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Documento DOUE-L-1992-81809

Reglamento (CEE) núm. 3233/92 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especial de ayudas en favor de las Azores y de Madeira en el sector vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 6 de noviembre de 1992, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81809

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira, relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 23 y el apartado 3 de su artículo 29,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2 y su artículo 12,

Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1600/92 establece un régimen de ayuda para fomentar la fabricación de vinos de licor de Madeira dentro de los límites de las necesidades correspondientes a los métodos tradicionales de esta región; que dicho régimen comprende, en primer lugar, una ayuda para la compra de mosto concentrado rectificado en el resto de la Comunidad, en segundo lugar, una ayuda para la compra de alcohol vínico procedente de destilaciones comunitarias cuyo importe se determinará mediante licitación y, por último, una ayuda para el envejecimiento de vinos de licor que se abonará durante tres campañas por los vinos cuyo período de envejecimiento no sea inferior a cinco años y que se pagará anualmente por una cantidad máxima de 20 000 hectolitros; que, en la medida en que sea necesario, conviene adoptar las disposiciones de aplicación del citado régimen;

Considerando que conviene definir las condiciones de la convocatoria de licitación para el suministro de alcohol vínico a Madeira; que para ello es preciso determinar el precio de compra del alcohol obtenido de las

destilaciones comunitarias en condiciones que no provoquen trastornos en los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas y en las entregas a Madeira; que es preciso comprobar que el producto se utilice realmente para la fabricación de vinos de licor en su destino;

Considerando que, con objeto de lograr una gestión correcta y sencilla del régimen de ayuda al envejecimiento de los vinos de licor, conviene prever la celebración de un contrato de envejecimiento por un período de cinco años entre el productor interesado y el organismo competente de Madeira; que, con ese mismo objetivo, el pago de la ayuda se deberá escalonar de manera equilibrada a lo largo del período de ejecución del contrato y supeditar a la constitución en una sola vez de una garantía de buen fin por un importe adecuado;

Considerando que, por otra parte, los artículos 22 y 29 del Reglamento (CEE) no 1600/92 establecen para Madeira y las Azores un régimen de ayuda por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vinos « v.c.p.r.d. » en las zonas de producción tradicional; que conviene prever las disposiciones necesarias para la gestión de dicho régimen y para el control de las condiciones adoptadas por el Consejo;

Considerando que conviene determinar los tipos que se deben utilizar para la conversión en moneda nacional de los importes fijados en aplicación de los regímenes de ayuda antes citados; que respecto a algunos de esos importes y a fin de que no se produzcan distorsiones de origen monetario, conviene utilizar un tipo que se halle más próximo de la realidad económica que el tipo de conversión agrícola, respetando al mismo tiempo la aplicación del factor de corrección contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3237/90 (5), por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85, prevé la publicación de dicho tipo;

Considerando que las medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 1600/92 son aplicables a partir del 1 de julio de 1992; que procede prever que las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir de esta misma fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I Ayuda para la compra de mosto concentrado rectificado para Madeira

Artículo 1

1. Los productores establecidos en el archipiélago de Madeira que deseen beneficiarse de la ayuda a la compra de mosto concentrado rectificado para utilizarlo en la vinificación, a efectos de edulcoración de los vinos de licor de Madeira, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1600/92, presentarán al organismo competente antes de la fecha que éste determine y a más tardar el 31 de octubre una solicitud que incluya como mínimo los elementos siguientes:

- copia del contrato de compra de mosto concentrado rectificado en el resto de la Comunidad,

- cantidad de mosto concentrado rectificado, por la que se solicite la ayuda, expresada en hectolitros y % vol,

- fecha de aceptación del mosto,

- fecha prevista para el inicio de las operaciones de elaboración del vino de licor y lugar donde se efectuarán tales operaciones.

2. El importe de la ayuda queda fijado en 10 ecus/hl.

3. La ayuda se abonará por una cantidad máxima de 3 600 hectolitros por campaña de comercialización.

Artículo 2

1. El organismo competente adoptará cuantas medidas sean necesarias para comprobar la exactitud de las solicitudes y controlar la utilización real y conforme a las normas, del mosto objeto de las solicitudes de ayuda.

