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Documento DOUE-L-1992-81880

Decisión del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 343, de 25 de noviembre de 1992, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81880

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, para conseguir los objetivos de la Comunidad en el ámbito de las relaciones económicas exteriores, es necesario celebrar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 21 del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto creado por el artículo 18 del Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) DO no C 284 de 2. 11. 1992.(2) Veáse la página 10 del presente Diario Oficial.

ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y

LA REPUBLICA DE ALBANIA,

en lo sucesivo denominada «Albania», por otra,

CONSIDERANDO la importancia de crear y ampliar vínculos comerciales y económicos entre la Comunidad y Albania,

RECONOCIENDO que tras los recientes cambios políticos en el país, Albania desea estabilizar y consolidar la democracia y fomentar el progreso económico y social:

DESEOSAS de crear, sobre bases de igualdad, no discriminación, beneficio

mutuo y reciprocidad, condiciones favorables para un desarrollo sustancial y armonioso, la diversificación de los intercambios y el fomento de la cooperación comercial y económica, en sectores de interés mutuo,

CONSCIENTES de la importancia particular del comercio exterior y de otras formas de cooperación económica internacional como factores de desarrollo económico y social de cada una de las Partes contratantes,

CONSCIENTES de la importancia de dar plena aplicación a todas las disposiciones y principios del proceso de la Conferencia sobre la seguridad y la cooperación en Europa (CSCE) y, en particular, a los del Acta final de Helsinki, los de los Documentos de clausura de las reuniones de Madrid y de Viena y los de la Carta de París para una nueva Europa, así como a los del Documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE sobre cooperación económica,

RECONOCIENDO la importancia de garantizar los derechos de los grupos y minorías étnicos y nacionales, de conformidad con los compromisos contraídos en el contexto de la CSCE,

CONSCIENTES de la importancia de reforzar sus instituciones democráticas y de apoyar el proceso de reforma económica en Albania,

ESTIMANDO que conviene dar un nuevo impulso a las relaciones comerciales y económicas entre la Comunidad y Albania, creando vínculos contractuales que favorezcan el avance hacia el objetivo de un acuerdo de asociación a su debido tiempo, cuando se cumplan las condiciones requeridas, y un mayor desarrollo de las relaciones entre ambas,

TENIENDO EN CUENTA las implicaciones favorables para el comercio y la cooperación económica entre las Partes contratantes de la reforma que se está llevando a cabo en Albania,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA:

João de Deus PINHEIRO,

Ministro de Asuntos Exteriores de la República Portuguesa, Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas,

Frans ANDRIESSEN,

Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas,

LA REPUBLICA DE ALBANIA:

Genc RULI,

Ministro de Hacienda y Economía,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos consagrado en el Acta final de Helsinki y la Carta de París para una nueva Europa inspira las políticas nacionales y exteriores de la Comunidad y de Albania y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

Artículo 2

En el marco de sus respectivas leyes y normativas, las Partes contratantes

se comprometen a facilitar y fomentar:

- el desarrollo armonioso y la diversificación de su comercio,

- el desarrollo de diversos tipos de cooperación comercial y económica.

En consecuencia, confirman su resolución de considerar favorablemente, cada una por su lado, las sugerencias de la otra Parte con vistas a alcanzar estos objetivos.

TITULO II

Cooperación comercial y económica

Artículo 3

1. El presente Acuerdo se aplicará a los intercambios de todos los productos originarios de la Comunidad o de Albania, a excepción de los productos objeto del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los productos textiles y de la confección incluidos en la sección XI del sistema armonizado.

2. Lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá completarse en caso necesario mediante la celebración de acuerdos sectoriales entre la Comunidad y Albania. Se negociará en particular un acuerdo separado para los productos textiles.

Artículo 4

Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, el comercio y la cooperación comercial entre las Partes contratantes se llevará a cabo de conformidad con sus respectivas normativas.

Artículo 5

1. Las Partes contratantes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en todas las cuestiones referentes a:

- los derechos de aduana y exacciones de cualquier tipo de impuestos a la importación o a la exportación o en relación con las mismas,

- el método de percepción de dichos derechos y exacciones,

- todas las normas y formalidades relacionadas con la importación y exportación incluyendo las disposiciones relativas al despacho de aduanas, tránsito, depósitos y transbordo,

- los impuestos y otros gravámenes internos percibidos directa o indirectamente sobre los productos importados,

- los métodos de pago y de transferencia de dichos pagos,

- las normativas que afecten a la venta, compra, transporte, distribución y uso de bienes en el mercado interior.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a:

a) las ventajas concedidas a los países limítrofes para facilitar el tráfico fronterizo;

b) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o una zona de libre comercio o destinadas a la creación de tal unión o zona;

c) las ventajas concedidas a países particulares de conformidad con el Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio y con otros acuerdos internacionales en favor de los países en desarrollo.

