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Documento DOUE-L-1992-81448

Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el partado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Publicado en:
«DOCE» núm. 245, de 26 de agosto de 1992, páginas 23 a 42 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81448

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo en materia de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo adopte mediante Directivas las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;

Considerando que, según dicho artículo, tales Directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero o jurídico, que obstaculicen la creación y desarrollo de pequeñas y medianas empresas;

Considerando que la comunicación de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (4) prevé la revisión y la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/576/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a la señalización de seguridad en el centro de trabajo (5);

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de diciembre de 1987, relativa a la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (6), tomó nota del propósito de la Comisión de presentarle en breve plazo una propuesta de revisión y ampliación de la mencionada Directiva;

Considerando que procede sustituir la Directiva 77/576/CEE por la presente Directiva, en aras de una mayor racionalidad y claridad;

Considerando que la presente Directiva es una Directiva específica de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas destinadas a promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (7), y que, por ello, las disposiciones de dicha Directiva se aplican plenamente en el ámbito de la señalización de seguridad y de salud en el trabajo, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas de la presente Directiva;

Considerando que la normativa comunitaria hace referencia, esencialmente, a señales de seguridad y a la señalización de obstáculos y lugares peligrosos, y por lo tanto, se limita a un número reducido de tipos de señalización;

Considerando que una limitación de esta naturaleza implica que determinados riesgos no estén señalizados adecuadamente y que procede, por tanto, establecer nuevos modos de señalización a fin de facilitar a los empresarios y a los trabajadores identificar y evitar los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que una señalización de seguridad y salud debe existir cuando no puedan evitarse o limitarse suficientemente a través de medios técnicos de protección colectiva o por medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo;

Considerando que las numerosas diferencias que existen en la actualidad en

materia de señalización de seguridad y de salud entre los Estados miembros constituyen factores de inseguridad que pueden agravarse como consecuencia de la libre circulación de trabajadores en el marco del mercado interior;

Considerando que la utilización en el trabajo de una señalización armonizada permitirá reducir los riesgos que pudieran derivarse de las diferencias lingueísticas y culturales entre los trabajadores;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;

Considerando que, en virtud de la Decisión 74/325/CEE (8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985, el Comité consultivo en materia de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo debe ser consultado por la Comisión con el fin de elaborar propuestas en este ámbito,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCION I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ambito de aplicación

1. La presente Directiva, que es la novena Directiva específica de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, fija las disposiciones mínimas para la señalización de seguridad y de salud en el trabajo.

2. La presente Directiva no afectará a las disposiciones comunitarias relativas a la puesta en el mercado de productos y equipos y de sustancias y preparados peligrosos, salvo que dichas disposiciones comunitarias dispongan expresamente otra cosa.

3. La presente Directiva no será aplicable a la señalización utilizada para la regulación del tráfico por carretera, ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo.

4. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas de la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «señalización de seguridad y de salud»: una señalización que, referida a un objeto, actividad o situación determinadas, proporcione una indicación o una obligación relativa a la seguridad o la salud en el trabajo mediante señal en forma de panel, un color, una señal luminosa o acústica, una comunicación verbal o una señal gestual, según proceda;

b) «señal de prohibición»: una señal que prohíbe un comportamiento que pueda provocar un peligro;

c) «señal de advertencia»: una señal que advierte de un riesgo o peligro;

d) «señal de obligación»: una señal que obliga a un comportamiento determinado;

e) «señal de salvamento o de socorro»: una señal que proporciona indicaciones relativas a las salidas de socorro o a los primeros auxilios o a los dispositivos de salvamento;

f) «señal indicativa»: una señal que proporciona otras informaciones

distintas de las previstas en las letras b) a e);

g) «señal en forma de panel» o «señal»: una señal que, por la combinación de una forma geométrica, de colores y de un símbolo o pictograma, proporciona una determinada información, cuya visibilidad está asegurada por una iluminación de suficiente intensidad;

h) «señal adicional»: una señal utilizada junto a otra señal de las contempladas en la letra g) y que facilita informaciones complementarias;

i) «color de seguridad»: un color al cual se atribuye una significación determinada;

j) «símbolo o pictograma»: una imagen que describe una situación u obliga a un comportamiento determinado utilizada sobre una señal en forma de panel o sobre una superficie luminosa;

k) «señal luminosa»: una señal emitida por medio de un dispositivo formado por materiales transparentes o translúcidos, iluminados desde atrás o desde el interior, de tal manera que aparezca por sí misma como una superficie luminosa;

l) «señal acústica»: una señal sonora codificada, emitida y difundida por medio de un dispositivo ad hoc, sin intervención de voz humana o sintética;

m) «comunicación verbal»: un mensaje verbal predeterminado, en el que se utiliza voz humana o sintética;

n) «señal gestual»: un movimiento o disposición de los brazos o de las manos en forma codificada para guiar a las personas que estén realizando maniobras que constituyan un riesgo o peligro para los trabajadores.

