EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que las exigencias en materia de medio ambiente son un componente de la política agrícola común;
Considerando que las medidas destinadas a reducir la producción agraria en la Comunidad deben tener consecuencias favorables para el medio ambiente;
Considerando que el medio ambiente está sometido a la acción de múltiples factores y a presiones muy diversas en el espacio comunitario;
Considerando que, merced a un régimen de ayudas apropiadas, los agricultores pueden ejercer un auténtica función al servicio de toda la sociedad introduciendo o manteniendo métodos de producción compatibles con la necesidad cada vez mayor de proteger el medio ambiente y los recursos naturales y de conservar el espacio natural y el paisaje;
Considerando que el establecimiento de un régimen de ayudas con objeto de fomentar una reducción considerable del uso de fertilizantes o de productos fitosanitarios, o la utilización de métodos de agricultura biológica, puede contribuir no sólo a la disminución de los riesgos de contaminación derivados de la agricultura, sino también a la adaptación de los diversos sectores de producción a las necesidades de los mercados, al favorecer modos de producción menos intensivos;
Considerando que la reducción del número de cabezas de ganado de las explotaciones o de la carga de animales por hectárea puede contribuir a evitar daños al medio ambiente ocasionados por la sobrecarga que supone un número excesivo de ovinos o bovinos; que, por consiguiente, el régimen de extensificación de determinadas producciones establecido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (4) debe integrarse en el régimen propuesto por el presente Reglamento;
Considerando que las producciones destinadas a fines no alimentarios en el marco de un régimen comunitario de retirada de tierras deben respetar las exigencias de la protección del medio ambiente; que, por consiguiente, el presente régimen no debe ser aplicado a tales producciones;
Considerando que un régimen destinado a favorecer la introducción o el mantenimiento de determiados métodos de producción puede permitir responder a problemas concretos de protección del medio ambiente o del espacio natural y de ese modo contribuir al logro de los objetivos perseguidos en materia de medio ambiente;
Considerando que numerosas zonas agrarias y rurales de la Comunidad están cada vez más amenazadas por el despoblamiento, la erosión, las inundaciones y los incendios forestales, y que la adopción de medidas especiales con el objectivo de fomentar el mantenimiento de las superficies puede disminuir estos riesgos;
Considerando que la magnitud de los problemas es tal que es preciso que los regímenes sean aplicables en favor de todos los agricultores de la Comunidad que se comprometan a ejercer su actividad protegiendo, conservando o
mejorando el medio ambiente y el espacio natural y a evitar cualquier nueva intensificación de la producción agraria;
Considerando que el régimen de retirada de la producción de tierras de cultivos herbáceos actualmente establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2328/91 queda sustituido por disposiciones integradas en las normativas relativas a las organizaciones comunes de mercado; que, no obstante, resulta oportuno establecer un régimen que permita la retirada de la producción a largo plazo de las tierras de labor, con fines relacionados con el medio ambiente y con la protección de los recursos naturales;
Considerando que las medidas que establece el presente Reglamento deben incitar a los agricultores a comprometerse a desarrollar un agricultura compatible con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del especio natural y de este modo contribuir al equilibrio de los mercados; que su objectivo es compensar a los agricultores por las pérdidas de renta debidas a la reducción de la producción o al aumento de los costes de ésta, y por la contribución que aportan a la mejora del medio ambiente;
Considerando que la introducción por los Estados miembros de unas normas de buena conducta agraria también puede contribuir a que los métodos de producción sean más compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente;
Considerando que las medidas establecidas deben necesariamente adaptarse a la diversidad de las situaciones medioambientales, de las condiciones naturales y de las estructuras agrarias en las diversas zonas de la Comunidad que, por lo tanto, resulta oportuno integrarar su aplicación en programas de zona de gestión de las superficies cultivadas o retiradas de la producción y, en su caso, en el marco de disposiciones reglamentarias nacionales diferenciados por zonas;
Considerando que, tanto la Comunidad como los Estados miembros, deben intensificar sus esfuerzos de formación e información en el campo de la introducción de métodos de producción agrícola y forestal compatibles con el medio ambiente, especialmente con vistas a la aplicación de un código de buena conducta agraria y a la agricultura biológica;
Considerando que, para lograr la máxima eficacia de dichos programas, es indispensable garantizar la difusión y el control periódico de los resultados obtenidos;
Considerando que estas medidas deben contribuir a la realización de determinados objetivos específicos de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente;
Considerando que, dado que la Comunidad contribuye a la financiación de la medida, debe poder cerciorarse de que las disposiciones que adopten los Estados miembros para su ejecución contribuyen al logro de los objetivos de aquélla; que, para ello, conviene utilizar la estructura de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión establecida en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo, de 1 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de
Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5);
Considerando que es necesario que los recursos disponibles para la ejecución de las disposiciones del presente Reglamento se sumen a los destinados a la realización de las medidas establecidas por la normativa relativa a los Fondos estructurales, especialmente de las aplicables a las regiones incluidas en los objetivos no 1 y no 5 b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivos del régimen de ayudas
Se crea un régimen comunitario de ayudas cofinanciadas por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) con el fin de:
- acompañar los cambios previstos en el contexto de las organizaciones comunes de mercado,
- contribuir a la realización de los objetivos de las políticas comunitarias en materia de agricultura y medio ambiente,
- contribuir a garantizar a los agricultores una renta adecuada.