2. El organismo competente abonará el importe de la ayuda al productor antes de que finalice la campaña correspondiente, sin perjuicio de los retrasos que, en su caso, puedan ocasionar los controles complementarios.

TITULO II Ayuda para la compra de alcohol vínico a los organismos de intervención

Artículo 3

1. A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1600/92, el importe de la ayuda para el abastecimiento de alcohol vínico al mercado de vinos de licor de la región de Madeira se determinará periódicamente mediante la convocatoria de licitaciones para el suministro de alcohol neutro procedente de destilaciones vínicas comunitarias hasta un límite de 7 000 hectolitros por campaña.

2. La licitación se referirá a la determinación del precio de compra del alcohol neutro en posesión de los organismos de intervención como consecuencia de destilaciones comunitarias y a la entrega del producto en Madeira para utilizarlo en la fabricación de vinos de licor, con arreglo a los métodos tradicionales practicados en el archipiélago.

3. En función de las ofertas presentadas, la Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1600/92:

- dar curso a las ofertas,

- o bien no dar curso a las ofertas.

4. En caso de darse curso a las ofertas, el suministro se adjudicará al licitador que haya presentado la oferta más elevada. De presentarse varias ofertas del mismo nivel, el suministro se adjudicará por sorteo.

5. A efectos de la adopción de la decisión contemplada en el apartado 3 se tendrán en cuenta, en particular:

- los precios que apliquen los organismos de intervención al comprar alcohol procedente de las destilaciones comunitarias,

- los diversos gastos de suministro,

- la necesidad de no provocar trastornos en los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas de la Comunidad.

6. La Comisión informará inmediatamente a los licitadores mediante telecomunicación escrita de la decisión adoptada sobre sus ofertas, y notificará la misma tanto a los Estados miembros en cuyo poder obre el alcohol como al adjudicatario. De adjudicarse el suministro, la Comisión

comunicará la identidad del adjudicatario al organismo en cuyo poder obre el alcohol, así como al organismo competente respecto al control de la ejecución del suministro en Madeira.

7. En los veinte días siguientes a la fecha de notificación de la adjudicación del suministro, el adjudicatario presentará la prueba de la constitución ante el organismo competente de la garantía de buena ejecución de ese suministro al organismo en cuyo poder obre el alcohol.

Artículo 4

El Anexo del Reglamento por el que se convoque la licitación específica hará las veces de anuncio de licitación e indicará, en particular:

- las formalidades de presentación de las ofertas y los datos que éstas deban incluir,

- la utilización y destino final del alcohol puesto a la venta,

- el importe de la garantía de participación en la licitación,

- el importe de la garantía de buena ejecución del suministro,

- el servicio de la Comisión competente para recibir las ofertas,

- la dirección del organismo en cuyo poder obre el alcohol y en favor del cual se deberán constituir las garantías antes citadas,

- la dirección del almacén en que se halle depositado el alcohol,

- el plazo máximo para la retirada de los alcoholes de los depósitos de almacenamiento y la fecha límite de utilización a los fines previstos,

- las formalidades de obtención de muestras a efectos de análisis.

Artículo 5

1. La retirada del alcohol de los depósitos de almacenamiento del organismo de intervención se deberá realizar íntegramente dentro del plazo indicado en el anuncio de licitación.

2. La retirada del alcohol se realizará contra presentación de un bono de retirada expedido por el organismo en cuyo poder obre el alcohol tras el pago de la cantidad correspondiente a dicha retirada. Dicha cantidad se determinará por hectolitros de alcohol al 100 % vol, aproximadamente. En el bono se indicará la fecha límite de retirada del alcohol de los depósitos de almacenamiento del organismo de intervención en cuestión.

3. La propiedad del alcohol objeto de la adjudicación de un bono de retirada se transferirá en la fecha de expedición de este último. A partir de dicha fecha, el comprador correrá con todos los riesgos de robo, pérdida o destrucción del producto. También correrá con todos los gastos de almacenamiento y de financiación correspondientes a las cantidades no retiradas.