SECCION II OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 3

Normas generales

1. El empresario deberá prever o cerciorarse de la existencia de una señalización de seguridad y de salud en el trabajo, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, cuando los riesgos no puedan evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o con medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

El empresario tendrá en cuenta toda evaluación de los riesgos realizada con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE.

2. Se utilizará, en su caso, la señalización aplicable al tráfico por carretera, ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo V, cuando los mencionados tipos de tráfico se efectúen en el interior de las empresas o establecimientos.

Artículo 4

Señalización de seguridad y de salud que se utilice por primera vez

La señalización de seguridad y de salud en el trabajo que se utilice por vez primera a partir de la fecha prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 deberá cumplir las disposiciones mínimas que figuran en los Anexos I a IX, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 5

Señalización de seguridad y de salud que ya haya sido utilizada

La señalización de seguridad o de salud que ya hubiese sido utilizada en el trabajo con anterioridad a la fecha prevista en el párrafo primero del

apartado 1 del artículo 11 deberá cumplir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las disposiciones mínimas que figuran en los Anexos I a IX, a más tardar, dieciocho meses después de dicha fecha.

Artículo 6

Exenciones

1. Los Estados miembros podrán determinar, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades o el tamaño de las empresas, los tipos de empresa que puedan sustituir total, parcial o temporalmente las señales luminosas o acústicas previstas en la presente Directiva por medidas alternativas que garanticen el mismo nivel de protección.

2. Los Estados miembros, mediante la adopción de medidas alternativas que garanticen el mismo nivel de protección, podrán establecer excepciones a la aplicación del punto 2 del Anexo VIII o del punto 3 del Anexo IX tras haber consultado a los interlocutores sociales.

3. Los Estados miembros, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales, consultarán a las organizaciones de empresarios y de trabajadores con ocasión de la puesta en aplicación del apartado 1.

Artículo 7

Información y formación de los trabajadores

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores y/o sus representantes serán informados de todas las medidas que se hayan de tomar con respecto a la utilización de la señalización de seguridad y de salud en el trabajo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores deberán recibir una formación adecuada, en particular en forma de instrucciones precisas, en lo que se refiere a la señalización de seguridad y de salud en el trabajo.

La formación contemplada en el párrafo primero se referirá, sobre todo, al significado de la señalización, en particular en lo relativo al uso de palabras, y a los comportamientos generales y específicos que se deban adoptar.

Artículo 8

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y de sus representantes se llevará a cabo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE, sobre las materias objeto de la presente Directiva, incluidos sus Anexos I a IX.

SECCION III DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 9

Adaptación de los Anexos

Las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de los Anexos I a IX, en función:

- de la adopción de Directivas en materia de armonización técnica y de normalización, relativas al diseño y fabricación de medios y dispositivos de señalización de seguridad y de salud en el trabajo y/o;

- del progreso técnico, de la evolución de las reglamentaciones o de las especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la señalización de seguridad y de salud en el trabajo

se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Directiva 89/391/CEE.

Artículo 10

1. La Directiva 77/576/CEE quedará derogada en la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 11.

No obstante en los casos contemplados en el artículo 5 continuará siendo aplicable durante un período máximo de dieciocho meses después de dicha fecha.

2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a las correspondientes disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 11

Disposiciones finales

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 24 de junio de 1994.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que ya hayan adoptado o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión, cada cinco años, sobre la aplicación de la presente Directiva, indicando el punto de vista de los interlocutores sociales.

La Comisión informará al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo para la seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo.

5. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación de la presente Directiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

José da SILVA PENEDA

(1) DO no C 53 de 28. 2. 1991, p. 42 y DO no C 279 de 26. 10. 1991, p. 13.(2) DO no C 240 de 16. 9. 1991, p. 102 y DO no C 150 de 15. 6. 1992.(3) DO no C 159 de 17. 6. 1991, p. 9.(4) DO no C 28 de 3. 2. 1988, p. 3.(5) DO no L 229 de 7. 9. 1977, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 79/640/CEE (DO no L 183 de 19. 7. 1979, p. 11).(6) DO no C 28 de 3. 2. 1989, p. 1.(7) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.(8) DO no L 185 de 9. 7. 1974, p. 15.

ANEXO I

DISPOSICIONES MINIMAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA SEÑALIZACION DE SEGURIDAD Y DE SALUD EN EL LUGAR DE TRABAJO 1. Consideraciones preliminares

1.1. Cuando, en virtud de la norma general establecida en el artículo 3 de la Directiva, se exija una señalización de seguridad y de salud, dicha señalización deberá cumplir los requisitos específicos que figuran en los Anexos II a IX.

1.2. El presente Anexo introduce dichos requisitos, describe los diferentes usos de las señalizaciones de seguridad y de salud y enuncia las normas generales sobre el carácter intercambiable y complementario de tales señalizaciones.

1.3. Las señalizaciones de seguridad y de salud sólo deberán utilizarse para transmitir el mensaje o la información precisada en la Directiva.

2. Modos de señalización

2.1. Señalización permanente

2.1.1. La señalización relacionada con una prohibición, una advertencia o una obligación, así como la relativa a la localización y a la identificación de medios de salvamento y socorro se hará de manera permanente por medio de señales en forma de paneles.

La señalización destinada a la localización e identificación de los materiales y equipos de lucha contra incendios tendrá carácter permanente y se hará mediante señales en forma de paneles, con un color de seguridad o con ambos a la vez.

2.1.2. La señalización de los recipientes y de las tuberías se hará en la forma indicada en el Anexo III.

2.1.3. La señalización de riesgos de choque contra obstáculos y de caídas de personas se llevará a cabo con carácter permanente mediante un color de seguridad, mediante señales en forma de paneles, o ambos a la vez.

2.1.4. La delimitación de las vías de circulación se llevará a cabo con carácter permanente con un color de seguridad.

2.2. Señalización ocasional

2.2.1. La señalización de situaciones peligrosas, las instrucciones a las personas para realizar una acción concreta, así como la evacuación urgente de personas tendrá carácter ocasional, y deberá tener en cuenta el carácter intercambiable y complementario previsto en el apartado 3 cuando se lleve a cabo mediante una señal luminosa, acústica o mediante una comunicación verbal.

2.2.2. La orientación o guía de las personas que efectúen maniobras que supongan riesgos o peligros se hará de forma ocasional con signos gestuales, comunicaciones verbales o ambos a la vez.

3. Carácter intercambiable y complementario de las señalizaciones

3.1. A igual eficacia se podrá optar:

- entre un color de seguridad o una señal en forma de panel, para señalar riesgo de tropezar o de caída a distinto nivel;

- entre las señales luminosas, las señales acústicas y las comunicaciones verbales;

- entre la señal gestual y la comunicación verbal.

3.2. Se podrán utilizar conjuntamente las siguientes formas de señalización:

- la señal luminosa y la señal acústica;

- la señal luminosa y la comunicación verbal;

- la señal gestual y la comunicación verbal.

4. Las indicaciones del cuadro siguiente se aplican a cuanta señalización lleve un color de seguridad.

Color

Significado

Indicaciones y precisiones

Rojo

Prohibición

Comportamientos peligrosos

Peligro - alarma

Alto, parada, dispostivos, de

desconexión de emergencia

Evacuación

Material y equipo de

lucha contra incendios

Identificación y localización

Amarillo o

amarillo

anaranjado

Advertencia

Atención, precaución

Verificación

Azul

Obligación

Comportamiento o acción específica - obligación de llevar un equipo de protección individual

Verde

Salvamento o auxilios

Puertas, salidas, pasajes, material, puesto de salvamento o de socorro, locales

Situación de seguridad

Vuelta a la normalidad

5. La eficacia de una señalización no debe resultar disminuida por:

5.1. la presencia de otra señalización o de otra fuente de emisión del mismo tipo que afecten a la visibilidad o a la audibilidad, lo que implica en particular:

5.1.1. no utilizar demasiadas señales en forma de panel, muy cerca las unas de las otras;

5.1.2. no utilizar al mismo tiempo dos señales luminosas que puedan dar lugar a confusión;

5.1.3. no utilizar una señal luminosa cerca de otra emisión luminosa, apenas diferente;

5.1.4. no utilizar al mismo tiempo dos señales sonoras;

5.1.5. no utilizar una señal sonora si el ruido ambiental es demasiado intenso;

5.2. un mal diseño, un número insuficiente, un mal emplazamiento, un mal estado o un defectuoso funcionamiento de los medios o dispositivos de señalización.