Este régimen comunitario de ayudas está destinado a:
a) fomentar la utilización de prácticas de producción agraria que disminuyan los efectos contaminantes de la agricultura, lo que, mediante una reducción de la producción, ha de contribuir asimismo a un mejor equilibrio de los mercados;
b) fomentar una extensificación beneficiosa para el medio ambiente de las producciones vegetales y de la ganadería bovina y ovina, incluida la transformación de las tierras de cultivos herbáceos en pastizales extensivos;
c) fomentar una explotación de las tierras agrícolas compatible con la protección y la mejora del medio ambiente, del espacio natural, del paisaje, de los recursos naturales de los suelos y de la diversidad genética;
d) promover la conservación de tierras agrícolas y forestales abandonadas allí donde su mantenimiento sea necesario, por motivos ecológicos o debido a peligros naturales o de incendio, para prevenir los riesgos derivados del despoblamiento de las regiones agrarias;
e) fomentar la retirada de la producción de las tierras de labor a largo plazo, con fines relacionados con el medio ambiente;
f) fomentar la gestión de las tierras con vistas al acceso del público y al esparcimiento;
g) sensibilizar y formar a los agricultores en materia de producción agraria compatible con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.
Artículo 2
Régimen de ayudas
1. Siempre que ello tenga unos efectos positivos para el medio ambiente y el espacio natural, el régimen podrá incluir ayudas destinadas a los agricultores que se comprometan:
a) a reducir sensiblemente la utilización de fertilizantes y/o productos fitosanitarios o a mantener las reducciones ya iniciadas o introducir o
mantener métodos de agricultura biológica;
b) a proceder, por medios diferentes de los contemplados en la letra a), a extensificar las producciones vegetales, incluidas las forrajeras, o a mantener la producción extensiva ya practicada en el pasado, o a una transformación de las tierras de cultivos herbáceos en pastizales extensivos;
c) a reducir la carga de la cabaña bovina u ovina por unidad de superficie forrajera;
d) a utilizar otras prácticas de producción compatibles con la exigencia de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales y con la conservación del espacio natural y el paisaje o a criar animales de razas locales en peligro de desaparición;
e) efectuar el mantenimiento de las tierras agrícolas o forestales abandonadas;
f) a retirar de la producción las tierras de labor durante al menos veinte años para utilizarlas con fines relacionados con el medio ambiente, en particular para constituir reservas de biotopos o parques naturales, o para proteger las aguas.
g) gestionar las tierras para el acceso público y el esparcimiento.
2. Además, el régimen podrá incluir medidas encaminadas a mejorar la formación de los agricultores en materia de prácticas de producción agrícolas o forestales compatibles con el medio ambiente.
Artículo 3
Programas de ayudas
1. Los Estados miembros aplicarán, en la totalidad de sus territorios y con arreglo a sus necesidades específicas, el régimen de ayudas establecido en el artículo 2 a través de programas plurianuales de zona conforme a los objectivos contemplados en el artículo 1. Los programas reflejarán la diversidad de las situaciones medioambientales, de las condiciones naturales y de las estructuras agrarias de las principales orientaciones de la producción agraria y las prioridades comunitarias en materia de medio ambiente.
2. Cada programa cubrirá una zona homogénea desde el punto de vista del medio ambiente y el espacio natural e incluirá, en principio, todas las ayudas contempladas en el artículo 2. No obstante, en casos debidamente justificados, los programas podrán limitarse a las ayudas que correspondan a las características específicas de una zona.
