LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3280/92 (2), y, en particular, la letra b) del punto 1 de la letra i) del apartado 4 de su artículo 1,
Considerando que la letra a) del punto 1 de la letra i) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 determina los contenidos en determinados componentes que deben respetarse para poder utilizar la
denominación de determinados aguardientes de fruta; que la letra b) de la misma disposición permite, en determinadas condiciones, establecer excepciones a los contenidos fijados;
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1781/91 (4), fija en 1 500 gramos por hectolitro el contenido máximo de alcohol metílico de los aguardientes a base de determinadas frutas elaborados en pequeñas destilerías; que ese mismo contenido se aplica hasta el 31 de diciembre de 1992 a los aguardientes de pera elaborados en cualquier destilería;
Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida resulta necesario mantener esta excepción respecto cualquier destilería; que, dada la situación actual de las técnicas de elaboración de los aguardientes afectados, esta medida permite preservar la calidad final de producto y sus características tradicionales; que, no obstante, tras un período de experimentación, convendrá efectuar una evaluación profunda de los diversos efectos derivados de la aplicación de esta medida con vistas a disminuir el contenido máximo en alcohol metílico, en la medida de lo posible y habida cuenta de la evolución de las técnicas;
Considerando que, en cambio, resulta posible suprimir la excepción relativa a contenido máximo en alcohol metílico de los aguardientes de madroño, habida cuenta de las prácticas regionales vigentes para la elaboración de esta bebida espirituosa;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de bebidas espirituosas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El texto del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1014/90 se sustituye por el siguiente:
« Artículo 6
1. En aplicación de lo dispuesto en la letra b) del punto 1 de la letra i) del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89, se fijan en 1 500 g/hl de alcohol de 100 % vol el contenido máximo en alcohol metílico de los aguardientes de frutas procedentes de las frutas siguientes:
- ciruela (Prunus domestica L.),
- ciruela mirabel (Prunus domestica L. var syriaca),
- ciruela damascena (Prunus domestica L.),
- manzana (Malus domestica Borkh.),
- pera (Pyrus communis L.).
2. Antes del 31 de diciembre de 1994, la Comisión procederá a evaluar la aplicación del apartado 1 sobre la base de un estudio detallado, examinará si puede disminuirse el contenido máximo en alcohol metílico. »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1. (2) DO no L 327 de 13. 11. 1992, p. 3. (3) DO no L 105 de 25. 4. 1990, p. 9. (4) DO no L 160 de 25. 6. 1991, p. 5.
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