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Documento DOUE-L-1992-81729

Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 31 de octubre de 1992, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81729

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 92/12/CEE (4) establece disposiciones relativas al régimen general de los productos sometidos a impuestos especiales;

Considerando que la Directiva 92/82/CEE (5) establece disposiciones relativas a los tipos mínimos de los impuestos especiales aplicables a determinados hidrocarburos;

Considerando que es importante para el correcto funcionamiento del mercado interior, establecer definiciones comunes para todos los hidrocarburos sometidos al sistema general de control de los impuestos especiales;

Considerando que conviene basar dichas definiciones en la Nomenclatura Combinada vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva;

Considerando que es necesario establecer determinadas exenciones obligatorias de ámbito comunitario;

Considerando, no obstante, que los Estados miembros deben poder aplicar, con carácter facultativo, otras exenciones o tipos impositivos reducidos en su territorio, siempre que ello no dé lugar a distorsiones de competencia;

Considerando que es necesario establecer un procedimiento para autorizar la creación de nuevas exenciones y tipos reducidos;

Considerando que es necesario establecer un procedimiento de revisión para todas las exenciones y tipos reducidos establecidos por la presente Directiva, con el fin de comprobar que continúan siendo compatibles con el buen funcionamiento del mercado interior,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: I. Ambito de aplicación

Artículo 1

1. Los Estados miembros aplicarán a los hidrocarburos un impuesto especial armonizado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/82/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « hidrocarburos »:

a) los productos del código NC 2706;

b) los productos de los códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 50, 2707 91 00 y 2707 99 (con exclusión de los códigos NC 2707 99 30, 2707 99 50 y 2707 99 70);

c) los productos del código NC 2709;

d) los productos del código NC 2710;

e) los productos del código NC 2711, incluidos el metano y el propano químicamente puros, con exclusión del gas natural;

f) los productos de los códigos NC 2712 10, 2712 20 00, 2712 90 31, 2712 90 33, 2712 90 39 y 2712 90 90;

g) los productos del código NC 2713, con exclusión de los productos resinosos, de la tierra decolorante usada, de los residuos ácidos y de los residuos básicos;

h) los productos del código NC 2715;

i) los productos del código NC 2901;

j) los productos de los códigos NC 2902 11 00, 2902 19 90, 2902 20, 2902 30, 2902 41 00, 2902 42 00, 2902 43 00 y 2902 44;

k) los productos de los códigos NC 3403 11 00 y 3403 19;

l) los productos del código NC 3811;

m) los productos del código NC 3817.

2. Los hidrocarburos distintos de aquéllos para los que se haya especificado un nivel de impuesto especial en la Directiva 92/82/CEE, estarán sometidos al impuesto especial si se destinan al consumo, se ponen a la venta o se utilizan como combustible o como carburante. El tipo impositivo se fijará, en función de la utilización, al nivel del tipo aplicado al combustible o carburante equivalente.

3. Además de los productos gravados a que se refiere el apartado 1, también será gravado como carburante cualquier producto destinado al consumo, puesto a la venta o utilizado como carburante o como aditivo o para aumentar el volumen final de los carburantes. Cualquier otro hidrocarburo, excepto el carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos similares o el gas natural, destinado al consumo, puesto a la venta o utilizado para calefacción estará sometido al tipo impositivo aplicado al hidrocarburo equivalente.

No obstante, se podrá gravar el carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos similares o el gas natural con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE.

4. Las referencias a los códigos de la Nomenclatura Combinada que figuran en el apartado 1 se entenderán hechas a la versión de la Nomenclatura Combinada vigente en el momento de adopción de la presente Directiva.

II. Determinación del importe del impuesto especial

Artículo 3

1. En cada Estado miembro, los hidrocarburos estarán sometidos a un impuesto especial específico calculado por 1 000 litros de producto a una temperatura de 15 grados Celsius. Sin embargo, para los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 utilizados como fuelóleos así como para el GLP y el metano, el impuesto especial específico se calculará por 1 000 kg.