Artículo 6

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obliguen a ambas partes, las Partes contratantes también se concederán mutuamente la

exención recíproca de gravámenes y derechos de importación sobre las mercancías importadas con carácter temporal, ante las instancias y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional en esta materia que sólo obligue a una de ellas. Se tendrán en cuenta las condiciones con arreglo a las cuales la Parte contratante en cuestión haya aceptado las obligaciones derivadas de dicho convenio.

Artículo 7

Albania concederá a las importaciones de los productos originarios de la Comunidad un trato no discriminatorio, en lo que se refiere a la aplicación de restricciones cuantitativas, la concesión de licencias y el acceso a las divisas necesarias para pagar dichas importaciones.

Artículo 8

1. Sin perjuicio del artículo 7, cada Parte contratante concederá a las importaciones de productos originarios de la otra Parte el máximo grado de liberalización concedido generalmente a países terceros. A tal fin, se eliminarán las restricciones cuantitativas particulares que se apliquen a las importaciones de Albania en las regiones de la Comunidad.

2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «restricciones cuantitativas específicas» aquellas restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones originarias de Albania con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3420/83 que afecten a productos distintos de aquellos a los que se aplican restricciones cuantitativas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 288/82;

Artículo 9

Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación efectuada en su nomenclatura aduanera o estadística o de cualquier otra decisión adoptada, con arreglo a los procedimientos vigentes, relativa a la clasificación de productos objeto del presente Acuerdo.

Artículo 10

El intercambio de mercancías entre las Partes contratantes se efectuará a precios conformes con el mercado y en condiciones que no causen ni amenacen causar un perjuicio grave a los fabricantes de productos semejantes o de productos directamente competitivos, en una fase comparable de comercialización.

Artículo 11

1. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente si un producto se importase en el territorio de una de ellas en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que causen o amenacen causar un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competidores.

2. La Parte contratante que alegue perjuicio grave o amenaza del mismo solicitará consultas mediante notificación por escrito a la otra Parte y le suministrará toda la información necesaria para un examen pormenorizado de la situación.

3. Las consultas solicitadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 se celebrarán con vistas a obtener soluciones mutuamente satisfactorias y teniendo debidamente en cuenta los objetivos fundamentales del Acuerdo, y se llevarán a cabo en un plazo no superior a treinta días a partir de la fecha de notificación de la solicitud por la Parte de que se trate, salvo que

ambas Partes acuerden otra cosa.

4. Si, como resultado de tales consultas, las Partes contratantes convinieren que se da la situación a que se hace referencia en el apartado 1, se limitarán las exportaciones o se adoptarán medidas, en relación con el precio al que se vendan estas exportaciones, para evitar o reparar el perjuicio.

5. Si, tras las medidas previstas en los apartados 1 a 4, no se llegare a un acuerdo entre las Partes contratantes, la Parte que haya solicitado la consulta podrá establecer restricciones a las importaciones de los productos en cuestión, en la medida y durante el tiempo que sea necesario para evitar o reparar el perjuicio. En ese caso, la otra Parte contratante podrá dejar de cumplir sus obligaciones para con la primera respecto a intercambios sustancialmente equivalentes.

6. En situaciones críticas en las que cualquier retraso pudiera ocasionar perjuicios difíciles de reparar, se podrán adoptar con carácter cautelar medidas provisionales sin consulta previa, a condición de que se lleven a cabo consultas inmediatamente después de la adopción de este tipo de medidas.

7. Al seleccionar las medidas que se adopten con arreglo al presente artículo, las Partes contratantes darán preferencia a aquellas que causen menos alteraciones al buen funcionamiento del presente Acuerdo.

8. Cuando sea necesario, las Partes contratantes podrán celebrar consultas para determinar cuándo dejarán de aplicarse las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6.

Artículo 12

1. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la adopción de medidas que cada Parte contratante considere justificadas por razones de moralidad pública, ley y orden o seguridad públicas, la protección de la vida y salud de las personas, animales o plantas, la protección de la propiedad industrial, comercial e intelectual, o normas relativas al oro y la plata o impuestas para la protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico.

