apartado 7
Artículo 6 apartado 8
Artículo 6 apartado 9
Artículo 6 apartado 10
Artículo 6 apartado 11
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 14
bis
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 1
Artículo 2 primer guión
Artículo 2 segundo guión
Artículo 2 tercer guión
Artículo 2 cuarto guión
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5 apartado 1
Artículo 5 apartado 2
Artículo 5 apartado 3
Artículo 5 apartado 4
Artículo 5 apartado 5
Artículo 5 apartado 6
Artículo 6 apartado 1
Artículo 6 apartado 2
Artículo 6 apartado 3
Artículo 6 apartado 4
Artículo 6 apartado 5
Artículo 6 apartado 6
Artículo 6 apartado 7
Artículo 6 apartado 8
Artículo 6 apartado 9
Artículo 6 apartado 10
Artículo 6 apartado 11
Artículo 6 apartado 12
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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