LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de
determinados cultivos herbáceos (1) y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el maíz dulce está incluido en el Reglamento que establece la organización común de mercados en el sector de los cereales; que a partir de la campaña 1993/94 se reducirá el apoyo y la protección a las importaciones de dicho producto, como también ocurrirá con los demás cereales; que, por tanto, es conveniente aplicar también a este producto el régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos;
Considerando que los métodos de producción de los guisantes destinados al consumo humano sólo se distinguen de los guisantes destinados a la alimentación animal por la fase de madurez necesaria en el momento de la cosecha; que la aplicación de distinto trato sólo puede garantizarse a través de un régimen de control desproporcionado; que, por consiguiente, procede añadir este tipo de cultivo en la lista de los cultivos herbáceos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales y productos proteaginosos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añaden los siguientes cultivos herbáceos en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1765/92:
Código NC Designación de la mercancía I. CEREALES 0709 90 60 Maíz dulce II. PROTEAGINOSOS 0708 10 Guisantes (Pisum sativum)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 1992. Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
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