6. Los medios y dispostivos de señalización deberán ser, según los casos,

limpiados, mantenidos, verificados y reparados regularmente, o se sustituirán en caso necesario, a fin de que conserven sus cualidades intrínsecas y/o de funcionamiento.

7. El número y el emplazamiento de los medios o los dispostivos de señalización que deban instalarse dependerá de la importancia de los riesgos o peligros o de la zona que deba cubrirse o del número de personas afectadas.

8. Las señalizaciones que necesiten de una fuente de energía para funcionar dispondrán de alimentación de emergencia garantizada, en caso de interrupción de esta energía, salvo que el riesgo desaparezca con el corte de suministro de energía.

9. Una señal luminosa y/o sonora indica, cuando se pone en marcha, el inicio de una acción solicitada; su duración debe corresponderse con la de dicha acción.

Las señales luminosas o sonoras deben volverse a conectar inmediatamente después de cada uso.

10. Se verificará el buen funcionamiento y la eficacia real de las señales luminosas y acústicas antes de su entrada en servicio y posteriormente mediante pruebas periódicas suficientes.

11. Cuando los trabajadores afectados tengan la capacidad o facultad auditiva o visual limitada, incluidos los casos en que sea debido al uso de equipos de protección individual, se tomarán las medidas adecuadas suplementarias o de sustitución.

12. Las zonas, locales o recintos utilizados para almacenar cantidades importantes de sustancias peligrosas deberán estar señalizados por una señal en forma de panel de advertencia adecuado, de conformidad con el punto 3.2 del Anexo II, o marcados de conformidad con el punto 1 del Anexo III, salvo que el etiquetado de los embalajes o de los recipientes ya sea por sí mismo apropiado para esta finalidad.

ANEXO II

DISPOSICIONES MINIMAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LAS SEÑALES EN FORMA DE PANEL 1. Características intrínsecas

1.1. La forma y los colores de las señales se definen en el apartado 3, en función de su objeto específico (señales de prohibición, de advertencia, de obligación, de salvamento o de socorro y las que hacen referencia al material o a los equipos de lucha contra incendios).

1.2. Los pictogramas deberán ser lo más sencillos posible evitando detalles inútiles para su comprensión.

1.3. Los pictogramas que se utilicen podrán variar ligeramente o ser más detallados con respecto a las señales representadas en el apartado 3, siempre que su significado sea equivalente, y que ninguna diferencia o adaptación impidan percibir claramente su significado.

1.4. Las señales estarán construidas con un material que resista lo mejor posible los choques, las inclemencias del tiempo y las agresiones medioambientales.

1.5. Las dimensiones, así como las características colorimétricas y fotométricas de las señales garantizarán una buena visibilidad y comprensión.

2. Condiciones de utilización

2.1. Las señales se instalarán en principio a una altura y en una posición apropiadas en relación con el ángulo visual teniendo en cuenta posibles obstáculos, bien en el acceso a una zona cuando se trate de un riesgo general, bien en la proximidad inmediata de un riesgo determinado o del objeto que debe señalarse y en un lugar bien iluminado, de fácil acceso y visible.

Sin perjuicio de la disposiciones previstas en la Directiva 89/654/CEE se utilizarán, en caso de malas condiciones de iluminación natural, colores fosforescentes, materiales fluorescentes o la iluminación artificial.

2.2. Deberá retirarse la señal cuando haya desaparecido la situación que la justificaba.

ANEXO III

DISPOSICIONES MINIMAS PARA LA SEÑALIZACION EN TUBERIAS Y RECIPIENTES 1. Los recipientes utilizados en el trabajo para las sustancias o preparados peligrosos definidos en las Directivas 67/548/CEE (1) y 88/379/CEE (²), así como los recipientes utilizados para el almacenamiento de dichas sustancias o preparados peligrosos y las tuberías visibles que contengan o canalicen tales sustancias o preparados peligrosos, deberán estar provistos del etiquetado (dibujo o símbolo sobre fondo de color) previsto en dichas Directivas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los recipientes utilizados en el trabajo durante un período corto ni a aquellos cuyo contenido cambia a menudo, siempre que se tomen medidas alternativas adecuadas, fundamentalmente de información o formación, que garanticen un nivel de protección idéntico.