Sin embargo, dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria o de restricciones encubiertas para el comercio entre las Partes contratantes.

2. El presente Acuerdo no excluirá que se tomen medidas justificadas en razón de la protección de intereses esenciales de seguridad:

a) relacionadas con materias fisibles o materiales de los que se derivan;

b) relacionadas con el tráfico de armas, munición e instrumentos para la guerra y con todo tráfico de otras mercancías y materiales cuando se efectúe directa o indirectamente con objeto de abastecer a un establecimiento militar;

c) adoptadas en tiempo de guerra o de otra emergencia en las relaciones internacionales, o con objeto de poder cumplir las obligaciones que se hayan contraído en relación con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 13

1. Las Partes contratantes deberán esforzarse en fomentar, desarrollar y

diversificar sus intercambios comerciales sobre la base de la no discriminación y la reciprocidad. Según el espíritu del presente artículo, la Comisión mixta creada con arreglo al título V del presente Acuerdo concederá especial importancia al examen de los medios que puedan fomentar el desarrollo recíproco y armonioso de estos intercambios.

2. Conforme a los objetivos del presente artículo, y dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes contratantes convienen en la necesidad de mejorar las normativas y facilidades comerciales favorables para las empresas o sociedades de la otra Parte en sus respectivos mercados, aplicando, entre otras, las siguientes medidas:

- asegurar la publicación y facilitar los intercambios de información comercial y económica sobre todos los asuntos que puedan contribuir al desarrollo de la cooperación comercial y económica, por ejemplo:

- planes de desarrollo económico o previsiones,

- acuerdos de importación generales y sectoriales,

- legislación económica y mercantil, incluidas las normativas sobre mercados y sociedades, así como en materia de inversiones,

- informaciones y estadísticas macroeconómicas, incluidas las estadísticas sobre la producción, consumo y comercio exterior,

- facilitar el establecimiento y funcionamiento de las sociedades de la otra Parte,

- incitar las actividades de fomento comercial,

- proporcionar a las personas naturales y jurídicas de la otra Parte garantías sobre sus derechos individuales y de propiedad, como el acceso sin discriminación, con este objeto, a los tribunales y organismos administrativos correspondientes de la Comunidad y de Albania.

3. Albania tomará medidas para garantizar una efectiva y adecuada protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, a un nivel semejante al existente en la Comunidad, y se adherirá a los convenios internacionales sobre propiedad intelectual, industrial y comercial.

4. Las Partes contratantes se comprometen a facilitar, dentro de sus respectivas competencias, la cooperación administrativa entre las autoridades correspondientes en cuestiones relacionadas con las aduanas, particularmente en los siguientes ámbitos:

- formación profesional,

- simplificación de la documentación y procedimientos aduaneros, y

- prevención y detección del incumplimiento de las normas relativas a funciones aduaneras, incluyendo las normas que rigen los contingentes de importación.

5. Las Partes contratantes están convencidas de que las prácticas de comercio de compensación pueden crear distorsiones en el comercio internacional y deberán considerarse temporales y excepcionales.

Por esta razón, acuerdan no imponer requisitos de comercio de compensación a compañías establecidas en Albania o en la Comunidad ni obligarlas a comprometerse en dichas prácticas comerciales.

Sin embargo, en caso de que las empresas o compañías decidan recurrir a operaciones de comercio de compensación, las Partes contratantes procurarán que proporcionen toda la información necesaria para facilitar la

transacción.

Artículo 14

Dentro de los límites de sus competencias respectivas, las Partes contratantes:

- fomentarán el recurso al arbitraje para la resolución de las controversias que surjan de las transacciones comerciales y de cooperación celebradas por sociedades, empresas u organizaciones económicas de la Comunidad y de Albania,

- acuerdan que, en caso de que se someta a arbitraje un litigio, cada Parte podrá escoger libremente su propio árbitro, independientemente de su nacionalidad, y que el tercer árbitro que presida o el árbitro único podrá ser ciudadano de un tercer Estado,

- fomentarán el recurso a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil e internacional (CNUMCI) y al arbitraje efectuado por cualquier centro de un Estado signatario del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de arbitraje, celebrado en Nueva York el 10 de junio de 1958.

TITULO III

Cooperación económica

Artículo 15

1. A la luz de sus políticas y objetivos económicos respectivos, las Partes contratantes, dentro de sus competencias, deberán fomentar una cooperación económica sobre una base lo más amplia posible en todos los campos en que se consideren de mutuo interés.

