EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económico Europea y, en particular, su artículo 87,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo(4) , la Comisión está facultada para aplicar las reglas sobre competencia al transporte aéreo dentro de un Estado miembro; que, por consiguiente, conviene establecer la posibilidad de adoptar exenciones por categorías para ese tipo de transporte;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3976/87(5) faculta a la Comisión para declarar mediante Reglamento que el apartado 1 del artículo 85 no es aplicable a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas;
Considerando que se ha concedido a la Comisión la facultad de conceder exenciones por categorías por un período limitado que expira el 31 de diciembre de 1992, durante el cual las compañías aéreas podrán adaptarse al nuevo entorno más competitivo que resulta de las modificaciones del régimen aplicable al transporte aéreo internacional intracomunitario;
Considerando que, habida cuenta de las nuevas medidas de liberalización del sector del transporte aéreo adoptadas por la Comunidad, conviene prorrogar las exenciones por categorías al término de dicho período; que la Comisión
debe definir el ámbito de aplicación de estas exenciones por categorías y las condiciones a las que están sometidas, en estrecha relación con los Estados miembros y teniendo en cuenta los cambios acaecidos en el entorno competitivo desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3976/87,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3976/87 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1 se suprimirá el término «internacionales».
2) En el artículo 2, el apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:
«2. La Comisión podrá, en particular, adoptar Reglamentos respecto de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que tengan por objeto:
- la planificación conjunta y la coordinación de los horarios de las compañías aéreas;
- consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros, de equipaje y de carga en servicios aéreos regulares;
- operaciones conjuntas en servicios aéreos regulares nuevos y de baja densidad;
- el reparto de franjas horarias en los aeropuertos y la fijación de horarios: la Comisión se encargará de garantizar la concordarcia de dichas normas con el código de conducta adoptado por el Consejo;
- la adquisición, desarrollo y explotación conjunta de sistemas informatizados de reserva relacionados con los horarios, las reservas y la emisión de billetes por parte de empresas de transporte aéreo: la Comisión se encargará de garantizar la concordancia de dichas normas con el código de conducta adoptado por el Consejo.
3) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
«Artículo 3
Cualquier Reglamento adoptado en virtud del artículo 2 permanecerá en vigor durante un período de tiempo determinado.
Podrá ser derogado o modificado si se produce un cambio en la situación relativa a uno de los factores que haya sido esencial para su adopción. En tal caso, se fijará un período para la modificación de los acuerdos y prácticas concertadas a los que se aplicaba el Reglamento procedente antes de la derogación o modificación.»
4) Queda suprimido el artículo 8.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992.
Por el Consejo El Presidente J. COPE
(1) DO no C 225 de 30. 8. 1991, de p. 10.
(2) Dictamen emitido el 11 de julio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 13.
(4) DO no L 374 de 31. 12. 1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2410/92 (véase la página 18 del presente Diario
Oficial).
(5) DO no L 374 de 31. 12. 1987, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 2344/90 (DO no L 217 de 11. 8. 1990, p. 15).
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