El etiquetado contemplado en el párrafo primero puede ser:

- sustituido por las señales de advertencia contempladas en el Anexo II con el mismo pictograma o símbolo;

- completado por datos complementarios, por ejemplo el nombre o la fórmula de la sustancia o preparado peligroso y detalles sobre el riesgo;

- para el transporte de recipientes dentro del lugar de trabajo, completado o sustituido por señales en forma de panel reconocidas en el ámbito comunitario para el transporte de sustancias o preparados peligrosos.

2. Dicha señalización se colocará según las siguientes condiciones:

- en el(los) lado(s) visible(s);

- en forma rígida, autoadhesiva o pintada.

3. Las características intrínsecas previstas en el punto 1.4 del Anexo II, así como las condiciones de utilización previstas en el punto 2 del Anexo II relativas a señales en forma de panel se aplicarán cuando proceda, al etiquetado previsto en el punto 1 del presente Anexo.

4. Sin perjuicio de los puntos 1, 2 y 3 el etiquetado utilizado en las tuberías deberá estar colocado en un lugar visible y próximo a los lugares que entrañan un mayor riesgo, como válvulas y puntos de conexión, y con la repetición necesaria.

5. Las zonas, salas o locales utilizados para almacenar sustancias o preparados peligrosos en cantidades importantes deberán estar señalizadas mediante una señal de advertencia apropiada de entre las que se enumeran en

el punto 3.2 del Anexo II, o bien estar identificadas de acuerdo con el apartado 1 del Anexo III, a menos que el etiquetado de los distintos embalajes o recipientes sea suficiente por sí mismo a estos efectos teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 1.5 del Anexo II sobre las dimensiones.

El almacenamiento de una cierta cantidad de sustancias o preparados peligrosos puede estar indicado mediante la señal de advertencia «peligro en general».

Las señales y el etiquetado contemplados más arriba deberán estar colocados, según los casos, cerca de la zona de almacenamiento o en la puerta de acceso a la sala de almacenamiento.

(1) DO no L 196 de 16. 8. 1967, p. 1.

(²) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.

ANEXO IV

DISPOSICIONES MINIMAS RELATIVAS A LA IDENTIFICACION Y LOCALIZACION DE LOS EQUIPOS DE LUCHA CONTRA INCENDIOS 1. Consideración previa

El presente Anexo se aplicará a los equipos exclusivamente destinados a la lucha contra incendios.

2. Los equipos de lucha contra incendios deberán identificarse por el color propio de los mismos y por una señal de localización y/o un color en los emplazamientos donde se encuentren o en los accesos a dichos emplazamientos.

3. El color de identificación de estos equipos será el rojo.

La superficie roja deberá ser lo suficientemente extensa para una identificación fácil.

4. Las señales previstas en el punto 3.5 del Anexo II deberán utilizarse en función de los emplazamientos de estos equipos.

ANEXO V

DISPOSICIONES MINIMAS RELATIVAS A LA SEÑALIZACION DE OBSTACULOS Y LUGARES PELIGROSOS Y AL MARCADO DE VIAS DE CIRCULACION 1. Señalización de obstáculos y lugares peligrosos

1.1. La señalización de riesgos de choque contra obstáculos, de caídas de objetos y de personas se realizará en el interior de aquellas zonas construidas de la empresa a las cuales tenga acceso el trabajador con ocasión de su trabajo, mediante franjas alternas amarillas y negras o alternas rojas y blancas.

1.2. Las dimensiones de dicha señalización estarán en relación con las dimensiones del obstáculo, o lugar peligroso, señalizados.

1.3. Las franjas amarillas y negras o rojas y blancas deberán tener una inclinación aproximada de 45o y ser de dimensiones similares.

1.4. Modelo:

2. Marcado de las vías de circulación

2.1. Cuando el uso y el equipo de los locales así lo exija para la protección de los trabajadores, las vías de circulación de vehículos deberán estar identificadas con claridad mediante franjas continuas de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo.

2.2. Para el emplazamiento de las franjas se tendrá en cuenta las distancias de seguridad necesarias entre los vehículos que puedan circular por la vía y cualquier objeto que pudiera estar próximo, así como entre peatones y

vehículos.