Artículo 6

1. El suministro del alcohol se deberá realizar dentro del plazo indicado en el anuncio de licitación, salvo en caso de fuerza mayor.

2. El organismo competente liberará la garantía de buena ejecución cuando el adjudicatario presente respecto de la cantidad retirada las pruebas exigidas a tal fin en el título V del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6).

3. La prueba de la buena ejecución del suministro se aportará mediante la presentación de un contrato de venta, de facturas comerciales o de venta o una declaración de utilización del alcohol en cuestión a un operador establecido en Madeira en que se indique que el producto deberá ser

utilizado para la fabricación de vinos de licor de Madeira con arreglo a los métodos tradicionales. Los contratos, facturas o declaraciones deberán ser visados por el organismo competente encargado del control, que asimismo realizará el seguimiento de este tipo de operación.

TITULO III Ayuda para el envejecimiento de vinos de licor de Madeira

Artículo 7

1. La ayuda al envejecimiento de los vinos de licor de Madeira prevista en el apartado 5 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1600/92 se abonará por los lotes de vino de licor, fabricados con arreglo a los métodos tradicionales de la región, cuyo período de envejecimiento no sea inferior a cinco años.

Se entenderá por « lote » la cantidad de vino que entre en almacén en una misma fecha para fines de envejecimiento y cuyo período de envejecimiento sea de cinco años ininterrumpidos como mínimo.

2. La ayuda al envejecimiento de los vinos de licor de Madeira se concederá a los productores de dicha región que formulen la oportuna solicitud al organismo competente durante los dos primeros meses de cada año.

Cuando la cantidad global objeto de solicitudes sea superior a 20 000 hectolitros, se aplicará a cada solicitud un porcentaje uniforme de reducción.

La cantidad total de producto por la que un productor presente una solicitud de ayuda no podrá ser superior a la que figure en la declaración de producción correspondiente a esa campaña, realizada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (7).

3. Los operadores que deseen acogerse al régimen de ayuda en cuestión celebrarán con el organismo competente un contrato de envejecimiento de una duración mínima de cinco años.

El contrato se celebrará sobre la base de una solicitud de ayuda presentada una sola vez al principio del citado período. La solicitud deberá incluir como mínimo los siguientes datos:

a) nombre y domicilio del productor que presente la solicitud;

b) número de lotes objeto del contrato de envejecimiento e identificación precisa de cada lote (concretamente, número de cuba, cantidad almacenada y ubicación exacta);

c) por cada lote: año de cosecha, características técnicas del vino de licor de que se trate, y concretamente grado alcohólico total, grado alcohólico adquirido, contenido de azúcares, acidez total y volátil;

d) método de envasado de cada lote;

e) indicación del primer y del último día del período de almacenamiento de cada lote.

4. La ejecución conforme del contrato de envejecimiento conferirá el derecho al cobro del importe global de la ayuda determinado en el momento de la firma del contrato. La ayuda se abonará a razón de un tercio durante el primer, el tercer y el quinto año de almacenamiento.

5. La aceptación del contrato quedará supeditada a la constitución de una garantía de buen fin por el período de ejecución, cuyo importe corresponderá al 40 % del importe de la ayuda global. Dicha garantía se constituirá de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85.

6. El organismo competente comprobará el cumplimiento de las cláusulas del contrato de envejecimiento, en particular a través de la verificación de los registros del productor y de visitas in situ.

La garantía de buen fin se liberará tras haberse comprobado la ejecución conforme del contrato.

El organismo competente rescindirá el contrato cuando compruebe que el vino de licor objeto del mismo no es apto para ser ofrecido o entregado para el consumo humano directo.

Salvo en caso de fuerza mayor, esta denuncia del contrato implicará la recuperación de los importes abonados y la pérdida de la garantía de buen fin.

Los casos de fuerza mayor invocados se comunicarán a la autoridad competente dentro de los tres días laborables siguientes a su sobrevenida.