2. Los Estados miembros podrán calcular el impuesto específico del fuelóleo, del GLP y del metano de forma distinta a la prevista en el apartado 1. En ese caso, deberán efectuar el cálculo a prorrata de las cantidades.

Artículo 4

1. Además de las disposiciones generales que definen el hecho imponible y las disposiciones relativas al pago del impuesto enunciadas en la Directiva

92/12/CEE, el impuesto especial será exigible sobre los hidrocarburos en cualquiera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 2 de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros podrán también disponer que sea exigible el impuesto especial sobre hidrocarburos cuando se demuestre que no se cumple o ha dejado de cumplirse cualquiera de las condiciones de utilización final que se hayan establecido en la normativa nacional para acogerse a un tipo impositivo reducido del impuesto o para beneficiarse de una exención.

3. El consumo de hidrocarburos en las instalaciones de un establecimiento productor de hidrocarburos no se considerará como hecho imponible, siempre que dicho consumo se efectúe con destino a dicha producción.

No obstante, cuando dicho consumo se destine a fines no relacionados con esa producción, y en particular a la propulsión de vehículos, se considerará como hecho imponible.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se considerará establecimiento productor de hidrocarburos todo establecimiento en el que los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 sean manufacturados o sometidos a un « tratamiento definido » tal como se define en la nota complementaria 4 del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

2. Sin perjuicio de las normas sobre circulación establecidas en la Directiva 92/12/CEE, los Estados miembros no estarán obligados a considerar como « establecimientos productores de hidrocarburos » aquellos establecimientos en los que los únicos productos fabricados sean hidrocarburos para los que no se haya establecido un nivel de impuesto especial en la Directiva 92/82/CEE.

Artículo 6

Los Estados miembros no estarán obligados a considerar como « producción de hidrocarburos »:

a) las operaciones durante las cuales se obtengan de forma accesoria pequeñas cantidades de hidrocarburos;

b) las operaciones mediante las cuales el usuario de un hidrocarburo haga posible su reutilización en su propio establecimiento, siempre que el impuesto especial ya pagado sobre el mismo no sea inferior al impuesto especial que se devengaría si el hidrocarburo reutilizado estuviera sometido de nuevo al impuesto;

c) la operación consistente en mezclar, fuera de un establecimiento de producción o de un depósito aduanero, hidrocarburos con otros hidrocarburos u otras sustancias, siempre que:

i) se haya pagado previamente el impuesto especial sobre los componentes, y

ii) el importe pagado no sea inferior al impuesto especial que sería aplicable a la mezcla.

La primera condición no se aplicará cuando la mezcla esté exenta para una utilización específica.

Artículo 7

En caso de modificación de uno o más tipos del impuesto especial, las existencias de hidrocarburos puestas a consumo podrán verse sometidas a un incremento o una reducción del impuesto.

Artículo 8

1. Además de las disposiciones generales sobre las utilizaciones exentas de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán del impuesto especial armonizado a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y de evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

a) los hidrocarburos no utilizados como carburante o combustible para calefacción;

b) los hidrocarburos suministrados para su utilización como carburante en la navegación aérea, con exclusión de la navegación aérea de recreo privada.

A efectos de la presente Directiva se entenderá por « navegación aérea de recreo privada », la utilización de una aeronave por su propietario o por la persona física o jurídica que pueda utilizarla en virtud de arrendamiento o de cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.

Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de aplicación de dicha exención a los suministros de queroseno de aviación (código NC 2710 00 51);

c) los hidrocarburos suministrados para ser utilizados como carburante en la navegación en aguas comunitarias (incluida la pesca), con exclusión de los utilizados en embarcaciones privadas de recreo.

