EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
Considerando que es importante establecer una política de transporte aéreo para el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, tal como dispone el artículo 8 A del Tratado;
Considerando que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capital estará garantizada;
Considerando que la Directiva 87/601/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre tarifas para el transporte aéreo regular entre Estados miembros(4) y el Reglamento (CEE) no 2342/90 del Consejo, de 24 de julio de 1990, sobre las tarifas de los servicios aéreos regulares(5) constituyen los primeros pasos con vistas a realizar el mercado interior en el ámbito de las tarifas aéreas;
Considerando que las tarifas aéreas deben determinarse libremente por la dinámica de mercado;
Considerando que conviene complementar la libertad de precios con medidas de salvaguardia suficientes, que protejan los intereses de los consumidores y de la industria;
Considerando que conviene que un mismo Reglamento trate de todas las cuestiones relacionadas con la fijación de precios;
Considerando que el presente Reglamento sustituye al Reglamento (CEE) no 2342/90 y parcialmente al Reglamento (CEE) no 294/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al funcionamiento de los servicios aéreos de carga entre Estados miembros(6) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará a los criterios y procedimientos para el establecimiento de las tarifas aéreas y fletes de los servicios aéreos dentro de la Comunidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el presente Reglamento no se aplicará a:
a) tarifas y fletes percibidos por compañías aéreas que no sean de la Comunidad;
b) tarifas y fletes establecidos por una obligación de servicio público, conforme al Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992,
relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias(7) .
3. Solamente las compañías aéreas de la Comunidad tendrán derecho a ofrecer nuevos productos o tarifas inferiores a las existentes para los mismos productos.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «tarifas aéreas»: los precios expresados en ecus o en moneda local que los pasajeros deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes por su transporte y por el transporte de su equipaje en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias y otros servicios auxiliares;
b) «fletes de asientos»: los precios expresados en ecus o en moneda local que los fletadores deban pagar a las compañías aéreas por su transporte o el de sus clientes y por el transporte de su equipaje en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias y otros servicios auxiliares;
c) «tarifas de fletamento»: los precios expresados en ecus o en moneda local que los pasajeros deban pagar a los fletadores por servicios constituidos o incluidos en su transporte y por el transporte de su equipaje en los servicios aéreos y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias y otros servicios auxiliares;
d) «fletes de carga»: los precios expresados en ecus o en moneda local que se deban pagar en concepto de transporte de carga y las condiciones de aplicación de dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones ofrecidas a las agencias y otros servicios auxiliares;
e) «fletes normales»: los fletes que la compañía aérea propondría normalmemente con inclusión de la posibilidad de descuentos normales;
f) «servicio aéreo»: un vuelo o una serie de vuelos que transporte pasajeros, carga y/o correo a cambio de una remuneración y/o el pago de un alquiler;
g) «compañía aérea»: toda compañía aérea que posea una licencia de explotación válida;
h) «compañía aérea de la Comunidad»: toda compañía aérea que posea una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro con arreglo al Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas(8) ;
i) «Estado(s) miembro(s) interesado(s)»: el(los) Estado(s) miembro(s) (entre los o) dentro del(de los) que se apliquen la tarifa o el flete;
j) «Estado(s) miembro(s) implicado(s)»: el (los) Estado(s) miembro(s) interesado(s) y el(los) Estado(s) miembro(s) en que se ha concedido la licencia a la(s) compañía(s) aérea(s);
k) «tarifa básica»: la tarifa plenamente flexible más baja para vuelos de ida o ida y vuelta, ofrecida al menos en la misma medida que cualquier otra tarifa plenamente flexible que se ofrezca para el mismo servicio aéreo.
Artículo 3
Las tarifas de fletamento y los fletes de asientos y carga cobrados por las
compañías aéreas comunitarias se fijarán mediante libre acuerdo de las partes en el contrato de transporte.
Artículo 4
Cuando así se requiera, las compañías aéreas que operen dentro de la Comunidad informarán al público de todas las tarifas y fletes normales.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, las compañías aéreas de la Comunidad fijarán libremente las tarifas aéreas.
2. El Estado o Estados miembros interesados podrán exigir que las tarifas aéreas se registren ante ellos, en la forma que ellos dispongan y sin que pueda producirse discriminación alguna en razón de la nacionalidad o de la identidad de la compañía aérea. No podrá exigirse la presentación de dicho registro en un plazo que exceda de las veinticuatro horas, incluido un día laborable, antes de la entrada en vigor de las tarifas aéreas, excepto si se produjera igualación a una tarifa existente, en cuyo caso se exigirá tan solo una notificación previa.
3. Un Estado miembro podrá exigir, hasta el 1 de abril de 1997, que las tarifas de rutas nacionales en las que opere una única compañía con licencia concedida por dicho Estado o dos compañías con licencia del mismo en una operación conjunta, se registren en un plazo superior a un día laborable, pero nunca superior a un mes, antes de la entrada en vigor de las tarifas.
4. Las tarifas aéreas podrán estar disponibles a efectos de su venta y de prestación del servicio de transporte siempre que no hayan sido retiradas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 o 7.