TITULO IV Ayuda para la producción de vinos (v.c.p.r.d.) en Madeira y las Azores

Artículo 8

La ayuda global por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vinos « v.c.p.r.d. » prevista en los artículos 22 y 29 del Reglamento (CEE) no 1600/92 se concederá previa solicitud de los viticultores o de sus agrupaciones u organizaciones por las superficies plantadas con las variedades de vid aptas para la producción de vinos « v.c.p.r.d. » y que:

a) hayan sido completamente cultivadas y cosechadas, habiéndose realizado todas las labores normales de cultivo en las mismas;

b) hayan sido de las declaraciones de cosecha y producción previstas en el Reglamento (CEE) no 3929/87;

c) respeten los rendimientos máximos fijados por el Estado miembro y contemplados en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1600/92.

Artículo 9

1. Los interesados presentarán las solicitudes de ayuda por hectárea ante la autoridad competente durante el período que ésta determine y a más tardar el 15 de mayo de cada año para la campaña siguiente. No obstante, para la campaña 1992/93 la solicitud se presentará a más tardar el 15 de enero de 1993.

2. Las solicitudes de ayuda incluirán al menos las siguientes indicaciones:

a) nombre y apellidos o denominación, y domicilio del viticultor o de la agrupación u organización;

b) superficies cultivadas para la producción de « v.c.p.r.d. » en hectáreas y en áreas con la referencia catastral de dichas superficies o una indicación que el organismo encargado del control de las uvas utilizadas;

c) variedad de las uvas utilizadas;

d) estimación de la producción que pueda cosecharse.

Artículo 10

El Estado miembro pagará la ayuda antes del 1 de abril de la campaña por la que se haya concedido la ayuda, tras haber comprobado la cosecha y los rendimientos efectivos de las superficies de que se trate.

Artículo 11

El Estado miembro en cuestión comunicará a la Comisión, a más tardar el 30

de abril, las superficies que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda y por las que la ayuda haya sido efectivamente pagada.

TITULO V Disposiciones generales

Artículo 12

El tipo que deberá aplicarse para la conversión en moneda nacional:

a) del importe de la ayuda para la compra de mosto concentrado rectificado contemplada en el título I será el tipo de conversión agrícola aplicable el día de presentación de la solicitud de ayuda;

b) del importe de la ayuda para el suministro de alcohol vínico en poder de los organismos de intervención, contemplada en el título II, será el tipo representativo de mercado contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 y que esté vigente el día en que expire el plazo fijado para la presentación de ofertas para la licitación específica;

c) del importe de la ayuda para envejecimiento de vinos de licor contemplada en el título III será, para el pago de cada plazo, el tipo representativo de mercado contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 y que esté en vigor el día del pago del tramo de la ayuda; a efectos de la constitución de la garantía de buen fin prevista en el artículo 7 se utilizará el tipo representativo de mercado vigente el primer día del período anual de presentación de las solicitudes de ayuda;

d) del importe de la ayuda global por hectárea contemplada en el título IV será el tipo de conversión agrícola aplicable el primer día de la campaña vitivinícola por la que se pague la ayuda.

Artículo 13

1. Portugal comprobará, mediante investigaciones y controles in situ, la exactitud de la información presentada en apoyo de las solicitudes de ayuda.

2. En el caso de que una ayuda se haya pagado indebidamente, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes abonados, junto con los intereses correspondientes al período comprendido entre la fecha de pago de la ayuda y la de su recuperación efectiva. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación análogas en Derecho nacional.

3. La ayuda recuperada y, en su caso, los intereses, se abonarán a los organismos o servicios pagadores, los cuales los deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, proporcionalmente a la financiación comunitaria.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (5) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18. (6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(7) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/11/1992
  • Fecha de publicación: 06/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/1992
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 21/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1491/2002, de 20 de agosto (Ref. DOUE-L-2002-81473).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 2537/95, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81568).
  • SE SUSTITUYE el art. 12, por Reglamento 2192/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81318).
  • SE MODIFICA el art. 7.2, por Reglamento 3889/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82186).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Portugal
  • Viticultura

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