LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 92/36/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se modifica, en lo que se refiere a la peste equina, la Directiva 90/426/CEE relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1) y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 2,
Considerando que en la Directiva 92/36/CEE el Consejo modificó el artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE (2) en lo que respecta a la delimitación del territorio que se debe considerar infectado por la peste equina, y encargó a la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (3), que adaptara las Decisiones de aplicación anteriores a las nuevas disposiciones de la Directiva 92/36/CEE;
Considerando que en la Decisión 90/552/CEE (4), modificada por la Decisión 91/645/CEE (5), la Comisión estableció los límites del territorio infectado por la peste equina;
Considerando que algunas partes del territorio de España y de Portugal ya no deben considerarse infectadas por la peste equina, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE;
Considerando, no obstante, que se ha practicado la vacunación contra esta enfermedad en una parte del territorio español; que, en tales condiciones, es necesario mantener una zona de protección y una zona de vigilancia en el
territorio del Reino de España, tal y como dispone la letra b) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se sustituye el Anexo de la Decisión 90/552/CEE por el siguiente texto:
« ANEXO
El territorio infectado por la peste equina comprende:
1. En España, el territorio situado al sur de las líneas formadas por:
- el curso del río Odiel desde su desembocadura en el océano Atlántico hasta la intersección con la carretera local que une los municipios de Valverde del Camino y Cabañas,
- la carretera L hasta Cabañas,
- la carretera C-421 hasta El Madroño,
- la carretera L entre El Madroño y el cruce con la carretera N-630,
- la carretera N-630, hasta Pajanosas,
- la carretera L-424 entre Pajanosas y Burgillos,
- la carretera C-433 hasta Alcalá del Río,
- la carretera C-431 hasta Posadas,
- la carretera C-411 hasta el cruce con la carretera N-432,
- la carretera N-432 hasta El Vacar,
- la carretera L entre El Vacar y Villanueva de Córdoba,
- la carretera L entre Villanueva de Córdoba y Pedro Abad,
- la carretera L entre Pedro Abad y Bujalance,
- la carretera N-324 hasta Porcuna,
- la carretera L entre Porcuna y Arjona,
- la carretera L entre Arjona y Mengibar,
- la carretera L entre Mengibar y Puente del Obispo,
- la carretera N-321 hasta Ubeda,
- la carretera L entre Ubeda y Peal de Becerro,
- la carretera C-323 hasta Purchena,
- la carretera L entre Purchena y Tabernas,
- la carretera C-340 hasta Sorbas,
- la carretera L entre Sorbas y Carboneras,
(zona de protección).
2. En España, el territorio de las provincias de Huelva, Sevilla, Córdoba, Jaén, Granada y Almería, exceptuando la zona de protección delimitada en el apartado 1 (zona de vigilancia). »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
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