Entre otros, los objetivos de esta cooperación consistirán en:

- desarrollar y diversificar los vínculos económicos entre las Partes contratantes,

- contribuir al desarrollo de sus economías y niveles de vida respectivos,

- crear nuevas fuentes de suministro y nuevos mercados,

- fomentar la cooperación entre operadores económicos, con el fin de promover empresas conjuntas («joint ventures»), acuerdos de licencia y otras formas de cooperación industrial que puedan desarrollar sus respectivas industrias,

- fomentar el progreso científico y tecnológico,

- apoyar los cambios estructurales en la economía albanesa a fin de aumentar y diversificar los intercambios de bienes y servicios con la Comunidad,

- fomentar la participación de la pequeña y mediana empresa en la cooperación comercial e industrial.

2. Con el fin de alcanzar estos objetivos, las Partes contratantes deberán fomentar y desarrollar la cooperación económica en ámbitos de interés mutuo, especialmente en los siguientes sectores:

- industria, incluida la industria ligera y la artesanía,

- minería,

- agricultura, incluidas las agroindustrias y la cooperación en el ámbito de la salud de animales y plantas,

- pesca,

- construcción y vivienda,

- ciencia y tecnología en sectores en los que participen las Partes

contratantes y que consideren ser de interés mutuo,

- telecomunicaciones,

- energía, incluido el desarrollo de nuevas fuentes de energía,

- protección del medio ambiente, incluida la protección contra la contaminación atmosférica y del agua y accidentes industriales, y la gestión de los recursos naturales,

- transporte, comunicaciones y gestión de los puertos,

- turismo y otras actividades de servicios,

- servicios económicos, monetarios, de banca, de seguros y financieros,

- desarrollo de recursos humanos, formación profesional y de gestión,

- sanidad,

- política económica,

- normas,

- estadísticas.

3. Para hacer efectivos los objetivos de cooperación económica, dentro de sus respectivas competencias, las Partes contratantes deberán fomentar la adopción de medidas destinadas a crear condiciones favorables para la cooperación económica e industrial, que incluyan:

- facilitar los intercambios de información económica y comercial,

- desarrollar un clima favorable para las inversiones, especialmente mediante la ampliación, entre los Estados miembros de la Comunidad y Albania, de los acuerdos relativos al fomento y la protección de las inversiones, particularmente la transferencia de los beneficios y la repatriación de los capitales invertidos, basándose en los principios de no discriminación y de reciprocidad, así como acuerdos para evitar la doble imposición,

- facilitar los intercambios y contactos entre personas y delegaciones que representen a organizaciones comerciales u otras organizaciones adecuadas,

- organizar seminarios, ferias o exposiciones, simposios y semanas comerciales,

- fomentar actividades que impliquen la prestación de servicios de expertos en áreas específicas, particularmente la comercialización.

Artículo 16

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el presente Acuerdo y las medidas desarrolladas en virtud del mismo no afectarán en ningún caso a la facultad de los Estados miembros de las Comunidades de emprender actividades bilaterales con Albania en el campo de la cooperación económica y de celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación económica con este país.

TITULO IV

Adhesión a organizaciones y convenios internacionales

Artículo 17

La Comunidad, dentro de sus competencias, se compromete a apoyar la adhesión de Albania a las organizaciones y convenios internacionales de los que es parte la Comunidad, con objeto de permitir a Albania desempeñar un papel más activo en el sistema económico mundial.

TITULO V

Comisión mixta

Artículo 18

1. a) Se crea una Comisión mixta, que estará compuesta, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes de Albania.

b) La Comisión mixta formulará recomendaciones, de común acuerdo entre las Partes contratantes.

c) La Comisión mixta establecerá, en caso necesario, su propio reglamento interno y su programa de trabajo.

d) La Comisión mixta se reunirá una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Tirana. Podrán convocarse reuniones extraordinarias de común acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes contratantes. El cargo de presidente de la Comisión mixta recaerá alternativamente en cada una de las Partes contratantes. Siempre que sea posible, se acordará de antemano el orden del día de las reuniones de la Comisión mixta.

e) La Comisión mixta podrá decidir la creación de grupos de trabajo encargados de ayudarla en la ejecución de sus tareas.