2.3. Las vías exteriores permanentes que se encuentren en zonas edificadas deberán estar marcadas también, en la medida en que resulte necesario, a menos que estén provistas de barreras o de un pavimento apropiado.

ANEXO VI

DISPOSICIONES MINIMAS RELATIVAS A LAS SEÑALES LUMINOSAS 1. Características intrínsecas

1.1. La luz emitida por una señal deberá provocar un contraste luminoso apropiado respecto a su entorno, en función de las condiciones de utilización previstas, sin provocar deslumbramientos por su exceso ni una mala visibilidad por su insuficiencia.

1.2. La superficie luminosa que emita una señal podrá ser de color uniforme, o llevar un pictograma sobre un fondo determinado.

1.3. El color uniforme deberá ajustarse a la tabla de significado de los colores que figura en el punto 4 del Anexo I.

1.4. Cuando la señal lleva un pictograma, éste debe respetar el conjunto de reglas aplicables a las señales en forma de panel, tal como se definen en el Anexo II.

2. Reglas particulares de utilización

2.1. Si un dispositivo puede emitir una señal tanto continua como intermitente, la señal intermitente se utilizará para indicar, con respecto a la señal continua, un mayor grado de peligro o una mayor urgencia en la intervención o acción solicitada o impuesta.

La duración de cada destello y la frecuencia de los destellos de una señal luminosa intermitente deberán estar diseñados de manera que:

- garanticen la buena percepción del mensaje, y

- se evite cualquier confusión, bien entre distintas señales luminosas, bien con una señal luminosa continua.

2.2. Si una señal luminosa intermitente se utiliza en lugar de o como complemento a una señal acústica, el código de la señal debe ser idéntico.

2.3. Los dispositivos de emisión de señales luminosas utilizables en caso de peligro grave deben estar especialmente revisados o ir provistos de una bombilla auxiliar.

ANEXO VII

DISPOSICIONES MINIMAS RELATIVAS A LAS SEÑALES ACUSTICAS 1. Características intrínsecas

1.1. La señal acústica deberá:

a) tener un nivel sonoro claramente superior al nivel del ruido ambiental, de modo que sea audible, sin ser excesivo o doloroso;

b) ser fácilmente reconocible por la duración de los impulsos, el intervalo entre los mismos y los grupos de impulsos, y distinguirse claramente de cualquier otra señal acústica y de los ruidos ambientales.

1.2. Si un dispositivo puede emitir una señal acústica tanto con una frecuencia variable, como con una frecuencia estable, la primera se utilizará para indicar, por contraste con la segunda, un nivel de peligro más elevado o una mayor urgencia de la intervención o acción solicitada o impuesta.

2. Códigos

El sonido de una señal de evacuación deberá ser continuo.

ANEXO VIII

DISPOSICIONES MINIMAS RELATIVAS A LA COMUNICACION VERBAL 1. Características intrínsecas

1.1. La comunicación verbal se establece entre un locutor o emisor y uno o varios oyentes, en un lenguaje formado de textos cortos, frases, grupos de palabras o palabras aisladas, eventualmente codificados.

1.2. Los mensajes verbales serán tan cortos, simples y claros como sea posible; la aptitud verbal del locutor y las facultades auditivas del o de los oyentes deberán bastar para garantizar una comunicación verbal segura.

1.3. La comunicación verbal será directa (utilización de la voz humana) o indirecta (voz humana o sintética, difundida por un medio ad hoc).

2. Reglas particulares de utilización

2.1. Las personas implicadas deberán conocer bien el lenguaje utilizado a fin de poder pronunciar y comprender correctamente el mensaje verbal y adoptar, en función de éste, el comportamiento apropiado en el ámbito de la seguridad y de la salud.

2.2. Si la comunicación verbal se utiliza en lugar o como complemento de señales gestuales, habrá que utilizar palabras como:

- Comienzo:

para indicar la toma del mando

- Alto:para interrumpir o finalizar un movimiento

- Fin:para finalizar las operaciones

- Izar:para izar una carga

- Bajar:para bajar una carga

- Avanzar

retroceder

a la derecha

a la izquierda:

aa

(el sentido de estos movimientos debe, en su caso, coordinarse con los correspondientes códigos gestuales)

- Peligro:para efectuar una parada de emergencia

- Rápido:para acelerar un movimiento por razones de seguridad.

