LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de
intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1),
Visto el Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que, para llevar a cabo el programa de abastecimiento de dichos alimentos al sector más necesitado de la población, que se financiará con recursos del ejercicio presupuestario de 1993, la Comisión deberá adoptar un plan; que en dicho plan se deberán indicar, en particular, las cantidades de cada tipo de producto que podrán ser retiradas de las existencias de intervención para su distribución en cada Estado miembro y los recursos financieros de que podrá disponerse para aplicar el plan en cada Estado miembro; que en dicho plan se indicarán también las cantidades que deberán reservarse para cubrir los costes del transporte intracomunitario de productos de intervención contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3149/92;
Considerando que todos los Estados miembros, excepto Alemania, han facilitado la información necesaria para llevar a cabo el programa de 1993, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3149/92;
Considerando que, con objeto de facilitar la ejecución de dicho programa, es necesario especificar los tipos de cambio que deben emplearse en la conversión de los ecus en moneda nacional y emplear tipos que reflejen la realidad económica;
Considerando que, para lograr una utilización óptima de los créditos presupuestarios, es necesario tener en cuenta en qué medida hicieron uso los diversos Estados miembros de los recursos que les fueron asignados en 1990, 1991 y 1992 sin que ello predetermine, no obstante, las cantidades que pudieran asignarse para 1993;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3149/92, la Comisión ha consultado, para la elaboración del presente plan, a las principales organizaciones conocedoras de los problemas de las personas más necesitadas de la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda adoptado, tal como se establece en los artículos siguientes, el plan para 1993 a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3149/92.
Artículo 2
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 2 422 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución
en Bélgica:
- 3 000 toneladas de trigo blando,
- 300 toneladas de leche en polvo,
- 200 toneladas de mantequilla,
- 600 toneladas de carne de vacuno.
Artículo 3
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 2 millones de ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Dinamarca:
- 50 toneladas de mantequilla,
- 250 toneladas de carne de vacuno.
Artículo 4
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 12 millones de ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Grecia:
- 4 000 toneladas de carne de vacuno.
Artículo 5
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 35 400 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en España:
- 5 000 toneladas de arroz,
- 26 000 toneladas de trigo duro,
- 5 000 toneladas de mantequilla,
- 7 000 toneladas de carne de vacuno,
- 2 000 toneladas de aceite de oliva.
Artículo 6
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 28 560 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Francia:
- 4 000 toneladas de trigo blando,
- 7 500 toneladas de trigo duro,
- 3 500 toneladas de mantequilla,
- 5 000 toneladas de carne de vacuno,
- 2 500 toneladas de arroz,
- 3 500 toneladas de leche en polvo.
Artículo 7
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 4 600 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Irlanda:
- 25 toneladas de mantequilla,
- 1 750 toneladas de carne de vacuno.
Artículo 8
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 24 500 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Italia:
- 3 000 toneladas de trigo blando,
- 8 000 toneladas de trigo duro,
- 2 000 toneladas de arroz,
- 3 000 toneladas de mantequilla,
- 7 000 toneladas de carne de vacuno,
- 2 000 toneladas de aceite de oliva,
- 500 toneladas de queso.
Artículo 9
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 78 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Luxemburgo:
- 30 toneladas de trigo blando,
- 25 toneladas de leche en polvo,
- 15 toneladas de mantequilla,
- 15 toneladas de carne de vacuno.
Artículo 10
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 3 millones de ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en los Países Bajos:
- 150 toneladas de mantequilla,
- 600 toneladas de carne de vacuno.
Artículo 11
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 10 440 000 ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en Portugal:
- 1 500 toneladas de trigo blando,
- 1 700 toneladas de trigo duro,
- 1 000 toneladas de arroz,
- 1 200 toneladas de mantequilla,
- 2 500 toneladas de carne de vacuno,
- 700 toneladas de aceite de oliva,
- 600 toneladas de leche en polvo.
Artículo 12
Podrán retirarse de las existencias de intervención, por un valor máximo de 25 millones de ecus, las siguientes cantidades de productos para su distribución en el Reino Unido:
- 3 750 toneladas de mantequilla,
- 3 000 toneladas de carne de vacuno.
Artículo 13
Se reservan 2 millones de ecus para cubrir los gastos de transporte intracomunitario a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3149/92.
Artículo 14
Todas las cantidades expresadas en ecus se convertirán en monedas nacionales según los tipos aplicables el 1 de octubre de 1992, publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 2 de octubre de 1992.
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1. (2) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 50. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.
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