EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la Comunidad debe adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que la Directiva 89/662/CEE (3) dispone que dejen de efectuarse los controles veterinarios de determinados productos de origen animal en las fronteras interiores de la Comunidad;
Considerando que, desde la adopción de la Directiva 89/662/CEE, el Consejo ha fijado los principios relativos a la organización de controles veterinarios respecto a los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países; que, a este respecto, conviene tener en cuenta las disposiciones de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (4), así como de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (5);
Considerando que, con arreglo al párrafo tercero del artículo 14 de la Directiva 89/662/CEE, antes del 31 de diciembre de 1991 debe fijarse el régimen definitivo aplicable a los intercambios de productos a los que se refiere el Anexo B;
Considerando que, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 21 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (6), conviene incluir en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/662/CEE y de dicha Directiva los animales y productos de origen animal no cubiertos por dichas Directivas;
Considerando que, con arreglo al artículo 21 de la Directiva 89/662/CEE, debe determinarse el régimen aplicable tras la expiración de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 20; que, a este respecto, conviene tomar en consideración los progresos realizados en la Comunidad, tanto en lo que se refiere a la fijación de reglas respecto a los productos procedentes de terceros países como a la armonización de las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y la peste porcina, que se especifican en la Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina
y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (7), y en la Directiva 91/685/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, que modifica la Directiva 80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (8);
Considerando que, habida cuenta de la evolución favorable de la armonización en el ámbito veterinario, conviene disponer la supresión a 1 de julio de 1992 de los controles veterinarios en las fronteras interiores de todos los productos de origen animal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 89/662/CEE queda modificada como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 6, la fecha de 1 de enero de 1993 se sustituirá por la de 1 de julio de 1992.
2) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 se añadirán los términos siguientes: «salvo en el supuesto previsto en el párrafo cuarto».
3) En el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 8 se suprimirán los términos siguientes: «y sin perjuicio de los citados recursos».
4) En el párrafo primero del artículo 14 se suprimirán los términos siguientes: «hasta el 31 de diciembre de 1992».
5) Los párrafos segundo y tercero del artículo 14 se sustituirán por el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las condiciones y normas aplicables a los intercambios de productos a que se refiere el párrafo primero.»
6) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 16
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, siguiendo un modelo normalizado, la información esencial relativa a los controles efectuados con arreglo a la presente Directiva.
2. La Comisión, examinará en el seno del Comité veterinario permanente, la información a que se refiere el apartado 1. Podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.
3. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la periódicidad de presentación de la información, el modelo que deba utilizarse y el tipo de datos se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.»
7) Se suprimirá el apartado 1 del artículo 19.
8) El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 20
Con vistas a una puesta en marcha progresiva del régimen de control establecido en la presente Directiva los Estados miembros podrán efectuar, hasta el 31 de diciembre de 1992, durante el transporte:
- un control documental de los productos contemplados en los Anexos A y B o importados procedentes de terceros países,
- controles veterinarios por sondeo y de carácter no discriminatorio de los productos contemplados en el Anexo B.»
9) Se suprimirá el artículo 21.
10) En el Anexo B se añadirá el párrafo siguiente:
«Los demás productos de origen animal que no figuren en el Anexo A de la presente Directiva ni en el Anexo A o en la Parte B del Anexo B de la Directiva 90/425/CEE (9)(). Dichos productos serán definidos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.
(10)() DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último término por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).»
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de 1 de julio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) DO no C 164 de 1. 7. 1992, p. 28.(2) Dictamen emitido el 1 de julio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).(4) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 91/496/CEE (DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).(5) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56. Directiva modificada por la Directiva 91/628/CEE (DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17).(6) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 91/628/CEE (DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17).(7) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 13.(8) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 1.
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