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Documento DOUE-L-1992-81852

Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad encargados de los controles veterinarios en el momento de la introducción de productos procedentes de países terceros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 17 de noviembre de 1992, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81852

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), modificada en último lugar por la Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9,

Considerando que, para ser autorizados, los puestos de inspección fronterizos deben cumplir las condiciones generales establecidas en la Directiva 90/675/CEE;

Considerando que el funcionamiento armonioso del sistema de control veterinario se basa en la instalación de puestos de inspección fronterizos que reúnan unas condiciones de equipamiento y funcionamiento adecuadas; que, por lo tanto, es necesario establecer condiciones complementarias para la autorización de estos puestos;

Considerando que debe tenerse en cuenta el tipo de productos de que se trate para los controles que se realicen en un puesto de inspección fronterizo;

Considerando que los puestos de inspección fronterizos sólo se autorizan si reúnen un conjunto de condiciones de equipamiento y funcionamiento; que, por ello, cualquier cambio en relación con la autorización de uno de estos puestos debe ponerse en conocimiento de la Comisión por la autoridad competente;

Considerando que las excepciones relativas a la inspección de pescado procedente de países terceros e introducido en la Comunidad serán objeto de ulteriores disposiciones de aplicación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Sin perjuicio del Anexo II de la Directiva 90/675/CEE, para poder ser

autorizados, los puestos de inspección fronterizos contemplados en el artículo 9 de dicha Directiva deberán estar equipados y funcionar con arreglo a lo dispuesto en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Un Estado miembro podrá proponer que determinados puestos de inspección fronterizos sólo sean autorizados para la inspección de determinados tipos de productos; en este caso, el Estado miembro deberá presentar la prueba de que el puesto de que se trate dispone de los locales, el equipo y el personal adecuados para llevar a cabo la inspección de dichos productos.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier modificación en la composición o el funcionamiento de un puesto de inspección fronterizo relacionada con la autorización del mismo.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

ANEXO

CONDICIONES DE AUTORIZACION DE LOS PUESTOS DE INSPECCION FRONTERIZOS PARA LOS PRODUCTOS DE TERCEROS PAISES

1. Los puestos de inspección fronterizos autorizados para efectuar los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países introducidos en la Comunidad deberán estar construidos, equipados y mantenidos y funcionar conforme a las condiciones establecidas en las directivas comunitarias o, en su defecto, en las normas nacionales que rijan los intercambios del producto de que se trate en el país donde se encuentren estos puestos de inspección. Además, se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación recíproca entre productos. Todos los puestos de inspección fronterizos dispondrán, en particular, del equipamiento para la limpieza y desinfección de los locales.

En las mismas condiciones que las mencionadas en el primer párrafo, los puestos de inspección fronterizos autorizados podrán, si la importancia o la diversidad de los flujos comerciales de productos procedentes de países terceros lo justifica, subdividirse en varios centros de inspección que comprendan personal, equipo y locales de inspección y de almacenamiento proporcionales al volumen y el tipo de productos que pase por ellos.

2. Todas las operaciones necesarias para realizar controles de identidad, controles físicos y tomas de muestras deberán evitar cualquier contaminación de los productos (teniendo en cuenta las condiciones de temperatura controlada a las que son transportados). Si se tratare de productos a granel destinados al consumo humano, todos los controles deberán realizarse en locales protegidos de la intemperie y se tomarán las medidas oportunas para la manipulación higiénica y la protección de tales productos durante su

carga y descarga.

3. Los puestos de inspección fronterizos funcionarán bajo la responsabilidad de un veterinario oficial, que deberá estar presente en dicho puesto o centro de inspección durante los controles veterinarios de los productos.

4. El o los veterinarios oficiales podrán recibir la asistencia de auxiliares especialmente formados y que actúen bajo su autoridad para:

a) controlar los documentos que acompañen a los productos;

b) ejecutar las tareas prácticas para el control de identidad, el control físico, la toma de muestras y la realización de análisis de carácter general;

c) participar en la ejecución de las tareas y los procedimientos administrativos.

La responsabilidad de la decisión definitiva recaerá en el veterinario oficial.

5. La higiene del personal, de los locales y del equipo deberá ser tal que nunca pueda incidir en los resultados de los controles efectuados en el puesto de inspección fronterizo.

6. A la espera de la entrada en funcionamiento del sistema Shift, el veterinario oficial responsable de los controles en el puesto de inspección fronterizo deberá disponer, al menos, de:

a) una lista actualizada de los terceros países o de las partes de los mismos autorizados para expedir productos a la Comunidad o, en su caso, a determinados países miembros;

b) copia de las Decisiones que prohíban o restrinjan la importación de productos en la Comunidad;

c) copia de las distintas decisiones de la Comunidad o de los Estados miembros que establezcan modelos de certificados sanitarios o de inspección veterinaria o de cualquier otro documento que deba acompañar a los productos de terceros países expedidos a la Comunidad;

d) una lista actualizada de los puestos de inspección fronterizos para los productos de terceros países en la que figuren sus datos, en particular por lo que se refiere a los medios de comunicación;

e) una lista actualizada de los establecimientos de terceros países autorizados a enviar productos a la Comunidad cuando tal lista exista para un producto determinado;

f) datos actualizados sobre los lotes de productos cuya introducción o importación en la Comunidad haya sido denegada y son objeto de reexpedición. Cada Estado miembro comunicará a los otros Estados miembros y a la Comisión toda la información sobre los lotes de productos reexpedidos; estas informaciones deberán ser comunicadas a cada puesto de inspección fronterizo por su autoridad competente;

g) una relación que resuma los controles desfavorables efectuados en la CEE de los productos procedentes de cada tercer país;

h) una relación actualizada de todos los lotes devueltos, destruidos o autorizados por el veterinario oficial del puesto para usos distintos del consumo humano;

i) una relación de todos los muestreos efectuados en el puesto para exámenes de laboratorio, así como de los resultados de dichos exámenes;

j) una relación de los resultados de las verificaciones efectuadas en relación con los productos de avituallamiento del personal o los pasajeros de los medios de transporte que efectúen transportes internacionales y sus residuos;

k) archivos adecuados para el almacenamiento de los datos relativos al control de los productos procedentes de terceros países.

7. Las autoridades competentes garantizarán una coordinación óptima entre los distintos servicios que participen en el control de los productos procedentes de terceros países.

8. Las autoridades competentes de los puntos de paso de las fronteras deberán disponer, como mínimo, de los datos contemplados en las letras a), b), c), e) y f) del punto 6.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/11/1992
  • Fecha de publicación: 17/11/1992
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1993.
  • Fecha de derogación: 13/12/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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