2. a) La Comisión mixta velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, y elaborará y recomendará medidas para la consecución de sus objetivos, teniendo en cuenta las políticas económicas y sociales de las Partes contratantes.

b) La Comisión mixta se esforzará en encontrar fórmulas de desarrollo del comercio y de cooperación comercial y económica entre las Partes contratantes. En particular, deberá:

- examinar los diversos aspectos del comercio entre ambas Partes, especialmente su composición global, su tasa de crecimiento, su estructura y diversificación, la balanza comercial y las diversas formas de comercio y promoción comercial,

- formular recomendaciones sobre cualquier problema de interés mutuo relacionado con la cooperación comercial o económica,

- buscar métodos adecuados para evitar posibles dificultades en los campos del comercio y la cooperación, y fomentar diversas formas de cooperación comercial y económica en ámbitos de interés mutuo,

- examinar medidas apropiadas para el desarrollo y la diversificación de la cooperación comercial y económica, especialmente mediante la mejora de las oportunidades de importación en la Comunidad y en Albania,

- intercambiar información sobre previsiones y planes macroeconómicos para las economías de ambas Partes que repercutan en el comercio y la cooperación y, por extensión, en relación con el desarrollo de la complementariedad de sus respectivas economías, así como de los programas de desarrollo económico propuestos,

- intercambiar información sobre las enmiendas y cambios en la legislación, reglamentaciones y formalidades de las Partes contratantes en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo,

- buscar métodos para poner en marcha y fomentar el intercambio de información y contactos en temas relacionados con la cooperación en el ámbito económico entre las Partes contratantes, de forma que resulte mutuamente ventajosa, y contribuir a la creación de condiciones favorables para dicha cooperación,

- examinar la situación en lo que se refiere a los procedimientos para la

concesión de contratos para el suministro de bienes o servicios como consecuencia de licitaciones internacionales,

- examinar de manera favorable los medios que puedan mejorar las condiciones para el desarrollo de contactos directos entre las empresas establecidas en la Comunidad y las establecidas en Albania,

- formular y presentar a las autoridades de ambas Partes contratantes recomendaciones destinadas a resolver cualquier problema que se presente, en su caso mediante la celebración de convenios o acuerdos.

TITULO VI

Disposiciones generales y finales

Artículo 19

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, las disposiciones del presente Acuerdo sustituyen a las de los Acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Albania, siempre y cuando estas últimas sean incompatibles con las primeras o idénticas a éstas.

Artículo 20

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de la República de Albania.

Artículo 21

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios al respecto. El Acuerdo se celebra por un período inicial de diez años. Se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte seis meses antes de su expiración.

N° obstante, las Partes contratantes podrán, de mutuo acuerdo, ampliar o enmendar el presente Acuerdo o modificar sus disposiciones específicas de mutuo acuerdo con objeto de tener en cuenta los cambios acaecidos, en particular la adhesión de Albania al Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio. En este caso, las Partes contratantes prepararán conjuntamente las modificaciones del presente Acuerdo necesarias para tener en cuenta el Protocolo de Adhesión de Albania al Acuerdo general. Si las Partes no consiguen llegar a un acuerdo al respecto, se reservan el derecho a denunciar el presente Acuerdo.

Las Partes se reservan el derecho de suspender el presente Acuerdo total o parcialmente con efecto inmediato en caso de producirse una grave violación de las disposiciones esenciales del mismo.

Artículo 22

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y albanesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por la Comunidad Económica Europea

For Det Europaeiske OEkonomiske Faellesskab

Fuer die Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft

Ãéá ôçí AAõñùðáúêÞ Ïéêïíï éêÞ Êïéíueôçôá

For the European Economic Community

Pour la Communauté économique européenne

Per la Comunità economica europea

Voor de Europese Economische Gemeenschap

Pela Comunidade Económica Europeia

Për Komunitetin ekonomik evropian

Por la República de Albania

For Republikken Albanien

Fuer die Republik Albanien

Ãéá ôç AEç ïêñáôssá ôçò Aëâáíssáò

For the Republic of Albania

Pour la république d'Albanie

Per la Repubblica di Albania

Voor de Republiek Albanië

Pela República da Albânia

Për Republikën e Shqipërisë

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/10/1992
  • Fecha de publicación: 25/11/1992
  • Contiene el Acuerdo de 12 de mayo de 1992, ADJUNTO a la misma.
  • Entrada en vigor: del acuerdo, el 1 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el acuerdo, por Decisión 2009/332, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80693).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Albania
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación comercial
  • Cooperación económica

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