LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Visto el Reglamento (CEE) no 2656/92 del Consejo, de 8 de septiembre de 1992, sobre determinadas modalidades técnicas relativas a la aplicación del Reglamento (CEE) no 1432/92 por el que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (1) y, en particular, su artículo 3,
Vista la Decisión 92/470/CECA de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 8 de septiembre de 1992, sobre determinadas modalidades técnicas relativas a la aplicación de la Decisión 92/285/CECA por la que se prohíbe el comercio entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (2) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que es necesario modificar el Reglamento (CEE, CECA) no 2725/92 de la Comisión (3) a fin de facilitar su aplicación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2656/92 y en el artículo 3 de la Decisión 92/470/CECA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 4 del Reglamento (CEE, CECA) no 2725/92 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 4
La licencia de importación a que se refiere el artículo 2 contendrá, si es posible:
a) el nombre del importador y del exportador;
b) una descripción de los productos que incluirá:
- la denominación comercial y su uso final,
- una descripción de los productos con arreglo al Convenio internacional sobre el sistema armonizado de descripción y codificación de mercancías,
- la cantidad, expresada en las unidades que corresponda,
- el valor, expresado en la moneda del contrato de venta;
c) la identidad y dirección postal completa de la autoridad expedidora y su sello.
El nombre del país o territorio de destino en la licencia de importación será uno de los que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2656/92. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 19 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 27. (2) DO no L 266 de 12. 9. 1992, p. 29. (3) DO no L 276 de 19. 9. 1992, p. 18.
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