3. Los programas tendrán una vigencia mínima de cinco años e incluirán, por lo menos, los siguientes datos:
a) delimitación de la zona geográfica y, en su caso, de las subzonas cubiertas;
b) descripción de las características naturales, medioambientales y estructurales de la zona;
c) descripción de los objetivos perseguidos y su justificación en función de las características de la zona, incluida la indicación de la legislación comunitaria sobre medio ambiente cuyos objetivos persiga el programa;
d) condiciones de concesión de las ayudas habida cuenta de los problemas que se planteen;
e) cálculo de los gastos anuales que entrañe la realización de un programa de zona.
f) disposiciones adoptadas con vistas a proporcionar una información adecuada a los agentes agrícolas y rurales.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán establecer un marco reglamentario general que disponga la aplicación horizontal en la totalidad de su territorio de una o varias de las ayudas contempladas en el artículo 2. Dicho marco deberá precisarse y, en su caso, completarse mediante los programas de zona mencionados en el apartado 1.
Artículo 4
Naturaleza e importes de las ayudas
1. Se concederá una prima anual por hectárea o por unidad de ganado que se reduzca a los agricultores que suscriban durante un mínimo de cinco años uno o varios de los compromisos contemplados en el artículo 2, con arreglo al programa aplicable en la zona correspondiente. En el caso de la retirada de tierras, este compromiso deberá durar veinte años.
2. El importe máximo subvencionable de la prima queda fijado en:
- 150 ecus por hectárea para los cultivos anuales por los que se conceda una prima por hectárea en virtud de las disposiciones de los reglamentos relativos a las organizaciones comunes de mercados correspondientes;
- 250 ecus por hectárea para los demás cultivos anuales y los pastos;
- 250 ecus por hectárea cada unidad que se reduzca de ganado mayor de la especie bovina u ovina; la tabla de conversión de vacuno y ovino en unidades de ganado mayor figura en el Anexo;
- 100 ecus por hectárea cada unidad de ganado mayor de raza en peligro que se críe;
- 400 ecus por hectárea para los olivares especializados;
- 1 000 ecus por hectárea para los cítricos;
- 700 ecus por hectárea para los demás cultivos perennes y el vino;
- 250 ecus por hectárea para efectuar el mantenimiento de las superficies abandonadas;
- 600 ecus por hectárea para la retirada de tierras;
- 250 ecus por hectárea para el cultivo y la multiplicación de vegetales útiles adaptados a las condiciones locales y en peligro a causa de la erosión genética.
La tabla de conversión de animales en unidades de ganado mayor figura en el Anexo.
3. El importe máximo subvencionable en el caso de los cultivos anuales y los pastos se aumentará a 350 ecus por hectárea si el titular de la explotación suscribiere al mismo tiempo y para la misma superficie al menos uno de los compromisos establecidos en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 2, y el compromiso establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 2.
4. Cuando se conceda una prima por reducción del número de unidades de ganado:
- las ayudas establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 no podrán concederse por las superficies forrajeras de una explotación;
- el importe máximo subvencionable de la prima otorgada por esas superficies en aplicación de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 2,
se reducirá en un 50 %.
5. En las condiciones que determine la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, la Comunidad también podrá participar en el pago de las primas anteriormente mencionadas concedidas por los Estados miembros para compensar las pérdidas de renta derivadas de la imposición obligatoria de las restricciones contempladas en el artículo 2, a raíz de la aplicación en los Estados miembros de medidas decididas en el marco de una disposición comunitaria.
6. Los Estados miembros podrán disponer que el compromiso de los agricultores se realice mediante un plan global aplicable al conjunto o a una parte de la explotación.
En tal caso, el importe de las ayudas podrá fijarse basándose en el cálculo global efectuado respetando los importes y las condiciones estipulados en el presente artículo y en el artículo 8.
Artículo 5
Condiciones de concesión de las ayudas
1. Con vistas a alcanzar los objetivos del presente Reglamento en el marco de las disposiciones reglamentarias generales contempladas en el apartado 4 del artículo 3 y/o dentro de los programas de zona, los Estados miembros determinarán:
a) las condiciones de concesión de la ayuda;
b) el importe de la ayuda en función del compromiso suscrito por el beneficiario, de las pérdidas de renta y del carácter incentivo de la medida;
c) las condiciones en que la ayuda por mantenimiento de las superficies retiradas de la producción establecida en la letra e) del apartado 1 del artículo 2 podrá ser concedida, en caso de no disponibilidad de los agricultores, a otras personas;
d) las condiciones que deberá suscribir el beneficiario, especialmente con el fin de comprobar y controlar el respeto de los compromisos suscritos;
e) las condiciones en que la ayuda podrá ser concedida, cuando el propio agricultor no pueda suscribir un compromiso por el período mínimo requerido.
2. No podrá concederse ninguna ayuda en virtud del presente Reglamento por las superficies que se hayan acogido al régimen comunitario de retirada de tierras y sean utilizadas para una producción no alimentaria.