ANEXO IX

DISPOSICIONES MINIMAS RELATIVAS A LAS SEÑALES GESTUALES 1. Características

Una señal gestual deberá ser precisa, simple, amplia y fácil de realizar y de comprender, que se distinga claramente de cualquier otra señal gestual.

La utilización de los dos brazos al mismo tiempo se hará de forma simétrica y para una sola señal gestual.

Los gestos utilizados, por lo que respecta a las características indicadas anteriormente, podrán variar o ser más detallados con respecto a las representaciones recogidas en el apartado 3, a condición de que su significado y comprensión sean, por lo menos, equivalentes.

2. Reglas particulares de utilización

2.1. La persona que emite las señales, denominada «encargado de las señales», dará las instrucciones de maniobra mediante señales gestuales al destinatario de las señales, denominado «operador».

2.2. El encargado de las señales deberá poder seguir visualmente el desarrollo de las maniobras sin estar amenazado por éstas.

2.3. El encargado de las señales deberá dedicarse exclusivamente a dirigir las maniobras y a la seguridad de los trabajadores situados en las proximidades.

2.4 Si no se dan las condiciones previstas en el punto 2.2, se recurrirá a uno o varios encargados de las señales suplementarias.

2.5. El operador podrá suspender la maniobra que esté realizando para solicitar nuevas instrucciones cuando no pueda ejecutar las órdenes recibidas con las garantías de seguridad necesarias.

2.6. Accesorios de señalización gestual

El encargado de las señales deberá ser fácilmente reconocido por el operador.

El encargado de las señales llevará uno o varios elementos de identificación apropiados, por ejemplo, chaqueta, manguitos, brazal, casco, raquetas.

Los elementos de identificación indicados en la letra a) serán de colores vivos, de preferencia iguales para todos los elementos, y serán utilizados exclusivamente por el encargado de las señales.

3. Gestos codificados

Consideración previa

El conjunto de gestos codificados que se incluye no impide que puedan emplearse otros códigos, en particular, en determinados sectores de actividad, aplicables a nivel comunitario e indicadores de idénticas maniobras.

Significado

Descripción

Ilustración

3. Significado

Descripción

Ilustración

A. Gestos generales

COMIENZO

Atención

Toma de

mando

Los dos brazos extendidos de forma horizontal, las palmas de las manos hacia adelante

ALTO

Interrupción

Fin del movimiento

El brazo derecho extendido hacia arriba, la palma de la mano derecha hacia adelante

FIN

de las operaciones

Las dos manos juntas a la altura del pecho

B. Movimientos verticales

IZAR

Brazo derecho extendido hacia arriba, la palma de la mano derecha hacia

adelante describiendo lentamente un círculo

BAJAR

Brazo derecho extendido hacia abajo, palma de la mano derecha hacia el interior, describiendo lentamente un círculo

DISTANCIA VERTICAL

Las manos indican la distancia

3. Significado

Descripción

Ilustración

C. Movimientos horizontales

AVANZAR

Los dos brazos doblados, las palmas de las manos hacia el interior, los antebrazos se mueven lentamente hacia el cuerpo

RETROCEDER

Los dos brazos doblados, las palmas de las manos hacia el exterior, los antebrazos se mueven lentamente, alejándose del cuerpo

HACIA LA DERECHA

con respecto al encargado de las señales

El brazo derecho extendido más o menos en horizontal, la palma de la mano derecha hacia abajo, hace pequeños movimientos lentos indicando la dirección

HACIA LA IZQUIERDA

con respecto al encargado de las señales

El brazo izquierdo extendido más o menos en horizontal, la palma de la mano izquierda hacia abajo, hace pequeños movimientos lentos indicando la dirección

DISTANCIA

HORIZONTAL

Las manos indican la distancia

3. Significado

Descripción

Ilustración

D. Peligro

PELIGRO

Alto o parada de

emergencia

Los dos brazos extendidos hacia arriba, las palmas de las manos hacia adelante

RAPIDO

Los gestos codificados referidos a los movimientos se hacen con rapidez

LENTO

Los gestos codificados referidos a los movimientos se hacen muy lentamente

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 9, por Reglamento 2019/1243, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81212).
    • el art. 1 y anexos I, II y III , por Directiva 2014/27, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80414).
  • SE DEROGA con efectos de 27 de junio de 2007, los arts. 11.4 y 11.5, por Directiva 2007/30, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81050).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 485/1997, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1997-8668).
Referencias anteriores
Materias
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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