EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 155,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que las nuevas estadísticas disponibles muestran que los cinco nuevos Estados federados de la Alemania unificada presentan, en lo que al sector de la acuicultura se refiere, las características de las regiones menos desarrolladas de la Comunidad para las que está previsto un tipo de ayuda comunitaria más elevado en el Reglamento (CEE) no 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (4);
Considerando que las regiones de Ceuta y Melilla también reúnen las condiciones para recibir los tipos máximos de ayuda a la acuicultura;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 4028/86 ya está prevista la concesión del tipo más favorable de ayuda a Mecklemburgo-Pomerania occidental y a Ceuta y Melilla para las actividades de reestructuración, renovación y modernización de la flota;
Considerando, por lo tanto, que conviene incluir dichas regiones en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 4028/86,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo III del Reglamento (CEE) no 4028/86 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) DO no C 127 de 19. 5. 1992, p. 10. (2) DO no C 241 de 21. 9. 1992. (3)
Dictamen emitido el 1 y 2 de julio de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial. (4) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 7. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3944/90 (DO no L 380 de 31. 12. 1990, p. 1).
ANEXO
« ANEXO III
AYUDA COMUNITARIA Y PARTICIPACION FINANCIERA DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA EL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Y EL ACONDICIONAMIENTO DE LA FRANJA COSTERA
I. Acuicultura
Regiones Ayuda comunitaria Participación financiera de los Estados miembros 1. Grecia, Andalucía, Canarias, Ceuta y Melilla, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, oeste de Escocia (1), distritos de Quimper y Lorient, Irlanda, Irlanda del Norte, Mezzogiorno, Portugal, departamentos franceses de Ultramar, Veneto, Mecklemburgo-Pomerania occidental, Brandemburgo, Sajonia-Anhalt, Turingia y Sajonia 40 % entre 10 y 30 % 2. Otras regiones 25 % entre 10 y 25 %
(1) Por "oeste de Escocia" se entenderán las siguientes regiones: el Condado de Dumfries y Galloway y las islas Western, Orkney y Shetland, así como los distritos de Caithness, Sutherland, Ross y Cromarty, Skye y Lochalsh, Lochaber, Argyll y Bute, Cunninghame, Kyle y Carrick.
II. Zonas marinas protegidas
Ayuda comunitaria: 50 %.
Participación del Estado miembro: entre el 10 % y el 35 % ».
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