A efectos de la presente Directiva se entenderá por « embarcaciones privadas de recreo », las embarcaciones utilizadas por su propietario o por la persona física o jurídica que las pueda utilizar en virtud de arrendamiento o por cualquier otro medio, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros podrán aplicar exenciones o reducciones totales o parciales del tipo impositivo aplicable a los hidrocarburos utilizados bajo control fiscal:

a) en el proceso de producción de electricidad y en las centrales combinadas de producción de electricidad y de calor;

b) para la navegación por vías navegables interiores, distinta de la de recreo;

c) en el ámbito del transporte de personas y mercancías por ferrocarril;

d) en el campo de los proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular, por lo que respecta a los combustibles obtenidos a partir de recursos renovables;

e) en el ámbito de la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y buques;

f) exclusivamente en la agricultura, horticultura, silvicultura y piscicultura de agua dulce;

g) en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.

3. Los Estados miembros podrán también aplicar, respecto a todos los usos

industriales y comerciales citados a continuación o a parte de los mismos, un tipo impositivo reducido al gasóleo y/o al GLP y/o al metano y/o al queroseno utilizados bajo control fiscal siempre que el tipo aplicable no sea inferior al tipo mínimo fijado en la Directiva 92/82/CEE relativa a la aproximación de los tipos de los impuestos especiales sobre hidrocarburos:

a) en los motores fijos;

b) en el material y maquinaria utilizados en la construcción, la ingeniería civil y obras públicas;

c) en los vehículos destinados a ser utilizados fuera de las carreteras o que no hayan sido autorizados para un uso principal en las vías públicas.

4. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a un Estado miembro a introducir otras exenciones o reducciones por motivos de políticas específicas.

Los Estados miembros que deseen introducir dichas medidas deberán informar de ello a la Comisión y suministrarle toda la información pertinente o necesaria. La Comisión informará a los demás Estados miembros de la medida propuesta, dentro del plazo de un mes.

La exención o reducción propuesta se considerará autorizada por el Consejo si, transcurrido un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya informado a los demás Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo, ni la Comisión ni ningún Estado miembro solicita que el Consejo examine la cuestión.

5. La Comisión presentará propuestas adecuadas al Consejo si estimare que las exenciones o reducciones previstas en el apartado 4 no pueden mantenerse por más tiempo por motivos de competencia desleal, de distorsión del funcionamiento del mercado interior o por motivos relacionados con la política comunitaria de protección del medio ambiente. El Consejo decidirá por unanimidad sobre dichas propuestas.

6. En cualquier caso, y a más tardar el 31 de diciembre de 1996, el Consejo examinará la situación respecto de las exenciones o reducciones previstas en el apartado 4 sobre la base de un informe de la Comisión y, a propuesta de ésta y previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá por unanimidad si conviene suprimirlas, modificarlas o ampliarlas en su totalidad o en parte.

7. A más tardar el 31 de diciembre de 1997, el Consejo examinará las exenciones previstas en la letra b) del apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 sobre la base de un informe de la Comisión y teniendo en cuenta los costes externos causados por dichos medios de transporte y las repercursiones ecológicas y decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión, si procede la supresión o la modificación de tales exenciones.

8. Los Estados miembros podrán aplicar las exenciones o reducciones del tipo impositivo enumeradas en el apartado 4 mediante la devolución del impuesto especial pagado.

III. Controles

Artículo 9

Antes del 31 de diciembre de 1992, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará normas comunitarias relativas a la coloración y marcado de los hidrocarburos que, como combustibles o como carburantes sean objeto de exención o de un tipo impositivo reducido.

IV. Disposiciones finales

Artículo 10

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. COPE

(1) DO no C 322 de 21. 12. 1990, p. 18. (2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 289. (3) DO no C 69 de 18. 3. 1991, p. 25. (4) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (5) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/10/1992
  • Fecha de publicación: 31/10/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 31/12/2003
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1992/81/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 31 de diciembre de 2003 por Directiva 2003/96, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81780).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 8.4, relativa a los tipos reducidos y exenciones: Decisión 2001/224, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80655).
    • sobre exenciones o reducciones de tipos del impuesto: Decisión 99/880/, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82480).
  • SE MODIFICA por Directiva 94/74, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82296).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 8.4, autorizando a Seguir Aplicado a determinados Hidrocarburos los Tipos Reducidos o Exenciones Mencionados: Decisión 92/510, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81730).
  • SE TRANSPONE, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos

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