LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE de la Comisión (2),
Vista la séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países
(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/221/CEE (4),
Considerando que, de acuerdo con la Decisión 85/356/CEE, las condiciones que deben cumplir las semillas son, por lo que respecta a las de remolacha, las establecidas en el sistema correspondiente de la Organización por la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE);
Considerando que las condiciones de la OCDE correspondientes al porcentaje en peso de materia inerte han dejado de ser las establecidas en la Directiva 66/400/CEE;
Considerando que, por tanto, es necesario aplicar todas las condiciones comunitarias a las semillas de remolacha reguladas por la Decisión 85/356/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se modifica el apartado 1.3 de la parte II del Anexo de la Decisión 85/356/CEE del modo siguiente:
1) El texto del primer guión se sustituye por el texto siguiente: « letra B del Anexo I de la Directiva 66/400/CEE ».
2) Se suprime la segunda frase.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
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