Artículo 6
1. Conforme a los procedimientos del presente artículo, los Estados miembros interesados podrán decidir en cualquier momento:
a) retirar una tarifa básica que teniendo en cuenta la estructura global de tarifas para la ruta en cuestión así como otros factores pertinentes, incluida la situación de competencia del mercado, sea excesivamente elevada en perjuicio de los usuarios, en relación con los costes correspondientes globales a largo plazo de la compañía aérea incluido un margen de beneficio satisfactorio;
b) detener, de forma no discriminatoria, nuevas reducciones de precios en un mercado, ya sea en una ruta o en un grupo de rutas, cuya dinámica haya producido un descenso continuado de las tarifas aéreas que se desvíe de manera significativa de las variaciones de precios estacionales normales, y que origine pérdidas generalizadas entre todas las compañías interesadas en los servicios aéreos de que se trate, teniendo en cuenta los costes correspondientes globales a largo plazo de las compañías aéreas.
2. Las decisiones que se adopten en aplicación del apartado 1 serán motivadas y se notificarán a la Comisión y a todos los demás Estados miembros implicados, así como a las compañías aéreas interesadas.
3. Si, en un plazo de catorce días a partir de la fecha de notificación, ningún otro Estado miembro interesado o la Comisión hubiera notificado su desacuerdo motivándolo con arreglo al apartado 1, el Estado miembro que hubiera tomado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, podrá obligar a la compañía aérea interesada a que retire la tarifa básica o
se abstenga de introducir nuevas reducciones de las tarifas, según convenga.
4. En caso de desacuerdo, los Estados miembros implicados podrán solicitar consultas a fin de estudiar la situación. Las consultas tendrán lugar en un plazo de catorce días a partir de su solicitud, salvo que se acuerde otra fórmula.
Artículo 7
1. La Comisión examinará, a petición de un Estado miembro implicado, si una decisión u omisión con arreglo al artículo 6 satisface los criterios del apartado 1 del artículo 6. El Estado miembro deberá informar simultáneamente al otro Estado miembro interesado y a la compañía aérea interesada. La Comisión publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas que la tarifa o tarifas aéreas están sometidas a examen.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión, basándose en una reclamación de una parte con interés legítimo, podrá investigar si una tarifa aérea está conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6. La Comisión publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas que la tarifa o tarifas aéreas están sometidas a examen.
3. Una tarifa aérea vigente en el momento en que se presente a examen con arreglo al apartado 1 seguirá en vigor durante su examen. En el caso de que la Comisión o el Consejo, con arreglo al apartado 8, hubieran decidido en los seis meses precedentes que un nivel similar o más bajo de la tarifa básica entre el par de ciudades de que se trate no cumplía con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 6, la tarifa aérea dejará de estar vigente durante el examen.
Además, en caso de aplicarse el apartado 6, la compañía aérea en cuestión no podrá aplicar, mientras dure el examen de la Comisión, una tarifa básica de nivel superior a la que estaba vigente inmediatamente antes de la tarifa sometida al examen.
4. Previa consulta con los Estados miembros interesados, la Comisión se pronunciará lo antes posible y en cualquier caso en un plazo de veinte días laborables, una vez haya recibido suficiente información de la compañía o compañías aéreas interesadas. La Comisión tendrá en cuenta toda la información que haya recibido de las partes interesadas.
5. Cuando una compañía aérea no facilite la información solicitada en el plazo fijado por la Comisión, o proporcione información incompleta, la Comisión reclamará, mediante decisión, la información necesaria; la decisión especificará qué información se necesita y fijará un plazo apropiado dentro del cual deba facilitarse dicha información.
6. La Comisión, mediante decisión, podrá imponer la retirada de una tarifa aérea en espera de una resolución definitiva cuando una compañía aérea facilite información incorrecta o la presente de manera incompleta o no la presente dentro del plazo establecido mediante decisión con arreglo al apartado 5.
7. La Comisión comunicará sin demora su decisión motivada conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 6 a los Estados miembros interesados y a las compañías aéreas interesadas.
8. Los Estados miembros interesados podrán recurrir ante el Consejo, en el plazo de un mes, contra la decisión de la Comisión contemplada en el
apartado 4. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión distinta en el plazo de un mes.
9. Los Estados miembros interesados garantizarán la aplicación de la decisión de la Comisión, a menos que el Consejo la esté examinando o haya adoptado una decisión distinta, de conformidad con el apartado 8.
Artículo 8
Al menos una vez al año, la Comisión consultará a los representantes de las organizaciones de usuarios del transporte aéreo en la Comunidad sobre las tarifas aéreas y asuntos relacionados con éstas. Para ello, la Comisión facilitará a los participantes la información adecuada.
Artículo 9
La Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento antes del 1 de abril de 1994 y periódicamente en lo sucesivo.
Artículo 10
1. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán en la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo referente a la recogida de la información necesaria para el informe a que se refiere el artículo 9.
2. La información confidencial que se obtenga en aplicación del presente Reglamento estará amparada por el secreto profesional.
Artículo 11
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2342/90.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992.
Por el Consejo El Presidente J. COPE
(1) DO no C 258 de 4. 10. 1991, p. 15.
(2) DO no C 125 de 18. 5. 1992, p. 150.
(3) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 15.
(4) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 12.
(5) DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 1.
(6) DO no L 36 de 8. 2. 1991, p. 1.
(7) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
(8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
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