3. Sin perjuicio del carácter incentivo de la medida, la ayuda podrá limitarse a un importe máximo por explotación y modularse en función de las dimensiones de la explotación.
Artículo 6
Cursos, cursillos y proyectos de demostración
1. En la medida en que no se conceda su financiación en virtud del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 2328/91, los Estados miembros podrán introducir un régimen de ayuda especial para cursos y cursillos de formación sobre las prácticas de producción agrícola y forestal compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y los recursos naturales, con la conservación del espacio natural y el paisaje y, en particular, con las normas de buenas prácticas agrarias o de agricultura biológica. El régimen de ayuda supondrá la concesión de ayudas:
- para la asistencia a cursos o cursillos
- para la organización y realización de dichos cursos o cursillos.
Los gastos efectuados por los Estados miembros en concepto de ayudas contempladas en el párrafo primero serán subvencionables hasta una cantidad máxima de 2 500 ecus por persona que haya asistido a cursos o cursillos completos.
La medida objeto del presente artículo no cubrirá los cursos o cursillos incluidos en los programas y planes normales de los niveles secundario o superior de la enseñanza agraria.
2. La Comunidad podrá contribuir a la realización de proyectos de demostración relativos a prácticas de producción compatibles con la exigencia de la protección del medio ambiente y especialmente con la aplicación de las normas de buenas prácticas agrarias y de la agricultura biológica.
La contribución comunitaria mencionada en el párrafo primero podrá incluir el apoyo a iniciativas de formación y sensibilización y al equipamiento necesario llevadas a cabo por organizaciones locales o no gubernamentales competentes en dicho sector.
Artículo 7
Procedimiento de examen de los programas
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los proyectos de marco reglamentario general contemplado en el apartado 4 del artículo 3 y los programas contemplados apartado 1 del artículo 3, y las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas existentes o que tengan la intención de adoptar para hacer posible la aplicación del presente Reglamento, antes del 30 de julio de 1993.
2. La Comisión examinará las comunicaciones de los Estados miembros con objeto de determinar:
- su conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los objetivos de éste y la relación entre las diferentes medidas,
- la naturaleza de las medidas cofinanciables,
- el importe total de los gastos cofinanciables.
3. Teniendo en cuenta los elementos contemplados en el apartado 2, la Comisión decidirá la aprobación del marco reglamentario general y de los planes de zona, habida cuenta de los elementos contemplados en el apartado 2 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.
Artículo 8
Porcentajes de la financiación comunitaria
El porcentaje de la financiación comunitaria será del 75 % en las regiones incluidas en el objectivo definido en el punto no 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y del 50 % en el resto de las regiones.
Artículo 9
Normas de desarrollo
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, la Comisión aprobará, cuando proceda, las normas de desarrollo del presente Reglamento.
Artículo 10
Disposiciones finales
1. El presente Reglamento no prejuzga la posibilidad de que los Estados miembros, excepto en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 5, adopten medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o normas de concesión sean diferentes o cuyo importe sobrepase los límites establecidos en él, siempre que tales medidas sean adoptadas de conformidad con los objetivos del presente Reglamento y con los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.
2. Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento en los Estados miembros, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un balance sobre su aplicación.
Artículo 11
Disposiciones transitorias
La aplicación de las medidas contempladas en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 2328/91 se prorroga con los efectos siguientes:
1) El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2328/91, relativo a la extensificación de la producción seguirá siendo aplicable hasta la entrada en vigor de los programas de zona previstos en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento o del marco reglamentario general contemplado en el apartado 4 de dicho artículo 3.
2) Los artículos 21 a 24 del Reglamento (CEE) no 2328/91, relativos a las ayudas a las zonas sensibles desde el punto de vista de la protección del medio ambiente seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los programas de zona mencionados en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento o del marco reglamentario general contemplado en el apartado 4 de dicho artículo 3.
Los importes máximos subvencionables para las anualidades restantes se equipararán a los límites establecidos en el artículo 4.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Arlindo MARQUES CUNHA
(1) DO no C 300 de 21. 11. 1991, p. 7.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO no C 98 de 21. 4. 1992, p. 25.(4) DO no L 218 de 6. 8. 1992, p. 1.(5) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(6) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
ANEXO
TABLA DE CONVERSION DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, EQUINA, OVINA Y CAPRINA EN UNIDADES DE GANADO MAYOR (UGM) CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 4 Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de 2 años, équidos de más de 6 meses1,0 UGM
Animales de la especie bovina de 6 meses a 2 años0,6 UGM
Ovejas0,15 UGM
Cabras0,15 UGM
Los coeficientes relativos a las ovejas serán aplicables a todos los importes por UGM indicados en el artículo 4.
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